República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 74022 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP7929-2014 Radicación N° 74022 Aprobado acta N° 190 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil catorce (2014). VISTOS La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por la apoderada del accionante ETELBERTO CÁRDENAS PATIÑO contra la decisión adoptada el 7 de abril de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por cuyo medio negó las pretensiones de la acción de tutela impetrada frente a la Sala Laboral de del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado 9º Laboral del Circuito de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, el señor ETELBERTO CÁRDENAS PATIÑO fue nombrado en resolución Nº 01035086 del 1º de marzo de 2012 como director de producción, código 090, grado 01 en la Imprenta Departamental del Valle del Cauca. Fue socio fundador de la Asociación Sindical de Empleados de las Entidades Descentralizadas y Administración Pública del Nivel Territorial – ASENPUBLIC.
El presidente y el vicepresidente de ASENPUBLIC solicitaron permiso sindical para CÁRDENAS PATIÑO para el desarrollo del plan de acción 2012-2013, el cual fue negado con el argumento de no encontrar a una persona con el perfil para reemplazarlo. Posteriormente, el 13 de septiembre de 2012 fue declarado insubsistente discrecionalmente y fue designado en su cargo una persona que ya estaba al servicio de la Imprenta.
Como consecuencia de lo anterior, promovió, previo agotamiento de la vía gubernativa, proceso especial de fuero sindical contra la Imprenta Departamental del Valle del Cauca y la Gobernación del Valle del Cauca, solicitando el reintegro en el mismo cargo y con las mismas condiciones al momento de ser despedido, el pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir.
Correspondió conocer de la actuación al Juzgado 9º Laboral del Circuito de Cali, despacho que en sentencia del 23 de julio de 2013, resolvió absolver a las demandadas. Recurrida la anterior decisión por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali mediante fallo del 9 de septiembre de 2013, la confirmó. Agotado el trámite reseñado, el ciudadano ETELBERTO CÁRDENAS PATIÑO, a través de apoderada, instauró acción de tutela al considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado 9º Laboral del Circuito de la misma ciudad.
Como sustento de la demanda, señala el accionante que la Imprenta del Valle del Cauca al momento de declararlo insubsistente nombró a alguien de la empresa, contradiciendo las razones para negar el permiso sindical, ocasión en la que arguyó que no había personal para reemplazarlo. Además, manifiesta que su despido fue ilegal ya que no se tuvo en cuenta la estabilidad laboral reforzada al gizar de la calidad de aforado sindical y no se tramitó el levantamiento de fuero sindical ante la autoridad competente.
Considera que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali no examinó con detenimiento el Decreto 1309 de 1972 por medio del cual se creó la Imprenta del Valle del Cauca y en el que se infiere que a pesar de que el accionante hizo parte de la jefatura en Dirección y Manejo su cargo como director de producción no lo inhibe de derechos sindicales.
Además, señala que desconoció el precedente de la sentencia C-593-93 relativo a los empleados públicos, trabajadores oficiales y privados que desempeñan puestos de dirección confianza y manejo que pueden pertenecer a sindicatos, así como lo dispuesto en el artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo sobre el fuero sindical. Por ello, espera la intervención del juez de tutela para que se amparen sus derechos constitucionales y en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia del 9 de septiembre de 2013 y se ordené dictar un fallo ordenando el reintegro del accionante al cargo junto con el pago de salarios y prestaciones debidos por el lapso entre el despido y el reintegro.
II. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali refiere que la decisión objeto de censura convino en una motivación razonable con un discernimiento ajustado al material probatorio del proceso. Por último, señala que no se encuentra acreditada el principio de inmediatez pues solo hasta el mes de marzo pasado se interpuso el recurso de amparo.
III. DECISIÓN RECURRIDA La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó por improcedente el amparo invocado señalando para ello que no se cumplió con el requisito de inmediatez, al exceder el término de 6 meses desde el último de los pronunciamientos judiciales. Advierte, por lo demás, que tanto el Juzgado como el Tribunal negaron las pretensiones de la demanda al hallar probado que el demandante se encontraba en un cargo de dirección. Además, el artículo 389 del Código Sustantivo del Trabajo excluye del amparo de fuero sindical a personas que se desempeñan en dichos puestos debido al conflicto de intereses que generaría su participación en el sindicato de trabajadores toda vez que ejercen actos de representación del patrono. V. IMPUGNACIÓN El accionante, a través de su apoderada presenta impugnación frente a la sentencia de tutela proferida por la Sala Laboral de esta Corporación sin manifestar de forma expresa los motivos de la inconformidad.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.
Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar las sentencias que se dieron con ocasión del proceso ordinario laboral promovido por el accionante, surge imperioso precisar que la evolución jurisprudencial en torno a la vía de hecho judicial ha permitido construir una serie de causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional (Sentencia C-595-05) al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Es así, que en los términos que ha sido formulada la impugnación equivocado resulta afirmar que en este caso se satisface las exigencias de carácter general que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, para lo cual debe indicarse como acertadamente lo concluyó el juez de primera instancia, que no se cumple con el principio de inmediatez que rige la acción pública, pues obsérvese que el fallo de segunda instancia se profirió el 9 de septiembre de 2013 y sólo después de transcurrido algo más de 6 meses el accionante promueve la acción constitucional invocando el amparo para sus derechos fundamentales.
En efecto, si bien no existe un lapso legal de caducidad dentro del cual deba intentarse la acción de tutela contra providencias judiciales como acertadamente lo propone el recurrente, es preciso que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por el principio de celeridad y la protección inmediata que demanda, claro está, que este principio puede flexibilizarse cuando se trata de pensiones por la afectación que puede ocasionar a otros derechos fundamentales, lo que precisamente no ocurre en el sub examine teniendo en cuenta que el accionante es pensionado sin que de ella se puede inferir que se le esta afectando el mínimo vital al grupo familiar, en la medida que periódicamente recibe su mesada a través de la cual puede atender sus necesidades.
Respecto de la concurrencia del presupuesto de inmediatez como requisito de procedibilidad de la solicitud de amparo, la Corte Constitucional en sentencias C-543 de 1992 y SU-961 de 1999, sostuvo: Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su “inmediatez”: “La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: … la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.
Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales(…)”.
Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión impugnada. Por las razones consignadas, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 12