Tutela de 2ª Instancia N° 91957 Viviana Alexandra Sierra Echeverry Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP7930-2017 Radicación n° 91957 Acta 179 Bogotá, D. C., primero (1) de junio de dos mil diecisiete (2017) ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Viviana Alexandra Sierra Echeverry frente a la decisión proferida el 18 de abril de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, a través de la cual le negó el amparo propuesto en contra del Área de Sanidad de Caldas de la Policía Nacional, por la presunta vulneración de sus derechos a la vida en condiciones dignas, a la dignidad humana, a la salud y a la seguridad social.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: (…) Cuenta la tutelante que es beneficiaria de su esposo en salud de la Policía Nacional; que padece de la “Enfermedad Venosa” la cual fue diagnosticada por los especialistas adscritos a la entidad, mismos que prescribieron “la Consulta y exámenes con el especialista cardiovascular”.
Refiere además que cuando acudió a solicitar la autorización para la cita, la funcionaria que la atendió le informó que si no tenía una orden de tutela, debía esperar entre uno o dos meses para que le fuera autorizada, por lo que decidió interponer la acción constitucional y no tramitar la autorización a través de los protocolos internos de la entidad.
Señaló también, que el salario que devenga su esposo asciende a la suma de $1.352.000, el cual solo le alcanza para suplir las necesidades básicas y cubrir algunos gastos de salud que tiene que asumir con sus dos pequeñas hijas (Cfr. fl. 22), razón por la cual depreca la protección de sus derechos por la senda Constitucional, para que le sea ordenada de manera perentoria la autorización de la cita con el especialista; además para que le sea concedado el tratamiento integral derivado de su patología y se le reconozcan gastos de traslado para ella y un acompañante cuando deba asistir a un lugar fuera de su residencia a recibir atención médica.
Por último solicitó la exoneración de cuotas de recuperación. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales negó el amparo al considerar que la interesada no acreditó la estructuración de una perjuicio irremediable que amerite la procedencia transitoria de la tutela, pues aunque manifiesta que requiere con urgencia la valoración de un médico cardiovascular, lo cierto es que no acreditó haber acudido ante la entidad a solicitar los servicios de salud requeridos.
LA IMPUGNACIÓN Viviana Alexandra Sierra Echeverry presentó memorial con el que reiteró los planteamientos de la demanda. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Sala determinar si la entidad accionada vulneró los derechos a la vida en condiciones dignas, a la dignidad humana, a la salud y a la seguridad social de la interesada, ante la presunta falta prestación de los servicios médicos requeridos. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas y/o de los particulares, éstos en los casos que la ley regula, y siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos, y quizás el más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la trasgresión de los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de su interposición. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-864/99, dijo: (…) es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.
Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación”. 3.
En el presente asunto, se advierte la ausencia del mencionado presupuesto, ya que tal y como lo señaló el Tribunal Superior de Manizales, Viviana Alexandra Sierra Echeverry no logró demostrar de qué manera le están trasgrediendo sus derechos fundamentales, toda vez que ni siquiera allegó prueba sumaria que indique que acudió ante la Dirección General de Sanidad de la Policía Nacional para exigir los servicios médicos requeridos (en especial la cita con especialista cardiovascular), la exoneración de los copagos y gastos de transporte que, en su criterio, deben ser cancelados por dicha institución. Así las cosas, la Sala encuentra que no es de su competencia considerar las inconformidades planteadas en el amparo constitucional, pues ello sería tanto como conocer el fondo del asunto y asumir funciones ajenas que no le están permitidas conocer, ya que la competencia de ello radica en la accionada, ante quien, de acuerdo con lo obrante en el expediente, no se ha presentado ninguna petición. Tampoco es procedente el amparo como mecanismo transitorio para contrarrestar un perjuicio irremediable, ya que éste se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por lo tanto, de medidas impostergables que lo neutralicen.
Sobre las características del perjuicio irremediable la Corte Constitucional ha dicho: (…) En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.
En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.
En consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como irremediable, sino solo aquel que por sus características de inminencia y gravedad, requiera de medidas de protección urgentes e impostergables (Subrayas fuera de texto) C.C. T-1316 de 2001. Por tales condiciones, se advierte que la tutela de forma transitoria no está llamada a prosperar, ya que la accionante no demostró los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de un perjuicio irremediable.
Por las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 8