CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 74257 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP7933-2014 Radicación N ° 74257 Aprobado acta N° 190 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil catorce (2014).
V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante SERGIO MEDINA CÁRDENAS, en contra de la sentencia adoptada el 26 de mayo de 2014 por la Sala de Decisión de Tutelas del Tribunal Superior de Popayán, por cuyo medio negó el amparo de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados por el Director de la Policía Nacional y el Instituto Nacional Penitenciario -INPEC.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El ciudadano SERGIO MEDINA CÁRDENAS promueve demanda en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, vida, dignidad humana y honra que considera vulnerados por la Dirección de la Policía Nacional y el Instituto Nacional Penitenciario –INPEC. En sustento del amparo invocado, aduce el actor que por su condición de exfuncionario de la Policía Nacional, solicitó a las entidades accionadas que fuera trasladado del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Popayán a una cárcel destinada para miembros de la fuerza pública, sin que a la fecha haya obtenido solución definitiva, por el contrario en el patio que se encuentra existen grupos y personas que pueden tener recelo contra los miembros de la entidad, pues de una u otra manera, colaboraron con sus capturas, colocando en peligro su integridad personal.
Resalta que los demandados desconocen el artículo 27 de la ley 65 de 1993, modificado por el artículo 19 de la ley 1709 de 2014, sin tener en cuenta las consecuencias que podría acarrear convivir con personas diferentes a su condición de exfuncionario, además el Director de la Policía le ha manifestado, que no es posible concederle el cupo en una cárcel para miembros de la fuerza pública, a pesar de haberse protegido sus derechos por parte del Juzgado Primero Penal de Menores de Popayán en la sentencia 123 del 21 de noviembre de 2013, la cual “ amparó sus derechos fundamentales, ordenó mi posterior reubicación a la Dirección de la Policía Nacional y el INPEC hacía una cárcel para miembros de la fuerza pública, sin que a la fecha se le haya dado solución.” Decisión confirmada por el Tribunal Superior mediante proveído del 13 de febrero de 2014.
Solicita en consecuencia, se ordene al Director de la Policía Nacional le asigne un cupo en un Establecimiento para miembros de la Fuerza Pública y al INPEC para que realice el traslado inmediato. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Popayán negó el amparo reclamado, en cuanto advirtió, que si bien se presentaba identidad de partes, hechos y pretensiones, la actuación no era temeraria, puesto que las condiciones del actor, lo colocan en estado de especial vulnerabilidad, o la necesidad extrema de defender sus derechos, pues se trata de un condenado que está descontando pena en un centro carcelario, circunstancias ante las cuales es posible deducir que obró de buena fe, no obstante al existir una decisión judicial definitiva que resolvió idéntica pretensión, ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, razón por la cual no es posible acceder nuevamente a la misma, sino acudir al mecanismo estipulado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
LA IMPUGNACIÓN El actor impugna la sentencia de tutela insistiendo en la procedencia de la misma, pues lo que solicita es la designación de un cupo en centro carcelario para ex miembros de la fuerza pública por la Policía Nacional, por ello la tutela fue dirigida contra dicha entidad y no contra el INPEC, sin que por ello, este desconociendo anterior acción de tutela.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Popayán, de la cual es su superior funcional.
De conformidad con la preceptiva del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, “cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante, ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes ”. En tal caso, el legislador clara y taxativamente ha distinguido dos situaciones y para cada una de ellas ha dispuesto consecuencias también diversas.
Así, pues, si al momento de la presentación de la solicitud de amparo o antes de avocarse su conocimiento y disponer que se surta el trámite correspondiente, el juez constitucional advierte la referida actuación temeraria, debe proceder a rechazar la acción interpuesta. Pero si ya se ha avocado el conocimiento y dispuesto el trámite, la constatación posterior del proceder temerario en la solicitud de protección constitucional, da lugar a que se niegue el amparo demandado, sin que entonces sea necesario abordar el estudio de fondo de los planteamientos de los actores, por cuanto ya el juez constitucional le ha suministrado una respuesta sobre el particular.
El rechazo de la acción o la decisión desfavorable en razón de su temeridad tiene fundamento constitucional en los artículos 83, 95 numerales 1º y 7º y 209 de la Carta Política. La primera disposición se refiere a la buena fe que debe presidir la actividad de los particulares y de los servidores públicos, razón por la cual accionar de manera simultánea o sucesiva ante diversos estrados por los mismos hechos constituye un acto de deslealtad, dado que el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia supone dos elementos: 1) facultad de someter asuntos a la resolución de los funcionarios judiciales y 2) deber de respetar lo decidido por aquéllos.
El segundo artículo mencionado –numeral 1º-, alude al deber del ciudadano de no abusar de los derechos propios, porque si bien le asiste la facultad de acudir a la administración de justicia para demandar la protección de derechos fundamentales, se abusa de él cuando el mismo amparo es solicitado ante varios funcionarios judiciales. Y su numeral 7º, guarda relación con el deber de las personas de colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia, lo que no ocurre con la presentación de pluralidad de acciones por los mismos hechos, pues por el contrario, tal proceder conduce a un desgaste innecesario del aparato jurisdiccional, que es puesto en marcha para solucionar asuntos sobre los que ya brindó respuesta.
En tanto que el artículo 209 Superior guarda relación con los principios de economía, celeridad y eficacia, que se ven vulnerados con la acción temeraria, habida cuenta que la duplicidad de esfuerzos contraviene la pronta impartición de justicia y a la par de ello, posibilita la existencia de decisiones opuestas o contradictorias sobre un mismo asunto.
En el caso concreto, se logró establecer que el Juzgado Primero Penal de Menores con Función de Conocimiento y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán se pronunciaron sobre la petición de amparo que con fundamento en los mismos hechos e invocando idénticas pretensiones promovió el accionante, procurando el traslado para un centro carcelario destinado para funcionarios de la fuerza pública.
Recuérdese que la pretensión del actor es obtener un cupo en un centro carcelario destinado para ex funcionarios de la Fuerza Pública, pues aduce que se está colocando en riesgo su seguridad por las condiciones de los demás reclusos con los que comparte el patio, aspecto estudiado por el Juzgado Primero Penal del Menores en sentencia de la misma naturaleza, el 21 de noviembre de 2013, en la cual amparó los derechos fundamentales a la vida e integridad personal del accionante entre otros, por lo que ordenó: “ al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Popayán, que en el término máximo de 48 horas, de inicio a los trámites y gestione los requisitos establecidos para la solicitud de traslado a un ESTABLECIMIENTO DE RECLUSIÓN DESTINADO para la FUERZA PÚBLICA como lo dispone el Artículo 27 de la Ley 65 de 1993, requisito consistente en solicitar el cupo ante la INSPECCIÓN GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL o JEFATURA DE DESARROLLO HUMANO DE LA POLICÍA NACIONAL, la certificación de miembros de la fuerza pública, además de reunir la documentación del caso la cual es de manejo interno como la cartilla Biográfica de los reclusos y las demás exigencias señalados en las Resoluciones vigentes establecidas para ese fin por el INPEC y la POLICÍA NACIONAL.
Obtenido ello, deberá en el menor término remitir la documentación a la Junta Asesora de Traslados que en coordinación con la INSPECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL y la DIRECCION GENERAL DEL INPEC, son las que previas las recomendaciones del caso, deberán tomar la decisión frente a este traslado. ” (Resaltado fuera de texto) Luego la inconformidad planteada respecto del cupo en centro carcelario destinado para ex funcionarios de la fuerza pública como el traslado, indudablemente ya fue objeto de acción constitucional.
Así, es evidente que de conformidad con el claro mandato del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 no se ofrecía opción diversa que negar la presente solicitud, en tanto que no se vislumbra un hecho o circunstancia sobreviniente que amerite el pronunciamiento del juez constitucional. Lo anterior, por cuanto ninguna justificación acredita el peticionario para acudir nuevamente al recurso de amparo constitucional en los términos en los cuales se ha procedido en esta oportunidad, pues como quedó expuesto, existe identidad de objeto y pretensiones, por manera que la inconformidad relativa al traslado de centro carcelario a uno de la fuerza pública representa un incumplimiento de la decisión adoptada por el Juzgado de Menores, escenario en el cual se debe discutir acerca del cumplimiento o no de la orden dada en esa oportunidad, por lo que debe recurrir al incidente de desacato, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, si así lo considera, toda vez que en dicho trámite se debe verificar si las entidades sobre las que se impartió la orden tomaron las decisiones frente al traslado, pues de ser así, independiente el sentido estaría cumplida la orden constitucional.
Finalmente, se advierte que si bien la temeridad da lugar a la sanción de quien así procede conforme a la preceptiva del artículo 38 del Decreto 2591, la Sala se abstendrá de imponer multa alguna al accionante, en consideración a que no ostenta la condición de abogado y la promoción de esta nueva demanda de tutela podría obedecer a una errada comprensión de lo que considera como hechos y pretensiones nuevos, cuando advierte que lo pretendido es la designación de un cupo por la Policía Nacional en un centro carcelario para ex funcionarios de la fuerza pública aspecto que fue objeto de pronunciamiento en la referida acción constitucional, cuando se ordenó que la Junta Asesora de Traslados en coordinación con la INSPECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL y la DIRECCION GENERAL DEL INPEC, resolverían la viabilidad del traslado reclamado por el libelista.
Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la sentencia de tutela proferida por el Tribunal de instancia. De acuerdo con las anteriores consideraciones, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÒN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.
CONFIRMAR la providencia impugnada. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 10