CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 74233 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP7931-2014 Radicación N° 74233 Aprobado acta N° 190 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil catorce (2014) V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante ISAI OSORIO, contra la decisión adoptada el 5 de mayo de 2014 por la Sala Laboral de esta Corporación, por cuyo medio negó el amparo constitucional que reclama frente a la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Fue vinculado el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito y los intervinientes en el asunto.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION Según lo refieren las diligencias, el señor ISAI OSORIO promovió proceso ordinario laboral contra AGROPECUARIA DE CAMBRAS Ltda, dirigido a obtener la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 15 de septiembre de 2003 al 30 de septiembre de 2004, el pago de las prestaciones sociales y la indemnización causada como consecuencia del accidente de trabajo que le causó daños irreversibles en la columna vertebral.
Correspondió conocer de la actuación al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que mediante proveído del 27 de septiembre de 2010 absolvió a la parte demandada de las pretensiones de la demanda, tras considerar que no se demostraron los presupuestos del contrato laboral, más aun cuando en la demanda se indicó que quien lo contrató fue el administrador de la finca y en el interrogatorio dijo que el dueño. Recurrida la anterior determinación por la parte actora, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá mediante proveído del 29 de febrero de 2012 la confirmó, al advertir que si bien existió la relación laboral, no se allegó prueba que determinará si la finca donde el accionante prestó sus servicios es de propiedad de la empresa demandada, lo que no da certeza que el titular del derecho de dominio sea la pasiva.
Agotado el trámite anterior ISAI OSORIO acude al mecanismo de la tutela, tras considerar que las decisiones reseñadas incurrieron en la vulneración de derecho fundamentales que configuran evidente vía de hecho por defecto fáctico y desconocimiento del precedente jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral, en cuanto a que “ …el poder subordinante otorga el carácter de empleador, no el lugar o la propiedad del inmueble donde se prestó el servicio.” Aspira entonces, que se brinde protección a las garantías invocadas y en tal virtud se ordene reformar “ la sentencia haciendo caso omiso a la condición de existencia de una prueba de propiedad de la Hacienda Cambras y por tanto el proceso siga su marcha ”.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó por improcedente el amparo constitucional invocado, señalando para ello que en el presente caso no se cumple con el requisito de inmediatez dado que el accionante pretende enervar la providencia proferida el 29 de febrero de 2012, sin que exista justificación alguna frente a tal pasividad.
Señaló igualmente, que lo pretendido por el actor es reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de providencias legalmente ejecutoriadas, pero aun si se discrepara de tales decisiones, la Corte no puede destruir las decisiones que gozan de presunción de acierto. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugna la sentencia de tutela, para lo cual resalta jurisprudencia del Consejo de Estado que da cuenta la flexibilidad que debe aplicarse al momento de estudiarse el principio de inmediatez, pues se requiere establecer la causa que generó la tardanza, como la omisión de la abogada de informarle oportunamente la decisión del Tribunal para impulsar los medios de defensa.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
En el presente asunto, es claro que la petición de amparo formulada por el ciudadano ISAI OSORIO, se orienta a censurar las decisiones que resolvieron el proceso ordinario laboral que promovió contra la empresa AGROPECUARIA DE CAMBRAS Ltda, pues considera el peticionario que dicho pronunciamiento se edificó bajo evidentes vía de hecho. De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo);
(ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
En la primera circunstancia hay que tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. En consecuencia, no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.
Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.
En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional, cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas o la valoración probatoria, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.
En el caso particular, no podría afirmarse que los motivos expuestos por el demandante se configure en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, siendo que, la decisión censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad, pues las razones que esgrimió el Tribunal para no acceder a las pretensiones de la demanda, son serias y sensatas, al tiempo que se fundó en la normatividad y los elementos probatorios allegados al asunto, pues basta recordar que el litigio se ajusta a un conflicto laboral, razón por la cual le correspondía a quien pretende las pretensiones demostrar los hechos al tiempo que a la contraparte la inexistencia, presupuesto que no cumplió la parte actor en las condiciones que lo indicó el juez colegiado en la providencia atacada.
Por lo que la decisión no presenta ninguna arbitrariedad o capricho, en la medida que además que la labor interpretativa de las distintas situaciones jurídicas corresponden al operador judicial era obligación de la parte interesada colocar de presente para su análisis la prueba que acreditará la titularidad del predio donde prestaba los servicios para que fuera confrontada y analizada en conjunto con los demás medios probatorios, toda vez que la acción de tutela no es una tercera instancia para prolongar un debate que debió surtirse ante el juez natural.
De la misma manera, se advierte que tampoco se cumple con el principio de inmediatez que rige la acción pública como acertadamente lo concluyó el a quo, pues obsérvese que el Tribunal desató la alzada mediante providencia del 27 de septiembre de 2012 y solo después de transcurridos algo más de veinticinco meses el accionante promueve la acción constitucional invocando el amparo para sus derechos fundamentales, pasividad que no deviene aceptable y que abriría espacio para que se acuda a la tutela sin atender un término razonable después de proferida la decisión, con lo que se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.
En efecto, si bien no existe un lapso legal de caducidad dentro del cual deba intentarse la acción de tutela contra providencias judiciales como lo indica el accionante, es preciso que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por el principio de celeridad y la protección inmediata que demanda, sin que sea admisible la explicación del recurrente, cuando la parte interesada en la litis le asiste el deber de estar atento a la resolución del asunto directamente en el despacho judicial o a través de su representante, pues de lo contrario se está impartiendo aprobación a la decisión por el no ejercicio oportuno de los medios de defensa o porque sometió el asunto a la suerte, sin que la tutela sea el mecanismo para subsanar la decidía de la parte afectada o revivir etapas fenecidas.
Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa y valoración probatoria que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, pretendiendo continuar el debate en sede constitucional como si la acción de tutela fuera una instancia más del proceso, cuando del contenido de la providencia censurada se advierte que se consignaron las razones que dan legitimidad y sobre las cuales la parte actora sólo aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar el mismo, al punto de derruir la presunción de legalidad y acierto que a tal proveído es inherente, razón por la cual se reitera, el amparo demandado es improcedente.
Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. Por las razones consignadas, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1. CONFIRMAR el fallo recurrido. 2. Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 11