CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 74339 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP7932-2014 Radicación N ° 74339 Aprobado acta N° 190 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil catorce (2014).
V I S T O S La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado de la señora CLAUDIA LUCIA LÓPEZ BURGOS representante legal de su menor hija, contra la sentencia del 20 de mayo de 2014 con la cual la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa, negó la solicitud de amparo que invoca para los derechos fundamentales que considera vulnerados por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Asís, trámite al que se vinculó la Fiscalía 51 Seccional de Orito, Ministerio Público, Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Asís, representante de las víctimas y el procesado Juan Pablo Bastidas Bastidas.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÒN Según lo refieren las diligencias, el 13 de septiembre de 2013 la Fiscalía 51 Seccional de Orito presentó ante los Juzgados Promiscuos del Circuito de Puerto Asís (Putumayo), escrito de acusación imputándole a JUAN PABLO BASTIDAS BASTIDAS cargos por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso homogéneo, sucesivo y heterogéneo con actos sexuales con menor de 14 años agravado, que fueron comunicados en audiencia de imputación el 22 de julio del mismo año. Correspondió el asunto al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Asís, despacho que señaló para llevar a cabo audiencia de acusación los días 1º, 15, 22 de octubre, 19 de noviembre de 2013, 28 de enero y el 18 de febrero de 2014, esta última cuando se realizó, en tanto las anteriores fueron aplazadas por solicitud de la defensa, la fiscalía, el centro carcelario o fallas eléctricas.
Se programó audiencia preparatoria que ha sido suspendida en varias oportunidades. La defensa del acusado solicitó la libertad por vencimiento de términos, siendo concedida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Asís en audiencia que tuvo lugar el 17 de febrero de 2014, al concluir que se daban las condiciones de los numerales 4 y 5 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, decisión que fue notificada en estrados a los intervinientes (Fiscalía, Procesado, Defensor del acusado, Ministerio Público y el abogado que representa las víctimas), sin que ninguno de ellos interpusiera los recursos de ley.
El 28 de febrero del presente año, la representante legal en su condición de madre de la menor, solicitó al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Asís, la captura y reclusión en centro carcelario del acusado, por cuanto el delito por el cual es juzgado está excluido de beneficios en virtud del artículo 199 de la ley 1098 de 2006 –Código de Infancia y Adolescencia), además el grave peligro en el que se encuentra junto con sus hijas, en la medida que el denunciado vive en el mismo barrio.
En tales condiciones la señora CLAUDIA LUCIA LÓPEZ BURGOS representante legal de su menor hija, acuden mediante apoderado al mecanismo excepcional de la tutela, para que se conceda la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, legalidad, verdad, justicia y reparación que consideran vulnerados por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Asís (Putumayo).
En sustento del amparo pretendido, manifiesta el apoderado que resulta inaceptable el argumento aducido por el juzgado accionado para conceder la libertad por vencimiento de términos por tratarse de un derecho, pues con tal reflexión, desconoció no solo las prohibiciones del artículo 199 de la ley 1098 de 2006 –Código de Infancia y Adolescencia), sino los reiterados pronunciamientos de esta Corporación (30299, 34044, 37133, 37668 y 37133), a través de los cuales se ha insistido que los investigados por delitos donde las víctimas son menores, no tienen derecho al beneficio que le fue concedido al denunciado.
Por ello, espera la intervención del juez de tutela para que se impartan los correctivos del caso, dejando sin efecto la audiencia preliminar que concedió la libertad provisional y en su lugar se profiera una respetando el precedente trazado por esta Corporación, se compulsen copias disciplinarias y se ordene celeridad en el juicio. DECISIÓN RECURRIDA El Tribunal Superior de Mocoa declaró improcedente el amparo, no solo porque se encuentra pendiente de pronunciamiento por parte del juez de conocimiento, frente a la solicitud presentada por la accionante con fundamento en los mismos argumentos expuestos en la acción de tutela, sino porque el representante de las víctimas que acudió a la audiencia preliminar no ejerció los recursos contra la decisión que dispuso la libertad del procesado por vencimiento de términos, además la posibilidad que tienen el interviniente de acudir a las previsiones del artículo 306 de la ley 906 de 2004, para solicitar la continuidad de la medida de aseguramiento, toda vez que no se acreditó perjuicio irremediable que haga viable la intervención del juez constitucional.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la accionante impugna la sentencia de tutela proferida por el Tribunal a quo insistiendo en la procedencia del amparo, para cuyo efecto refiere que la petición elevada ante el juez de conocimiento se informó que no era el medio adecuado para reclamar la pretensión y, no haber impugnado la decisión que hoy es objeto de censura no impide acudir a la acción de tutela en virtud de las protuberantes irregularidades, que desconoce el ordenamiento jurídico, la jurisprudencia y el derecho de las víctimas.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Asís, la Fiscalía 51 Seccional de Orito, Ministerio Público, Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Asís, representante de las víctimas y el procesado Juan Pablo Bastidas Bastidas.
Como es bien sabido, la acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades, y de los particulares en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
De esta especial naturaleza de la acción de tutela se infiere además, que cuando el ordenamiento jurídico prevé otro mecanismo judicial efectivo de protección, el peticionario debe acreditar que acudió en forma oportuna al recurso del que disponía para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales, pues si se abandona voluntariamente o por descuido, no puede hacer uso de la tutela para revivir las oportunidades de protección de las cuales prescindió, que es lo primeramente colegido con evidencia en el presente asunto.
En efecto, del examen de las diligencias allegadas a la actuación constitucional se tiene que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Asís, mediante providencia interlocutoria adoptada en audiencia que tuvo lugar el 17 de febrero de 2014, resolvió acceder a la solicitud de libertad provisional por vencimiento de términos deprecada por la defensa del procesado JUAN PABLO BASTIDAS BASTIDAS, decisión contra la cual no se agotaron los recursos de ley, de modo que alcanzó ejecutoria sin agotarse los medios de impugnación ordinarios que prevé el legislador.
Así entonces, ninguna duda emerge en cuanto que la parte accionante omitió hacer uso de los recursos respecto de la decisión a partir de la cual considera quebrantadas sus garantías constitucionales, siendo que, dado el carácter residual de la acción, no surge viable para revivir las oportunidades que el respectivo procedimiento le brindó para solicitar su protección al interior de la actuación, luego es claro que tal circunstancia determina por sí sola la falta de prosperidad de la acción aquí interpuesta, en la medida que la actuación a partir de la cual se irroga la presunta vulneración de los derechos fundamentales, no puede atribuirse a la autoridad judicial accionada cuando precisamente el apoderado que representa las víctimas desdeñó los medios de defensa judicial que el legislador le ofreció, no solo al no ejercer oposición a la pretensión de la defensa, sino al no haber interpuesto los recursos de ley.
Sin desconocer la indebida interpretación que realizó el operador judicial de los numerales 4º y 5º del artículo 317 de la ley 906 de 2004, para conceder la libertad provisional, toda vez que los términos son excluyentes en cada causal, en la medida que los primeros inician con la imputación y finalizan con la presentación del escrito de acusación - se hizo en término -, en tanto el segundo va de la formulación de acusación hasta el inicio de la audiencia de juzgamiento - no se había realizado la audiencia de acusación-, como las prohibiciones previstas por el artículo 189 de la ley 1098 de 2006, lo cierto es que no se cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción cuando se formula frente a una providencia judicial, de manera que la petición de amparo es improcedente en la forma acertada como resolvió el Tribunal de instancia. Es claro que el mecanismo de tutela no tiene cabida, como quiera que dicha modalidad procesal, tal como ya se precisó, se encuentra en relación de subordinación frente a los medios judiciales ordinarios que eventualmente se podrían constituir en el cauce apropiado para resolver los agravios o lesiones constitucionales.
No debe perderse de vista que el excepcional mecanismo de amparo no fue concebido para remediar las fallas de gestión en las que incurren los ciudadanos en la defensa de sus garantías de tipo fundamental. Admitir lo contrario conllevaría a sustituir los cauces ordinarios de solución de las problemáticas y la jurisdicción constitucional abordaría el estudio de aspectos que no se compadecen con su existencia, en absoluto detrimento e irrespeto de los órganos judiciales de otras especialidades, más aun, cuando el asunto está en curso, oportunidad en la cual tendrá la oportunidad de propender por los derechos de las víctimas dentro del debido proceso.
De ahí que no pueda acudirse a la acción de amparo en reemplazo de los medios normales de defensa o para suscitar una controversia que debe surtirse en las instancias correspondientes. Para discutir aspectos tales como la verdad, justicia y reparación, el ordenamiento jurídico estableció los recursos ordinarios y aun el extraordinario de casación que tiene como finalidad hacer efectivo el derecho material, el respeto de las garantías, la reparación de los agravios inferidos a los intervinientes y la unificación de la jurisprudencia. Lo anterior en consideración a la naturaleza estrictamente residual y subsidiaria conferida por el constituyente a la acción de tutela, que impide al juez constitucional pronunciarse frente a conflictos jurídicos que pueden ser resueltos por la jurisdicción ordinaria.
Ahora, si lo pretendido por la accionante es cuestionar la mora en la que afirman, han incurrido el Juzgado de Conocimiento para desarrollar el juicio oral, ha de decirse, que ciertamente la petición de amparo no procede, porque existen medios normales expeditos frente a la hipotética mora en que pueda incurrir un funcionario judicial, por manera que, la presencia de esas rutas concretas, elimina la viabilidad del amparo pues como se sabe, éste sólo puede ser utilizado ante la carencia de senderos ordinarios.
Al respecto, el artículo 56, numeral 7º de la Ley 906 de 2004 prevé como causal de impedimento, el hecho consistente en “Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada”. A su turno, el artículo 60 del mismo Estatuto señala que “ si el funcionario en quien se dé una causal de impedimento no la declarare, cualquiera de las partes podrá recusarlo”.
Así el asunto, es claro que si una de las partes considera que, por ejemplo, el fiscal o el juez ha superado los límites temporales establecidos en la ley para que obre, puede acudir a la regulación señalada en el artículo acabado de citar y los siguientes, provocando el incidente correspondiente, con la consecuencia, entre otras posibles, de que si prospera la petición el asunto ingrese al despacho de otro funcionario para que se ocupe del asunto.
Igualmente, la persona que se siente afectada por la mora en la actuación o por la decisión que concedió la libertad provisional, puede dirigirse al juez disciplinario del funcionario (Consejo Seccional o Superior de la Judicatura) y formular la correspondiente queja, por ejemplo, por infracción a los artículos 34-2, 35-7, 35-8, 48-62 y 50 del Código Único Disciplinario -Ley 734 del 2002 -, con el fin de que sean tomados los correctivos establecidos en la misma legislación e incluso a la Fiscalía si considera que la decisión puede ser objeto de investigación penal.
Ahora bien, en lo que corresponde con el presunto peligro que puede correr el grupo familiar de la víctima por la libertad e inmediación con la residencia del victimario, se hace indispensable que dicha problemática sea comunicada de manera inmediata a la Fiscalía General de la Nación para que junto con los demás organismos del Estado se adopten las medidas de seguridad que el asunto requiera, toda vez que al presente asunto no se allegó elemento de juicio que amerite el estudio.
Las anteriores razones resultan suficientes para confirmar la decisión objeto de alzada. De acuerdo con las anteriores consideraciones, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2.
Remitir copia de la presente providencia al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Asís y a la Fiscalía 51 Seccional de Orito, para su conocimiento. 3. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. En firme esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 12