CUI: 17001220400020200019302 NI: 117351 Impugnación Tutela A/ José Gilberto Ocampo Martínez GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP7929-2021 Radicación n° 117351 Acta No 160 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Manizales y el Consorcio Fondo Nacional De Atención En Salud PPL-2019, respecto del fallo proferido el 26 de enero de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, a través del cual tuteló los derechos fundamentales al debido proceso, salud y dignidad humana de José Gilberto Ocampo Martínez dentro de la acción de tutela que promovió en contra del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), la IPS PREVENTIVA y las entidades impugnantes.
Al trámite fueron vinculados el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), los Juzgados Cuarto Penal del Circuito y Penal del Circuito Especializado, ambos de Manizales, y la I.P.S. ASSBSALUD E.S.E. 1.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. Mediante providencia de 2 de septiembre de 2020, la Sala Penal del Tribunal de Manizales, rechazó de plano la demanda constitucional impetrada por José Gilberto Ocampo Martínez mediante su representante judicial, al considerar que el segundo no presentó poder especial para ese propósito y no subsanó el yerro dentro del término concedido para tal fin. 2.
Impugnada esa decisión ante la Corte, en proveído STP10872-2020, rad. 112869, el 15 de octubre de 2020, se revocó en virtud de que, si bien era cierto que el abogado carecía de poder especial para adelantar la acción de amparo, esa exigencia se tornaba en un exceso de ritual manifiesto debido a las circunstancias provocadas por la crisis sanitaria ocasionada por el virus COVID-19, tales como el aislamiento preventivo obligatorio y la restricción de ingreso de personas a los centros carcelarios.
En consecuencia, se ordenó al Tribunal Superior de Manizales admitir la acción constitucional e imprimir su correspondiente trámite. 3. Devueltas las diligencias al Tribunal de Manizales, ésta admitió la demanda en auto de 13 de enero de 2021 y, culminada la actuación, profirió la sentencia por la cual amparó los derechos del actor, el 26 de ese mes. 4.
Efectuadas las notificaciones de rigor y concedidas las impugnaciones por el a quo constitucional el 4 de febrero siguiente; se tiene que una vez arribo el asunto a la Corte, la Secretaría de la Sala de Casación Penal remitió el expediente al despacho del Magistrado Ponente el viernes 4 de junio del año que avanza.
2. LA DEMANDA Los hechos y pretensiones que soportan la petición de amparo los compendió el Tribunal en los siguientes términos: «El apoderado judicial del accionante empezó diciendo que el señor José Gilberto Ocampo Martínez tiene la condición de condenado por el concurso de delitos de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes y se encuentra privado de su libertad en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de la ciudad de Manizales.
Su pena es vigilada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales. Agregó que el accionante se encuentra en “delicado estado de salud”[footnoteRef:1] y esta condición lo ha llevado a interponer otras acciones de tutela, pero que en esta oportunidad destaca la pérdida de dientes, situación que informó oportunamente a la unidad de sanidad del establecimiento penitenciario, dependencia que se comprometió a solucionar tal requerimiento de salud, sin que a la fecha haya cumplido esta promesa. [1: “ No especifica en virtud a cuál o cuáles patologías.”] De otro lado solicita la intervención del juez constitucional para lograr que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales resuelva las solicitudes de nulidad, y el recurso de apelación, lo mismo que la solicitud de prisión domiciliaria transitoria que fueron propuestas desde el mes de mayo del año 2020.
(…) El accionante solicitó la protección principalmente de su derecho fundamental a la Dignidad Humana y que como consecuencia de ello se le ordene a la autoridad que corresponda, realizar las intervenciones que requiere en materia de salud dental y procure el correspondiente tratamiento integral. También impetró que se exhorte al Juzgado Penal de Circuito Especializado para que resuelva las peticiones de nulidad solicitada[s], al igual que el recurso de apelación y la solicitud de prisión domiciliaria transitoria de que trata el Decreto 546 de 2020.»
3. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, partió por precisar que son dos los problemas jurídicos a resolver: i) el atinente a la existencia de vulneración del derecho a la salud y vida digna del actor por la falta de suministro de su prótesis dental por las accionadas; y, ii) el relativo a la conculcación del debido proceso del demandante por la falta de respuesta de unas solicitudes elevadas ante la autoridad judicial.
Ante dichos planteamientos encontró el A quo que la demanda de tutela satisface los requisitos generales de procedibilidad, así como detectó el quebrantamiento de tales garantías superiores y, en ese orden, resolvió: « PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO del señor JOSÉ GILBERTO OCAMPO MARTÍNEZ, vulnerado por las omisiones del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, Caldas.
SEGUNDO: TUTELAR los derechos fundamentales a la SALUD y a la DIGNIDAD HUMANA, vulnerados al señor JOSÉ GILBERTO OCAMPO MARTÍNEZ por el actuar de la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Manizales, DEL FONDO DE ATENCION EN SALUD PPL, de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC y a la IPS PREVENTIVA.
TERCERO: ORDENAR al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, Caldas que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación que reciba de esta providencia, si aún no lo ha hecho, proceda a notificar al doctor JUAN PABLO ALBA SERNA las decisiones mediante las cuales negó la prisión domiciliaria transitoria al señor JOSÉ GILBERTO OCAMPO MARTÍNEZ.
CUARTO: ORDENAR a la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Manizales, Caldas, al FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL, al USPEC y a la IPS PREVENTIVA que de manera coordinada y conjunta, desplieguen las actuaciones que de conformidad con la ley y el reglamento administrativo y/o contractual sean necesarios para que en el término máximo de un (01) mes contado a partir de la notificación de esta providencia, el accionante pueda acceder a la prótesis dental que le fue prescrita.» (Negrillas originales) i) Con respecto al derecho a la salud y dignidad humana de Ocampo Martínez -en sus componentes de vivir bien y vivir sin humillaciones-, el Tribunal argumentó que se acreditó que es paciente edéntulo total al que por acción directa o indirecta de USPEC, INPEC, EPMSC de Manizales y el Fondo de Atención en Salud PPL-2019, le fue prescrito y autorizado tratamiento para suministrarle una prótesis dentaria total desde marzo de 2020 sin que se haya accedido a dicho servicio.
Encontró, que las autoridades en el trámite de tutela se preocuparon más por tratar de demostrar que no tenían responsabilidad frente a la prestación del servicio de salud requerido; sin detenerse en que, la falta de la prótesis es necesaria para la función de la masticación y, en consecuencia, sí afecta abiertamente derechos como la salud y la dignidad humana de aquél. Luego, las accionadas desatendieron su obligación de actuar de forma coordinada y dentro del marco de sus competencias administrativas y contractuales para garantizar la efectiva prestación del referido servicio a favor de José Gilberto Ocampo Martínez, conforme con los artículos 3-10 del CPACA y 2 de la Ley 1751 de 2015, al igual que la jurisprudencia de la Corte Constitucional[footnoteRef:2]. [2: El Tribunal citó tal fuente indicando: «Ver, entre otras sentencias de tutela aprobadas mediante acta N° 547 del 02 de junio del 2020 y N° 1062 del 16 de octubre del 2020».] Conforme a ello, determinó que «la Sala ordenará tanto a la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Manizales, como al FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL, al USPEC y a la IPS PREVENTIVA (ya que fue la entidad contratada por el INPEC en el año 2020 y deberá facilitar la entrega de la historia clínica a la nueva IPS que suscriba contrato con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario para tales fines) que de manera coordinada y conjunta, desplieguen las actuaciones que de conformidad con la ley y el reglamento administrativo y/o contractual sean necesarios para que en el término máximo de un mes contado a partir de la notificación de esta providencia, el accionante pueda acceder a la prótesis dental que le fue prescrita.» ii) En un segundo plano, con respecto a las solicitudes de nulidad mencionadas en la demanda, partió por aclarar que el Tribunal de Manizales decretó la nulidad de una decisión inicial que profirió el Juzgado Penal del Circuito de ese distrito, pues había resuelto, careciendo de competencia para ello, sobre una solicitud de prisión domiciliaria transitoria.
Petición que luego de ello, fue resuelta por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, no obstante, no fue notificada al abogado de confianza del accionante, sino a un defensor público. Por consiguiente, advirtió necesario procurar el amparo del derecho del debido proceso de Ocampo Martínez, para que se notifique en debida forma.
4. LAS IMPUGNACIONES 4.1. El Director del del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Manizales se opuso al fallo de tutela y cuestionó el numeral cuarto, en tanto ordena realizar los trámites pertinentes para que se cumpla el suministro de la prótesis dental al actor, pese a que tal responsabilidad recae en la USPEC y el Fondo de Atención en Salud PPL-2019, de acuerdo con el artículo 66 de la Ley 1709 de 2014 que modificó el artículo 105 de la Ley 65 de 1993, al igual que a ASSBASALUD E.S.E., en virtud del contrato 84940-0123-2019 suscrito con Fiduprevisora S.A., y la IPS PREVENTIVA SAS.
En ese sentido, sostuvo que el INPEC y la institución carcelaria que representa, «solo está [en] la obligación de realizar los traslados al lugar indicado donde se prestan los servicios de salud, y hasta el momento (…) ha cumplido con el mismo». De manera que, esgrimió, no ha vulnerado ni amenazado las garantías del accionante, luego, al carecer de legitimación en la causa por pasiva, debe revocarse la decisión de amparo en lo que a tal institución respecta y ser desvinculada de la presente acción. 4.2.
La apoderada judicial del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2019, argumentó que el Tribunal no tuvo en cuenta el documento expedido por la USPEC denominado «lineamientos para el proceso de atención intramural en salud oral ante la contingencia de la pandemia generada por el COVID-19 en PPL que se encuentra en los establecimientos carcelarios y penitenciarios a cargo del INPEC».
Manifestó que, de acuerdo con dicha directriz, los odontólogos, auxiliares de salud oral e higienistas, están dentro del grupo de profesionales con alto riesgo de contagio debido al contacto estrecho que tienen con los pacientes, por consiguiente, las atenciones de odontología están encaminadas a la atención inicial de urgencias con intervenciones mínimamente invasivas y relacionadas con infección, dolor, inflamación o trauma, siendo que el tratamiento que requiere el actor no se encuentra dentro de esas categorías, luego no se considera una urgencia. Por ello, alegó que existe imposibilidad jurídica para cumplir con el fallo, en la medida que las restricciones en salud oral continúan y las entidades responsables de la atención en salud y custodia de las personas privadas de la libertad, han propendido por su protección, comoquiera que «se encuentran en un claro estado de vulnerabilidad con el fin de evitar que su exposición sea mínima al entorno tan peligroso que se vive externamente a causa del COVID-19.» De otro lado, arguyó que el INPEC emitió el comunicado 8100-DINPE-2020IE0210090 de 27 de noviembre de 2020, que dictó los lineamientos de reapertura de los servicios de salud intramural en los ERON y se establecieron las brigadas de atención por odontología especializada de acuerdo con unos determinados lineamientos[footnoteRef:3]; no obstante, la apertura se debe realizar de manera gradual y con sujeción a la verificación de casos positivos al interior del establecimiento carcelario, en la medida que en caso de que el contagio de Covid-19 supere el 30% de la población privada de la libertad del ERON, los servicios de brigadas de odontología serán suspendidos y solo se permitirá la atención de urgencias. [3: i) Se priorizarán los establecimientos con mayor demanda para el servicio de rehabilitación oral y procesos judiciales, para lo cual, se tendrá en cuenta la fase del procedimiento médico (toma de impresión, prueba de rodetes, prueba de enfilado o estructura, etc.) ii) Las demás especialidades de odontología se programarán con las IPS conforme a las necesidades de cada ERON y la demanda del servicio. iii) Para ello, se permitirá el ingreso de prestadores contratados por el Consorcio, para realizar procedimientos programados. iv) El tiempo de atención debe ser de 45 minutos por paciente, para realizar los procedimientos de salud de limpieza y desinfección de áreas y superficies. v) En cada procedimiento deberá registrarse en la historia clínica toma de temperatura, antes y después de la consulta, y de los elementos de protección especial (EPP) utilizados. vi) Serán atendidos máximo 5 privados de la libertad por cada jornada de medio tiempo, o 10, si es de tiempo completo.] Aunado a que se desconoce a ciencia cierta cuando el centro penitenciario accionado reanudará las brigadas de odontología en el interior de este[footnoteRef:4]. [4: Es de aclarar que en la impugnación el referido opugnador hizo alusión al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta, cuando la institución aquí demandada y sobre la cual recayó, junto a las demás autoridades, la orden de tutela, es el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Manizales.] Bajo tales premisas, considera que el Fondo ha realizado las gestiones a su cargo para garantizar la atención en salud del actor, por lo que, el que no se haya materializado el servicio autorizado no puede ser motivo para endilgarle omisión alguna, puesto que «la suspensión de los servicios médicos que no representan una urgencia vital fue una decisión adoptada por la USPEC y el INPEC en aras salvaguardar el derecho de la salud de la totalidad de la población privada de la libertad y de los profesionales de la salud». 5.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la providencia proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. 2.
La jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la acción de tutela al señalar que es un mecanismo subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros medios de defensa judicial, a no ser que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.
En el sub examine, los problemas jurídicos que atañen a la impugnación se contraen a establecer: i) si existe responsabilidad -conjunta- para el Establecimiento Carcelario de Manizales a efectos de cumplir la orden del falo de tutela proferido en primera instancia, en punto de la materialización del servicio de salud odontológica por el cual se ampararon los derechos fundamentales de José Gilberto Ocampo Martínez; y, ii) si tiene razón el Consorcio Fondo Nacional de Atención en Salud PPL-2019, al sostener que no hay posibilidad jurídica de cumplir con la orden de tratamiento dental prescrito al actor, en consideración a las directrices expedidas por la USPEC y el INPEC con relación a la prestación del servicio de odontología en los ERON. 4.
Así las cosas, la Sala considera pertinente precisar que, como ha reiterado recientemente esta Corporación (Cfr. STP4433-2020 y STP7573-2020), en consonancia con los repetidos señalamientos de la Corte Constitucional[footnoteRef:5], es una exigencia superior otorgar un trato digno a la población privada de la libertad, pues el Estado Social de Derecho y la multiplicidad de instrumentos internacionales aprobados por Colombia[footnoteRef:6] imponen el respeto efectivo por la dignidad de estos ciudadanos. [5: T-424 de 1992.
M.P. Fabio Morón Díaz, T-705 de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-435 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-317 de 1997. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.] [6: Artículo 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 5º del Pacto de San José de Costa Rica y Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos y procedimientos para la aplicación efectiva de las reglas.
Naciones Unidas. 1955, 1984, 1989, 1990. Resoluciones 34/169 de 1979, 43/73 de 1988. Asamblea General de Naciones Unidas.] Lo anterior significa que la dignidad humana, como presupuesto del sistema de derechos y garantías consagrados en la Constitución, « tiene un valor absoluto no susceptible de ser limitado bajo ninguna circunstancia», por lo que su garantía se impone aún en circunstancias donde otros derechos se encuentran limitados o suspendidos.
En ese entendido, se estaría bajo la óptica de derechos intocables, de acuerdo con la clasificación que de los derechos fundamentales de los reclusos ha realizado el Alto Tribunal Constitucional en sentencia T-213 de 2011: “[…] Esta Corporación ha determinado que los derechos fundamentales de los reclusos pueden clasificarse en tres grupos: (i) los derechos intocables, aquellos que son inherentes a la naturaleza humana y no pueden suspenderse ni limitarse por el hecho de que su titular se encuentre recluido.
En este grupo se encuentran los derechos a la vida, la dignidad humana, la integridad personal, la igualdad, libertad religiosa, debido proceso y petición, (ii) los derechos suspendidos, son consecuencia lógica y directa de la pena impuesta, tales como: la libertad personal, la libre locomoción entre otros, (iii) los derechos restringidos, son el resultado de la relación de sujeción del interno para con el Estado, dentro de éstos encontramos los derechos al trabajo, a la educación, a la intimidad personal y familiar, de reunión, de asociación, libre desarrollo de la personalidad, libertad de expresión. En consecuencia, la relación de especial sujeción que existe entre las personas que se encuentran privadas de la libertad y el Estado, no es otra cosa que ‘una relación jurídica donde el predominio de una parte sobre la otra no impide la existencia de derechos y deberes para ambas partes’. ” (Negrillas y subrayado fuera del original).
Así las cosas, como acertadamente refirió el a quo, es menester que frente a las personas privadas de la libertad, sin importar el lugar donde estas se encuentren recluidas, se tomen medidas para garantizar sus derechos fundamentales, incluso, en la contingencia de salud pública que atraviesa el mundo con ocasión de la propagación del virus COVID-19. 4.1.
De igual manera, resulta relevante recordar que, en providencia STP14283 -2019, se abordó de manera exhaustiva la integración del Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario y la interacción entre las diferentes entidades que lo componen, derrotero de acuerdo con el cual, se tiene que éste, funciona como un engranaje en el que participan y tienen responsabilidad autoridades del orden nacional, como el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) y, actualmente, el Fondo de Atención en Salud para la Población Privada de la Libertad, y autoridades del orden territorial, las cuales en particular son las llamadas a asumir las obligaciones en relación con las personas recluidas en los centros de detención transitoria.
Lo que significa que todos los componentes de la estructura penitenciaria tienen especiales responsabilidades, las que además, deben ser articuladas a fin de que se garantice las obligaciones que surgen de la especial relación de sujeción que tienen los reclusos con el Estado, de allí que, en la mayoría de casos, surja necesario que para la garantía de una prerrogativa constitucional, varios de tales intervinientes trabajen de manera armónica y coordinada.
En ese orden de ideas, el juez de tutela no puede simplemente desagregar los deberes de cada una de las autoridades demandadas y asumir, desde una postura pasiva que por la naturaleza de la protección reclamada, estaría en cabeza exclusivamente de un actor del sistema penitenciario, sino procurar la efectiva materialización del amparo que encuentra procedente, para lo que, las órdenes que hayan de impartirse, en este caso, para garantizar la vida y la salud de las personas privadas de la libertad, deben cobijar a todas las entidades que puedan participar en su cierta consolidación. 4.2.
Como ocurre en el caso sub judice, donde la Sala observa que las determinaciones adoptadas por el Tribunal en la parte resolutiva de la decisión recurrida están dirigidas a que varias de las autoridades convocadas al trámite tutelar, coordinada y conjuntamente, desplieguen las actuaciones que de conformidad con la ley y el reglamento administrativo y/o contractual sean necesarias para garantizar la atención en salud odontológica prescrita a José Gilberto Ocampo Martínez, consistente en el suministro de una prótesis dental total.
De este modo, las órdenes impartidas se enmarcan precisamente en las consideraciones efectuadas en los párrafos anteriores, pues son un claro llamado a la colaboración armónica entre las células estatales en relación con la atención en salud que requiere el accionante. Así las cosas, no es posible excluir a las entidades impugnantes de los mandatos diseñados por el a quo, pues finalmente, les asiste una responsabilidad, así sea parcial u orientativa, en la participación y materialización del prescrito tratamiento a favor del accionante.
Lo anterior no significa, contrariamente a lo expuesto por la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Manizales, que se deban desbordar las funciones y competencias establecidas legalmente, pues la fórmula utilizada para modular las ordenes prevé expresamente que estas sean cumplidas de « manera coordinada y conjunta », lo que necesariamente implica que las responsabilidades administrativas y financieras serán asumidas conforme a las asignaciones y competencias que corresponda a cada uno los involucrados, bajo la óptica de que solo una actuación solidaria y cooperada podrá llevar a superar la trasgresión de los derechos fundamentales quebrantados.
Al efecto, ejemplificó con claridad el mismo impugnante que en lo que al centro carcelario respecta, incumbe el traslado del accionante para que se realice el tratamiento, lo que representa una de las acciones que coordinadamente puede desplegar, sin que ello signifique que esta sea la única maniobra que puede realizar con el propósito de darle cumplimiento al fallo de tutela.
Luego, no se ofrece desacertado su intervención y correspondiente obligación en atender la orden constitucional. 5. Con relación a la alegación del Consorcio Fondo Nacional de Atención en Salud PPL-2019, tampoco se accederá a su solicitud de revocar la decision de primera instancia. Dicha autoridad cuestiona que el Tribunal no tuvo en cuenta las directrices de la USPEC y del INPEC que citó en su impugnación, las que solicita, sean revisadas en esta sede: una, expedida por la primera y denominada «lineamientos para el proceso de atención intramural en salud oral ante la contingencia de la pandemia generada por el COVID-19 en PPL que se encuentra en los establecimientos carcelarios y penitenciarios a cargo del INPEC»; y la otra, el comunicado 8100-DINPE-2020IE0210090 de 27 de noviembre de 2020 del INPEC.
En efecto, con relación al primero de tales documentos el Consorcio allegó al trámite el oficio de 12 de agosto de 2020 dirigido a su gerente y suscrito por la USPEC, que como asunto relaciona primer alcance de los referidos lineamientos[footnoteRef:7], así como el Comunicado General No. 76 de 12 de junio de 2020 remitido al talento humano contratado por el Consorcio para prestar servicios de salud oral[footnoteRef:8], de acuerdo con lo cual, en efecto, como lo argumenta el impugnante, se suspendió la atención en salud para personas privadas de la libertad, excepto en los casos de urgencias. [7: En formato PDF, en 7 folios.] [8: En formato PDF, en 10 folios.] Asegura el Consorcio que el tratamiento requerido por el actor no se categoriza dentro del concepto de urgencia odontológica al no corresponder a una situación de infección, sangrado, dolor, inflamación o trauma y, en esa medida, no es dable prestarle el servicio de salud oral.
Sin embargo, aunque en principio pareciera tener razón el Consorcio en punto de que implantar la prótesis del actor no consiste en una urgencia, pues no hay información de que presente dolencias como las indicadas; su argumento desvanece y, en realidad, aparece contradictorio, al indicar que el INPEC emitió el comunicado 8100-DINPE-2020IE0210090 de 27 de noviembre de 2020, por virtud del cual se emitieron los lineamientos para la reapertura gradual de los servicios de salud intramural en los ERON por parte de las autoridades que conforman el sistema nacional penitenciario.
El citado documento, luego de indicar la reapertura de los servicios médicos en general, alude a la reactivación de la provisión de servicios de odontología general y especializada, las cuales cumplirán tres fases: a) consulta programada, b) brigada de atención por odontología general -para los ERON que no tengan área de odontología-, y c) brigada de atención por odontología especializada, ello de acuerdo con unos determinados lineamientos, que fueron citados por el impugnante y que se resumen en los siguientes[footnoteRef:9]: [9: Allegado por el Consorcio junto con su impugnación, en documento digital llamado «Lineamientos para la Reapertura de los Servicios0001», obrante en 3 folios y suscrito por el Brigadier General Norberto Mujica Jaime, Director General del INPEC.] i) Se priorizarán los establecimientos con mayor demanda para el servicio de rehabilitación oral y procesos judiciales, para lo cual, se tendrá en cuenta la fase del procedimiento médico (toma de impresión, prueba de rodetes, prueba de enfilado o estructura, etc.) ii) Las demás especialidades de odontología se programarán con las IPS conforme a las necesidades de cada ERON y la demanda del servicio. iii) Para ello, se permitirá el ingreso de prestadores contratados por el Consorcio, para realizar procedimientos programados. iv) El tiempo de atención debe ser de 45 minutos por paciente, para realizar los procedimientos de salud de limpieza y desinfección de áreas y superficies. v) En cada procedimiento deberá registrarse en la historia clínica toma de temperatura, antes y después de la consulta, y de los elementos de protección especial (EPP) utilizados. vi) Serán atendidos máximo 5 privados de la libertad por cada jornada de medio tiempo, o 10, si es de tiempo completo.
En ese sentido, no se observa que se encuentre obstáculo para suministrar el servicio prescrito al actor, y por el cual amparó sus derechos el Tribunal de Manizales, al contrario, pese a la suspensión en los servicios de odontología, determinada por el USPEC desde junio de 2020, es claro que la Dirección General del INPEC ordenó la reapertura de los servicios de odontología general y especializada, entre otros, de acuerdo con los lineamientos citados en el comunicado 8100-DINPE-2020IE0210090 de 27 de noviembre de 2020.
Por consiguiente, no es admisible el argumento del Consorcio para indicar que no es posible suministrar el tratamiento odontológico a José Gilberto Ocampo Martínez, por cuanto, se concibe razonable que, en el marco de la coordinación que deben implementar todas las autoridades llamadas a materializarlo, se encuentran también, precisamente, acatar y llevar estricto control de los citados lineamientos a efectos de evitar en todo momento el contagio y propagación del virus COVID-19.
Adicionalmente, tampoco encuentra asidero argumental el razonamiento del Consorcio al alegar que la reapertura de los servicios es gradual en los ERON, que se ignora cuándo se reanudarán en el Centro Carcelario y Penitenciario de Manizales y que, de llegar al 30% de contagios se suspenderá la actividad; puesto que, además de consistir estas en meras conjeturas indemostradas, el mismo comunicado citado, al respecto, establece lo siguiente: « La reapertura de los servicios se realizará para el total de los establecimientos, de manera inicial, se realizará la apertura (sic) del 60% de los ERON, a los 15 días se realizará la apertura del otro 20% y a los 15 días siguientes se dará la apertura del 20% restante para llegar la apertura del 100%.
Para esa actividad se requiere el compromiso del OPS, contratado por el consorcio quienes deben verificar diariamente el número de casos positivos en el ERON para la programación de las atenciones, esta instrucción aplica para todos los servicios de salud intramurales. En el caso de que se llegue a presentar un contagio por SARS COV-2 (COVID 19) de más del 30% de los PPL del establecimiento, se suspenderán de manera inmediata la prestación de los servicios anteriormente descritos y solo se dejará la atención de urgencias, hasta que se reduzca este porcentaje.
Finalmente, reiteramos el compromiso y el trabajo mancomunado interinstitucional de las entidades que conforman el Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario, a fin de propender por la mejora de la calidad de vida de las personas privadas de la libertad a cargo del INPEC. Esta instrucción rige a partir de la fecha de recibido del mismo. » Al efecto, de acuerdo con la secuencia y proporciones del primer párrafo citado en precedencia, si bien se desconoce si el Centro Penitenciario y Carcelario de Manizales reanudó en su totalidad los servicios médicos y de odontología, forzoso es comprender que en esta época ya debe estar implementada la reanudación de la atención en la totalidad de los ERON.
Aunado a que no existe información en el expediente que respalde la tesis de que pueda verse suspendido por sobrepasar la tasa del 30% de infectados con el virus dentro de los PPL del referido centro carcelario. En los anteriores términos, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado por los motivos expuestos en la parte motiva.
Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11