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STP7932-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991Ley 1437 de 2011

Radicado Nº 92247 DELIA URRUTIA DE BURBANO y OTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP7932-2017 Radicación Nº 92247 Acta 180 Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil diecisiete (2017) Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por los accionantes DELIA URRUTIA DE BURBANO y JOSÉ BENITO ANACONA JOAQUI contra el fallo de tutela de 2 de mayo de 2017 a través del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, negó el amparo de su derecho fundamental a la vivienda digna, presuntamente vulnerado por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.

A la presente actuación fueron vinculados el Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda y la ciudadana Belly Anacona Urrutia.

ANTECEDENTES Así fueron sintetizados por la Sala Penal del Tribunal A quo: Según lo manifestaron los accionantes, con el subsidio de vivienda obtenido como familia desplazada, adquirieron en San Agustín un inmueble ubicado en la carrera 5 A No. 1-18 Sur, barrio Ullumbe, sin embargo, su hija Belly Anacona Urrutia es copropietaria del mismo, pese a carecer de la condición de desplazada y ser integrante de su núcleo familiar.

Por lo tanto, estimaron que debía ser excluida de ese beneficio, pero se abstuvieron de elevar la respectiva reclamación, por cuanto ella expresó la voluntad de no oponerse a la negociación que llegaren a realizar sobre el referido inmueble. Relataron que, luego de ocho años ofrecieron en venta la vivienda, ya que la señora Delia debía trasladarse a un lugar de clima cálido por motivos de salud, pero ese propósito se frustró ante la oposición efectuada por Belly Anacona Urrutia, quien se opuso a la venta y se negó a “dar su firma”.

Expresaron haberse dirigido a la Notaría a fin de solucionar dicho problema, siendo remitidos al Ministerio de Vivienda, por lo que en octubre de 2016 le solicitaron se sirviera corregir la escritura, obteniendo respuesta negativa el 25 de noviembre siguiente, decisión recurrida en reposición y apelación, pero confirmada mediante proveído emitido el 28 de diciembre de 2016, la cual tildaron de violatoria de sus derechos fundamentales.

Resaltaron que su hija Belly fue incluida en la escritura pública del mentado bien inmueble, por cuanto el “ funcionario ” encargado de diligenciar los formularios de postulación de vivienda, le recomendó al progenitor de ella, registrar algún hijo que pudiera heredarlo ante su eventual fallecimiento. En ese orden, los tutelantes reclamaron la protección a los derechos fundamentales del adulto mayor y a la vivienda digna, por estimar que carecen de otro recurso de ley y son personas de la tercera edad, ya que José Benito y Delia cuenta con 74 y 80 años de edad.

Además pidieron se ordene al Ministerio de Vivienda se sirva dejar sin efectos la Resolución No. 51 del 26 de febrero de 2007 para que en su lugar se expida un nuevo acto administrativo mediante el cual se excluya a Belly Anacona Urrutia como propietaria del bien inmueble. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, la Sala Penal de Tribunal Superior de Neiva ordenó correr traslado a la autoridad accionada y vinculadas para que ejercieran el derecho de contradicción, obteniéndose las siguientes respuestas: 1.

El apoderado del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, al no tener injerencia en los hechos que motivaron la tutela, ya que no es la entidad encargada de otorgar, coordinar, asignar y/o rechazar los subsidios de vivienda de interés social, dichas funciones le corresponden al Fondo Nacional de Vivienda, de acuerdo con las disposiciones sobre la materia y con el reglamento y condiciones definidas por el Gobierno Nacional. 3.

El apoderado del Fondo Nacional de Vivienda, informó que el hogar de la ciudadana DELIA URRUTIA DE BURBANO se postuló para la convocatoria realizada para desplazados 2004, en la modalidad de «ADQUISICIÓN DE VIVIENDA NUEVA O USADA PARA HOGARES PROPIETARIOS, MODALIDAD DE VIVIENDA (URBANA) PARA HOGARES NO PROPIETARIOS», siendo su estado actual «ASIGNADO» con subsidio «MOVILIZADO Y PAGADO».

Precisó que mediante radicados Nos. 2016EE0111352 del 25-11-2016 y 2016EE0122966 del 28-12-2016, se le dio respuesta a las solicitudes elevadas por los actores solicitando la exclusión de la hija que aparecía como propietaria del inmueble al cual se le asignó el subsidio, por tanto, no puede tildársele como transgresora de garantías fundamentales. 3.

La ciudadana Belly Anacona Urrutia, luego de afirmar ser beneficiaria del subsidio con el cual se adquirió la vivienda de sus progenitores, señaló que sus hermanos son quienes están manipulando a sus padres para quedarse con el inmueble, pues ella en manera alguna tiene interés sobre la vivienda, su única intención es proteger la casa paterna de las malas intenciones de sus hermanos, pues son unas personas enfermas que «no están en sus cabales».

FALLO IMPUGNADO Lo profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva el 2 de mayo de 2017, negando el amparo deprecado, al no advertir irregularidad alguna en el proceso de adjudicación del subsidio de vivienda, por el contrario, las pruebas demuestran la inclusión consciente y voluntaria de su descendiente, amén de no advertirse perjuicio irremediable con la idoneidad para habilitar el estudio de fondo del litigio.

LA IMPUGNACIÓN Notificados del contenido de la decisión los accionantes la impugnaron solicitando su revocatoria y el amparo de los derechos invocados, pues consideran que el Tribunal se dejó influenciar por una persona, la señora Belly Anacona Urrutia, «mitómana, engañadora y manipuladora», aplicando normas desfavorables en su caso. Hacen referencia a los problemas que se han suscitado entre sus hijos y ellos por la venta del inmueble objeto de censura, entre otras circunstancias.

Insisten en señalar que no estuvieron de acuerdo en que su hija Belly Anacona Urrutia, hiciera parte del subsidio de vivienda que les fue adjudicado, que tan solo lo hicieron para cumplir con un requisito pues de lo contrario no se hacían acreedores al beneficio, no obstante, nunca es tarde para corregir los errores, máxime cuando ello está desconociendo los derechos que tienes sus demás hijos sobre el inmueble.

CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, al ser su superior funcional. La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.

Criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al señalar que: La acción de amparo se encuentra reservada para aquellos eventos en los cuales se presente una verdadera conculcación de un derecho fundamental, lo cual suele traducirse en actuaciones ostensiblemente opuestas al ordenamiento jurídico, al punto de requerirse la intervención del juez de tutela como única vía para su restablecimiento, pues de otra forma ese instrumento consagrado en el artículo 86 superior habría de convertirse en un mecanismo especial de enmienda de las decisiones judiciales, interpretación que resulta por completo ajena a la especial naturaleza con la cual ha sido concebida la acción de tutela[footnoteRef:1]. [1: ] En el asunto sub-exámine la Sala confirmará la decisión porque pronto advierte la ausencia del presupuesto atrás referenciado, toda vez que los actores no logran demostrar de qué manera el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y/o el Fondo Nacional de Vivienda les está vulnerando sus garantías fundamentales, por el contrario, las pruebas aportadas demuestran que siempre se le ha respetado su condición de desplazados y de personas de la tercera edad; precisamente por ello fueron beneficiados con un subsidio de vivienda familiar de interés social.

El Fondo Nacional de Vivienda demostró que la inclusión de la señora Belly Anacona Urrutia en el hogar de los accionantes para hacerse acreedores al subsidio de vivienda, en manera alguna fue producto de un error o irregularidad en el proceso de postulación, por el contrario, fue la consciente y voluntaria decisión de los accionantes lo que conllevó a que hiciera parte del beneficio.

Precisamente con el fin de verificar las presuntas irregularidades en el proceso de postulación adjudicación del subsidio, FONVIVIENDA se remitió a la Caja de Compensación Familiar en la cual el hogar ANACONA URRUTIA realizó los trámites para acceder al beneficio, solicitando el formulario de postulación, confirmando que la conformación del hogar corresponde al que sus integrantes voluntariamente señalaron y a quienes se dirigió la respectiva carta cheque.

Es más, mediante oficio radicado No. 2016ERO114971 del 25 de noviembre de 2016, reiterado el 28 de diciembre del mismo año, radicado 2016EE0122966, FONVIVIENDA dando respuesta a las solicitudes que elevaron requiriendo la exclusión de su hija Belly Anacona Urrutia, les informó que de conformidad con el artículo 2.1.1.1.1.1.4. del Decreto 1077 del 26 de mayo de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, no era posible acceder a sus pretensiones, en tanto los hogares beneficiados debían mantener las condiciones y requisitos para el acceso al subsidio familiar de vivienda desde la postulación hasta su asignación y desembolso.

Surtida la postulación no podrá modificarse la conformación del hogar. Así, resulta relevante destacar que el contenido de la demanda e impugnación, es un asunto que escapa del análisis constitucional, en tanto no se observa la violación de garantías fundamentales por parte de las entidades accionadas, por el contrario, lo que deja al descubierto la solicitud de amparo es un problema netamente familiar.

Además, no podría este juez constitucional ordenar la exclusión de la hija de los actores del beneficio concedido, pues la tutela no puede utilizarse para sustituir los trámites creados por las respectivas autoridades administrativas, cuyo propósito y fundamento emanan del mismo ordenamiento constitucional, máxime cuando su pretensión bien puede ser alcanzada con las gestiones que debe interponer ante las entidades competentes, de lo contrario, se desconocería el carácter residual y subsidiario de esta acción. En efecto, si los actores pretenden atacar las decisiones emitidas por el Fondo Nacional de Vivienda el 25 de noviembre y 28 de diciembre de 2016, a través de las cuales no accedieron dejar sin efecto la Resolución No. 51 del 26 de febrero de 2007, expidiendo un nuevo acto administrativo que excluyera a Belly Anacona Urrutia del beneficio concedido, tendrán que acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa, en la medida que las mismas constituyen un acto administrativo susceptible de controversia a través del «medio de control» de nulidad y restablecimiento del derecho (Art. 138 de la Ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-), contando incluso con la posibilidad de proponer la suspensión provisional de los actos que considera lesivo de sus derechos.

Recordemos que la naturaleza de la acción constitucional no es la de un recurso supletorio o alternativo de los mecanismos de defensa establecidos por el ordenamiento jurídico para regular la protección de los derechos, y menos se constituye en la vía para soslayar las decisiones adoptadas en los trámites administrativos, más cuando se cuenta con la posibilidad de reclamar sus derechos por los citados cauces ordinarios.

Finalmente, no se desconoce la condición especial de los accionantes, personas de la tercera edad, como tampoco las patologías que padecen, sin embargo, ello es suficiente para considerar procedente la acción constitucional o que ello configure un perjuicio irremediable que permita acceder al amparo invocado, pues como ya se precisará el ejercicio de la acción constitucional, está condicionado, entre otras razones, por la concreta y especifica violación o amenaza de derechos fundamentales, aspectos que en manera alguna se presentan, ya que lo que se observa es un problema familiar entre la familia ANACONA URRUTIA, en cuanto no han podido vender el inmueble que adquirieron con el subsidio de vivienda adjudicado por el Estado, dados los inconvenientes de carácter personal que sostienen los hijos de los actores.

En consecuencia, la decisión que se impone adoptar en esta sede es la confirmación del fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo recurrido conforme las razones expuestas. 2.

Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11