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STP7933-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991

Radicado Nº 92236 CARMEN LUCÍA PACHECO RESTREPO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP7933-2017 Radicación Nº 92236 Acta 180 Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta por la accionante CARMEN LUCÍA PACHECO RESTREPO contra la sentencia de tutela de 5 de mayo de 2017, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual le negó el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, trabajo, seguridad social y reten social, presuntamente vulnerados por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social DPS.

A la presente actuación fueron vinculados la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, la Comisión Nacional de Servicio Civil y el ciudadano CARLOS ERNESTO TORO CUERVO.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron delimitados por el Tribunal a quo en los siguientes términos: Revela la actora que entre el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social –DPS- y la Comisión Nacional de Servicio Civil –CNSC-, se adelantó el concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos y vacantes pertenecientes al sistema general de carrera de la primera entidad, el cual culminó con la expedición de las listas de elegibles, siéndole finalizada su relación legal y reglamentaria (provisionalidad) con la posesión del ganador del concurso de méritos en abril 5 de 2017, cuando ese empleo era su único medio de subsistencia. Señala que laboró cerca de 17 años para el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social - DPS bajo diferentes formas de vinculación, donde entregó sus mejores años de productividad laboral, contando en la actualidad con 64 años de edad.

Precisa que de acuerdo a la Resolución N° GNR 228086 de agosto 3 de 2016 expedida por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, cuenta con 1.122 semanas cotizadas, haciéndole falta 146 semanas para obtener el reconocimiento de la pensión de vejez, lo que la hace beneficiaria del retén social, al tiempo que destaca ser madre cabeza de familia desde 1994, cuando asumió los gastos de su hogar, dada la disolución y liquidación de la sociedad conyugal con su anterior pareja.

Afirma que en la actualidad convive con uno de sus hijos, quien es mayor de edad y depende completamente de ella, pues, se dedica de lleno a sus estudios de educación superior en la Universidad Santo Tomás, por estar matriculado en la jornada diurna y no ofertarse la jornada nocturna. Indica que los últimos pagos de la matrícula de su hijo los realizó con el auxilio de cesantías al que tenía derecho por su vinculación laboral con el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social - DPS y si bien tiene dos hijos más, arguyó, una se encuentra por fuera del país adelantando estudios superiores (becada), al tiempo que la otra tiene su propio núcleo familiar, razón por las cuales no pueden contribuirle económicamente.

Agrega que no tiene ningún otro medio de producción adicional a su fuerza laboral y debe cancelar el canon de arrendamiento donde viven, los servicios públicos, la seguridad social de ambos, la alimentación propia y la de su hijo, junto con sus gastos de educación por lo menos un año más hasta que finalice sus estudios. Añade que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social - DPS le reconoció su situación de sujeto de especial protección (pre-pensionada) a través de acto administrativo 20176400071263 de fecha 31 de marzo de 2017, lo cual evidencia que se encuentra bajo el retén social.

Por último, dice que desde el momento en que fue desvinculada ha estado sometida a estrés al no tener tranquilidad por pensar en las obligaciones próximas a cancelar como los cánones de arrendamiento, seguridad social, manutención propia y de su hijo, junto con el pago de la matrícula de los próximos semestres para este. Corolario de ello, requiere se proteja su calidad de pre-pensionada, al contar con estabilidad laboral reforzada y ser madre cabeza de familia, junto con la protección de sus derechos al mínimo vital, seguridad social, trabajo, retén social y dignidad humana, disponiéndose en consecuencia ordenar el reintegro y reubicación en un empleo de similares condiciones que garantice su mínimo vital y el de su hijo.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento de la acción, el a quo ordenó correr traslado de la demanda a las entidades accionada y a las vinculadas para que ejercieran el derecho de contradicción que les asiste, obteniendo las siguientes respuestas: 1. El Asesor Jurídico de la Comisión Nacional del Servicio Civil, solicitó declarar la improcedencia de la acción, al desconocerse su naturaleza subsidiaria y residual, ya que la actora cuenta con otros medios de defensa destinados a controvertir el acto administrativo por medio del cual fue desvinculada.

Agregó que la entidad no se encuentra legitimidad en la causa por pasiva, pues si bien vela por la correcta aplicación de los instrumentos normativos y técnicos que posibiliten el adecuado funcionamiento del sistema de carrera, también lo es que el asunto que censura la demandante no es de resorte de la Comisión, como quiera que la administración de las plantas de personal de las diferentes entidades del Estado es competencia directa de las mismas, razón por la cual el respectivo nombramiento y posesión de la accionante y su calidad de pre - pensionada es responsabilidad directa del nominador, esto es, de la Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.

Finalmente, refirió que en uso de sus facultades legales, a solicitud del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, adelantó concurso abierto de méritos para proveer vacantes definitivas de empleos del sistema general de carrera de esa última entidad, para lo cual expidió el Acuerdo No. 524 del 13 de agosto de 2014 y suscribió contrato de prestación de servicios con la Universidad Manuela Beltrán, en aras de desarrollar el proceso de selección de la Convocatoria No. 320 de 2014 DPS, la que, una vez concluyó, se publicó la lista de elegibles para el empleo identificado con el código No. 207670 denominado Profesional Especializado, Código 2028, Grado 20, siendo ese el cargo que ocupaba la actora, respecto del cual existían solo dos vacantes y fueron proveídas en debida forma, al respetarse los parámetros establecidos desde el inicio de la Convocatoria y las normas legales vigentes. 2.

La Asesora Jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, además de referir que la acción constitucional es improcedente ante la existencia de otros mecanismos de defensa, agregó que la provisión del empleo que desempeñaba la actora se debió al concurso de méritos efectuado en el año 2004, por lo que la terminación unilateral de su vínculo laboral no es arbitraria o por su condición física, sino por una causa justificada y objetiva.

Refirió que la estabilidad laboral de la cual gozaba PACHECO RESTREPO era «intermedia», existiendo además un derecho adquirido por la persona que ganó el concurso de méritos, el cual no se debe desconocer, so pena de quebrantar sus derechos. 3. La Administradora Colombiana de Pensiones solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como quiera que la entidad no tiene competencia alguna en relación con las pretensiones solicitadas por la demandante.

EL FALLO IMPUGNADO Fue proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 5 de mayo de 2017, negando el amparo invocado ante la subsidiariedad de la acción, como quiera que la demandante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para conjurar la presunta violación de sus derechos fundamentales, como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

Precisó que si bien las condiciones de madre cabeza de familia y pre – pensionada que aduce la tutelante, en determinados eventos podrían conllevar a obtener el amparo de los derechos fundamentales alegados, tales situaciones en todo caso no desplazan el derecho de la persona que fue nombrada en propiedad, ni respecto a quienes ocuparon los restantes cargos de igual o similar categoría, pues superaron un concurso de méritos, mecanismo preferente para acceder a los cargos del Estado, de acuerdo a lo previsto en el artículo 125 de la Constitución Política, máxime cuando al momento de iniciar el concurso PACHECO RESTREPO no ostentaba la calidad de pre - pensionada.

LA IMPUGNACIÓN Notificada del contenido del fallo, la accionante manifestó su voluntad de impugnarlo, señalando que el Tribunal interpretó de manera equivocada su condiciones de pre – pensionada, además no hizo un examen riguroso del caso en concreto, desconociendo la jurisprudencia constitucional de la estabilidad laboral reforzada frente a circunstancias laborales como las de proveer cargos de concurso.

En ese contexto, solicitó la revocatoria del fallo impugnado, para que en su lugar, se amparen sus derechos fundamentales y se acceda a sus pretensiones, esto es, se ordene su reintegro o reubicación en un cargo similar hasta que cumpla la edad de retiro y pueda acceder a una pensión. CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con la preceptiva del artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, del cual es su superior funcional. 2.

Por su parte, según el art. 32, inc. 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo. Si a su juicio este carece de fundamento, procederá a revocarlo, mientras que si lo encuentra ajustado a derecho lo confirmará. 3. De otro lado, la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo jurídico creado para la protección de los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares.

Por su carácter eminentemente residual y subsidiario, se requiere para su procedencia que no exista otro medio idóneo de defensa, se hayan agotado de manera diligente las herramientas ordinarias de control que el ordenamiento superior y la ley consagran para la protección de tal clase de garantías y se acate la exigencia de la inmediatez, haciendo uso de ella dentro de un término razonable. 4.

En el presente asunto, la tutelante invocó la protección de sus derechos fundamentales ante la desvinculación del cargo de Profesional Especializado, Código 2028, Grado 20 del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social que ocupaba, por efecto del nombramiento de Carlos Ernesto Toro Cuervo, persona que superó las etapas del concurso público de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la citada institución; sin que se le hubiese respetado su condición de pre-pensionada. 5.

Respecto de la estabilidad laboral reforzada de las personas próximas a pensionarse o « pre-pensionados » la jurisprudencia constitucional ha puntualizado que: […] para determinados grupos de funcionarios, como madres y padres cabeza de familia, discapacitados o pre-pensionados, concurre una relación de dependencia intrínseca entre la permanencia en el empleo público y la garantía de sus derechos fundamentales, particularmente el mínimo vital y la igualdad de oportunidades.

De allí que se sostenga…que la eficacia de esos derechos depende del reconocimiento de estabilidad laboral en aquellos casos, a través de un ejercicio de ponderación entre tales derechos y los principios que informan la carrera administrativa (C.C. ST-186 de 2013). Lo anterior adquiere importancia si se tiene en cuenta que dicha permanencia en el empleo o estabilidad se vería gravemente afectada por el retiro del cargo de la persona que se encuentra en alguno de los grupos poblacionales enunciados, lo que sin duda iría en detrimento de sus garantías esenciales, como ya se dijo.

Correlativamente a ello se ubica el derecho del ciudadano que, habiendo superado las etapas de un concurso de méritos, aspira a ocupar un cargo dentro de la administración pública. Sobre el particular la Corte Constitucional ha considerado que: …resulta plenamente justificado, desde la perspectiva constitucional, que los ciudadanos que superan satisfactoriamente los procesos de selección, adquieran un derecho subjetivo, de índole superior, de ingreso al servicio público.

Los derechos de carrera, así entendidos, garantizan de suyo un grado de estabilidad laboral para el aspirante que gana el concurso, quien solo podrá ser excluido del empleo conforme a las disposiciones constitucionales y legales. Estos derechos, a su vez, imponen un acceso preferente al cargo, que subordina la permanencia en el empleo del servidor que lo ostente y que no haya ingresado al mismo mediante concurso público de méritos (C.C. ST-186 de 2013).

Así las cosas, no cabe duda de que la controversia surge cuando un servidor público próximo a pensionarse ejerce un empleo en provisionalidad, el cual es ofertado a concurso público de méritos y asignado al aspirante que supera dicho concurso. En estos eventos, la jurisprudencia constitucional ha señalado que: La problemática surge cuando el servidor público próximo a pensionarse ejerce un cargo público en provisionalidad, el cual es ofertado a concurso público de méritos y asignado al aspirante que supera dicho concurso.

En ese escenario entran en tensión dos derechos de raigambre constitucional. El primero, que refiere al derecho subjetivo del aspirante a acceder al empleo público por haber superado el concurso público de méritos, que es a la vez el mecanismo preferente y general para el acceso a los empleos del Estado. El segundo, que tiene que ver con la protección de los derechos fundamentales del prepensionado, que se verían intervenidos por el retiro del cargo, lo que lo dejaría en estado de vulnerabilidad económica.

La jurisprudencia de la Corte ha considerado que este asunto no puede resolverse simplemente a través de la opción a favor de alguno de los derechos en conflicto. En contrario, ha planteado la necesidad que en el caso concreto se efectúe un ejercicio de ponderación entre esos derechos, el cual no afecte el núcleo esencial de cada uno de los extremos en cuestión. Para ello ha enfatizado en dos tipos de argumentos centrales: (i) la necesidad que las autoridades del Estado interpreten las normas de forma razonable, proporcionada y compatible con los derechos fundamentales de los afectados;

(ii) la obligación que esas mismas autoridades hagan una evaluación objetiva de las circunstancias del caso, diferente a una adjudicación aleatoria, en la cual se determine si es posible proteger concomitantemente los derechos del prepensionado y del aspirante…( C.C. ST-186 de 2013). En ese orden, corresponde a las entidades encargadas de realizar los respectivos nombramientos efectuar una interpretación razonable y objetiva en cada caso concreto, de modo que se llegue a aquella opción que mejor desarrolle los derechos, principios y valores constitucionales, entre ellos los relacionados con la estabilidad laboral reforzada de los sujetos de especial protección y los que se predican del aspirante que supera satisfactoriamente el concurso público de méritos. 6.

En el caso sub examine, encuentra la Sala, de las pruebas obrantes en el expediente que, dicha evaluación de ponderación de derechos fue realizada por las autoridades judiciales accionadas, pues explicaron razonadamente los motivos por los cuales debían prevalecer los derechos de las personas que concursaron, más no los de la actora. En efecto, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social con ocasión de la Convocatoria 0320 de 2014 DPS, en relación con el reporte de los empleos a la Oferta Pública, elevó consulta a la Comisión Nacional del Servicio Civil, en el sentido de establecer si dentro de ésta debían incluir los cargos que se encontraban provistos por servidores públicos nombrados en provisionalidad que estuvieran próximos a pensionarse, ante lo cual, la Comisión el 12 de junio de 2014 les manifestó que: […] no existe en la actualidad una norma jurídica que limite o restrinja el reporte de los empleos en vacancia definitiva en la Oferta Pública de Empleos de Carrera –OPEC-, a efectos de adelantar la correspondiente convocatoria de concurso público de méritos para su provisión permanente, ni siquiera en lo que se refiere a aquellos empleos que son desempeñados por personal que tenga la calidad de pre-pensionados en los términos que la jurisprudencia constitucional ha señalo, de manera tal que dentro del proceso de estructuración de la convocatoria del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, dicha entidad deberá remitir la información completa de todos los empleos que se encuentren vacantes de manera definitiva.

Luego, emitió la Circular No. 016 de 2016, en la que estableció que con el fin de garantizar la estabilidad reforzada de los servidores públicos en provisionalidad, si la lista de elegibles estuviere conformada por un número menor de aspirantes al de empleos ofertados a proveer, antes de efectuar los respectivos nombramientos en periodo de prueba y retirar del servicio a los servidores provisionales, debería tenerse en cuenta el orden de protección generado por enfermedad catastrófica o algún tipo de discapacidad, acreditar la condición de padre de cabeza de familia y ostentar la condición de pre-pensionado.

En lo que respecta a la actora, mediante oficio No. 20166400616791 del 10 de junio de 2016, se le informó sobre su reconocimiento e inclusión en los registros de servidores públicos sujetos a protección especial, sin embargo, no pudo mantenérsele en el cargo que venía ocupando en provisionalidad como quiera que la lista de elegibles de la OPEC 207670, contenía un número mayor de aspirantes al de los empleos ofertados a proveer Sin embargo, el Departamento Administrativo en aplicación a la protección especial reconocida a la actora, la mantuvo vinculada durante el año 2016.

En ese orden, ante la inexistencia de plazas vacantes, no podía la administración mantener a la demandante en el cargo que venía desempeñando en provisionalidad, ya que como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional «un nombramiento en provisionalidad, así sea por un período largo de tiempo, no genera expectativas de estabilidad laboral, pues por su naturaleza se trata de nombramientos de estabilidad precaria, circunstancia que es conocida por quien es nombrado en esas condiciones»[footnoteRef:1]. [1: T-1241 de 2001.] En ese orden, no encuentra la Sala que las autoridades accionadas hayan vulnerado derechos fundamentales de la accionante, en tanto que para el caso en concreto, no era posible mantenerla en el cargo ante la falta de vacantes. 7.

Y no podría considerarse que las demandadas desconocieron los precedentes jurisprudenciales que hablan sobre la protección de la estabilidad laboral reforzada, pues éstas decisiones siempre han estado dirigidas a la protección de los derechos de ambas partes solo si existe la posibilidad de mantener en el cargo al empleado provisional, pero en este caso, resulta evidente que ello no es posible, se itera, por falta de vacantes.

Precisamente en la sentencia ST-186 de 2013 se indicó frente al caso en particular que se estaba analizando, que por cierto es muy similar al que ahora ocupa la atención de la Sala: Ahora bien, se encuentra que el caso analizado era plenamente factible proteger los derechos de los aspirantes que conformaron la lista de elegibles, a la vez que las garantías constitucionales de la accionante.

Esto en razón que los cargos ofertados eran superiores en número a los ciudadanos que integraron la lista. Por ende, como se explicó en los casos precedentes, la Administración tenía plena posibilidad de proveer los cargos para todos los aspirantes y, a su vez, permitir que la actora se mantuviera en el empleo hasta tanto adquiriera su pensión de jubilación. Esto más aún cuando desde 2007 tenía conocimiento que la ciudadana Orozco Lozano estaba próxima a pensionarse.

En conclusión, acceder a las pretensiones de la accionante, sería tanto como obligar a las autoridades accionadas a soportar una carga imposible de cumplir, en tanto, no cuentan en estos momentos con cargo vacante alguna donde pueda mantenerse a CARMEN LUCÍA PACHECO RESTREPO. 8. Las anteriores argumentaciones serían suficientes para confirmar el fallo, sino fuera además por cuanto se desconoce el presupuesto de subsidiariedad que rige el trámite de tutela, cuya naturaleza no es la de un recurso supletorio o alternativo de los mecanismos de defensa establecidos por el ordenamiento jurídico para regular la protección de los derechos, y menos se constituye en la vía para soslayar las decisiones adoptadas en los trámites administrativos, más cuando la quejosa cuenta con la posibilidad de reclamar sus derechos por los cauces ordinarios, esto es, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para efectos de determinar si el acto administrativo a través del cual fue desvinculada del cargo de profesional especializada del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, lesiona sus garantías fundamentales.

La situación así planteada permite concluir que no es del resorte del juez constitucional entrar a dirimir controversias de índole interpretativo y, menos aún, proceder al reconocimiento de un derecho cuya existencia se encuentra seriamente cuestionada, cuando quien reclama su titularidad cuenta con otros mecanismos de defensa procesal para la consecución de tal fin, como lo son en este caso las acciones de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ya sea de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo a través del cual se le separó de cargo en provisionalidad que venía desempeñando, para darle cabida al ganador del concurso de méritos que se surtió para el cargo por ella desempeñado.

Escenario en el cual es posible reclamar la suspensión provisional del acto administrativo considerado lesivo de los derechos, según lo contempla el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, medida sobre la cual, desde su consagración en la codificación precedente, se tiene establecido que de hallarse fundada es suficiente para frenar una eventual ilegalidad manifiesta de la administración, mientras se decide el asunto. 9.

Desde luego que la Sala no desconoce que la jurisprudencia constitucional en relación con los concurso de méritos para acceder a cargos de carrera, ha determinado que existen dos subreglas excepcionales a través de las cuales, el carácter subsidiario de la acción de tutela, no impide su utilización a pesar de la existencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, las cuales se circunscriben: i) cuando se ejerce como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual debe cumplir con los requisitos de ser inminente, de requerir medidas urgentes, de ser grave y de ser impostergable y, ii) cuando el medio de defensa es ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca, y que en caso de no ser garantizado, se traduce en un claro perjuicio para el actor[footnoteRef:2]. [2: Ver sentencia ST-319 de 2014] Es pertinente precisar además, que la Corte Constitucional ha aplicado la segunda subregla, únicamente cuando los accionantes han ocupado el primer lugar en la lista de elegibles y no fueron nombrados en el cargo público para el cual concursaron, circunstancia ésta en la que ha concluido que el medio de defensa resulta ineficaz para proporcionar una solución rápida e integral y por ende, ha concedido la protección definitiva por vía tutelar[footnoteRef:3], situación que no se presenta en el asunto sometido a consideración de la Sala, pues de conformidad con la situación fáctica expuesta por la accionante, ni siquiera concursó para el cargo que hoy ocupa en provisionalidad. [3: Sentencias T-175/2010;

T-606/2010; T-169/2011, entre otras.] Quedaría entonces por analizar la primera subregla, esto es el perjuicio de carácter irremediable, el cual ni siquiera se demostró, pues aunque la actora dijo ser madre cabeza de familia, también lo es que no acreditó que su hijo se encuentre a su exclusivo cargo, ante la ausencia de su progenitor o de otros miembros del núcleo familiar, por el contrario, refirió que el padre de éste vive.

Además, no puede señalarse que se está desconociendo la protección de la estabilidad laboral reforzada al ser madre cabeza de familia, pues ésta siempre ha estado dirigida a la protección de los derechos de ambas partes solo si existe la posibilidad de mantener en el cargo al empleado provisional, pero en este caso, resulta evidente que ello no es posible, se itera, por el nombramiento en carrera de aquel participante que superó todas las fases del concurso y optó por dicho cargo al ser este de carrera. 10.

De otra parte, la afectación al mínimo vital que autoriza la intervención del juez de tutela, es aquella que se origina en una actuación u omisión injusta, calificativo que no puede predicarse del comportamiento del Departamento Administrativo para la Seguridad Social, en la medida que el concurso de méritos se desarrolló conforme las reglas previamente establecidas. 11.

De otra parte, CARMEN LUCÍA PACHECO RESTREPO desde el momento mismo en que se posesionó del cargo, conocía que su nombramiento era en provisionalidad y que en algún momento se darían por terminados sus servicios luego de surtido el concurso de méritos y encontrarse en firme la lista de elegibles. 12. Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para concluir, que las peticiones elevadas por la accionante no están llamadas a prosperar, por lo que se confirmará la decisión que por vía de impugnación se ha revisado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. Segundo: Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9