Tutela de 2ª Instancia N° 92015 Darío Carvajal Rueda Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP7929-2017 Radicación n.° 92015 Acta 179 Bogotá, D. C., primero (1) de junio de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Darío Carvajal Rueda frente a la sentencia proferida el 28 de marzo de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado 19 Laboral del Circuito, ambos de Medellín, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la igualdad.
Al presente trámite fueron vinculados el Departamento para la Prosperidad Social, Colvistas S.A.S. y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: (…) El petente, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la primacía de la realidad, presuntamente vulnerados por las autoridades jurisdiccionales accionadas.
Relató que promovió proceso ordinario laboral contra el Departamento para la Prosperidad Social -DPS-, la Sociedad Colvista S.A.S., la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a la Victimas (UARIV), a fin de discutir la forma de vinculación, si fue mediante un contrato de trabajo o de obra o labor; que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, el cual dictó fallo condenatorio contra Colvista SAS y la AURIV, por haber incurrido en despido injusto, y a su vez, absolvió a los demás demandados al considerar que no se logró establecer que entre las partes existiera un contrato de obra o labor, y que por el contrario, se trató de un contrato a término indefinido, por cuanto no existía determinación en el objeto del contrato, y por lo ende, ordenó el pago de la indemnización por despido injusto, determinación que fue objeto del recurso de apelación por la parte actora.
Manifestó que el superior jerárquico al desatar la alzada, a través de sentencia del 28 de noviembre de 2016, confirmó la decisión recurrida, tras considerar que el mismo había sido edificado «conforme a lo establecido en el numeral 1 literal A del artículo 28 de la Ley 789 de 2002». De conformidad con los hechos narrados, solicitó que se amparen los derechos constitucionales deprecados, y en consecuencia, se revoquen las providencias calendadas 1º de febrero y 28 de noviembre de 2016, dictadas por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo al considerar que las decisiones emitidas por los despachos judiciales están edificadas en una interpretación razonable dentro de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional en los asuntos de la justicia ordinaria, bajo el argumento de tener una mejor interpretación. LA IMPUGNACIÓN Darío Carvajal Rueda presentó memorial en el que insistió en los planteamientos de la demanda.
CONSIDERACIONES 1. El asunto planteado Corresponde a la Sala determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos al debido proceso y a la igualdad del interesado, dentro del proceso ordinario laboral seguido en contra del Departamento para la Prosperidad Social, Colvistas S.A.S. y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
Para tal fin, verificará las causales de procedibilidad. 2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T – 780 de 2006, dijo: (…) La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar.
(Negrillas y subrayas fuera del original.) Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Caso concreto 3.1. En el presente asunto, se observa que contrario a lo sostenido por la parte accionante, las providencias emitidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado 19 Laboral del Circuito, ambos de Medellín, son razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales.
En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme al material probatorio aportado, lo cual les permitió determinar que no era procedente ordenar el pago del lucro cesante y el daño emergente, toda vez que su indemnización se realizó de conformidad con lo previsto en el numeral 1º literal a) del artículo 28 de la Ley 789 de 2002. Al respecto, el Tribunal accionado, en sentencia del 28 de noviembre de 2016, señaló: (…) En el caso de autos, el a quo al analizar la prueba aportada concluyó que no existía una obra o labor determinada o determinable, por lo que la modalidad contractual que unió a las partes fue indefinida y al haber durado menos de un año, el valor indemnizable era igual a $2.494.331 que equivale a 30 días de salario, decisión que tomó con fundamento en la aplicación al numeral 1º, literal a, del artículo 28 de la Ley 789 del 2002, luego no se puede pretender que se imponga al empleador una doble sanción, puesto que el lucro cesante y el daño emergente como contenido del daño patrimonial fueron indemnizados conforme al mandato de la norma que tiene nuestro Código Sustantivo, implicando una condena en tal sentido en el evento de accederse a esa lucro cesante y daño emergente, no solamente a la violación del principio de non bis in ídem sino a un enriquecimiento sin justa causa.
Así las cosas, encuentra la Sala que en este aspecto fue acertada la decisión de primera instancia y ese será el motivo por el cual se mantendrá en ese aspecto. En cuanto a la solidaridad de las codemandadas, la solidaridad vamos a definirla “es una modalidad de las obligaciones en que existe pluralidad de acreedores o deudores de una prestación única de cosa divisible, que consiste en que puede ser exigida totalmente por cada uno de los acreedores a cada uno de los deudores y que el pago efectuado a uno de aquéllos o por uno de estos extingue la totalidad de la obligación respecto de los demás”.
El artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo establece la figura de la responsabilidad solidaria en el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, entre el beneficiario del trabajo o dueño de la obra y el contratista independiente cuando y este se vale de aquéllos para desarrollar el objeto contratado y este corresponde al giro ordinario de los negocios del beneficiario.
La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral ha establecido en su jurisprudencia que para presentarse la solidaridad de que trata el artículo 34 del Código Sustantivo deben presentar cumplirse las siguientes condiciones: 1) una relación laboral entre el trabajador y el contratista independiente, 2) Un contrato de obra entre el beneficiario del trabajo y el contratista independiente y 3) una relación de causalidad entre los dos contratos, es decir que la obra o labor desarrollada por el trabajador pertenezca a las actividades normales o corrientes de quien encargó su ejecución. (…) En lo que respecta al caso de autos, tenemos que el señor Darío Carvajal Rueda prestó sus servicios a Colvistas S.A.S. en el cargo de Profesional de Atención Psico-jurídica dentro del contrato que ésta entidad tenía con la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de la Víctimas, con el objeto de desarrollar el plan de atención y asistencia para la reparación integral a las víctimas.
Probadas la relaciones jurídicas existentes entre el demandante, el contratista independiente y el beneficiario del trabajo, el único elemento restante es determinar si el objeto contratado hace parte de las actividades normales o corrientes de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, que es el objeto de reproche por la entidad codemandada, condición que en el caso de autos se cumple como quiera que el artículo 132 de la Ley 1448 de 2011 y de forma más particular los artículo 81, 82, 102 146 del Decreto 4800 de 2011, dejan en cabeza de la entidad citada las medidas de restablecimiento de los derechos de las víctimas de la violencia. En ese orden de ideas, entonces considera la Sala que dentro del objeto social de la Unidad si se encuentra la atención de las víctimas a pesar de que este contrato fuere hecho a través de un tercero. En ese orden, es claro que se cumplen las condiciones para establecer la responsabilidad solidaria de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, sin que –vamos a resolver aquí entonces la inconformidad del apelante demandante- sin que la misma sea extensible al Departamento para la Prosperidad Social, por cuanto este conforme se desprende del acervo probatorio no contrato con el tercero independiente Colvista, quien fue el empleador independiente del actor y así quedó probado dentro del expediente.
Así las cosas considera la Sala que resulta acertada la decisión apelada y ese será el motivo por el cual se confirmará en su integridad. Por lo anterior, es claro que la parte actora busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones adoptadas. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la determinación adoptada al interior del proceso ordinario laboral adelantado en contra de Colvistas S.A.S. y otros.
Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.
Por las razones anotadas, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Minuto 16:08 a 22:53. PAGE 11