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STP7928-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 74154 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP7928-2014 Radicación N° 74154 Aprobado acta N ° 190 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil catorce (2014). VISTOS La Sala decide en primera instancia la acción de tutela interpuesta por la apoderada del ciudadano HÉCTOR FABIO VARGAS BENÍTEZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, por presunta lesión de sus derechos constitucionales.

Al trámite se vinculó al Juzgado 2º Penal del Circuito de Rionegro (Antioquia). I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El acontecer fáctico que rodea la interposición de la presente acción constitucional, se contrae a los siguientes aspectos: El Juzgado 2º Penal del Circuito de Rionegro (Antioquia) adelantó proceso penal en contra del señor HÉCTOR FABIO VARGAS BENÍTEZ, despacho que a través de fallo del 7 de junio de 2013 lo condenó por los delitos de homicidio y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego y municiones a la pena principal de 232 meses de prisión y a la privación de tenencia y porte de arma de fuego durante el término de la sanción principal.

Asimismo, se negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la sustitución de prisión intramural por domiciliaria. En la audiencia de fallo, la defensa interpuso recurso de apelación sustentado en debida forma, por lo que este fue concedido y las diligencias remitidas al Tribunal Superior de Antioquia, llegando a su destino el 21 de enero de 2014.

Manifiesta la parte accionante que el pasado 4 de marzo elevó derecho de petición ante el Tribunal Superior de Antioquia solicitando que se diera prelación al asunto y se surtiera el trámite de la segunda instancia. Dicho pedimento fue resuelto por el Tribunal accionado en auto del 9 de abril de 2014, señalando que al haber ingresado el 21 de enero de 2014 y estando con anterioridad procesos de 2012 y 2013, « permite determinar que este año no será el periodo para evacuar el proceso adelantado contra el señor Vargas Benítez », reconociendo, en todo caso, la dilación injustificada en el trámite.

En tales condiciones, el ciudadano HÉCTOR FABIO VARGAS BENÍTEZ promueve, a través de apoderada, la presente acción de tutela, en tanto afirma que al no haberse desatado el recurso de alzada, se han trasgredido sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.

En sustento de la demanda, el accionante indica que el Juzgado 2º Penal del Circuito de Rionegro tardó en la entrega de las diligencias a la instancia superior, ocasionando traumatismos al interior del núcleo familiar del sentenciado. Comenta que en el auto de 9 de abril de 2014 reconoció el Tribunal que hubo una dilación injustificada por parte del Juzgado 2º Penal del Circuito de Rionegro, por lo que aquella, de ninguna manera, puede perjudicar al sentenciado.

Por lo anterior, solicita la intervención del juez constitucional para que se ordene dar prelación al trámite de segunda instancia del proceso penal seguido en contra del señor HÉCTOR FABIO VARGAS BENÍTEZ y en consecuencia, se emita decisión que desate el recurso de apelación en contra de la sentencia proferido por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Rionegro.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Al avocar el conocimiento de la presente acción se dio cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 por lo que en el auto admisorio de la demanda, se ordenó vincular a las autoridades y entidades accionadas, a las que se surtió traslado para el ejercicio del derecho de contradicción y se solicitó información sobre el asunto.

El Magistrado Ponente del Tribunal Superior de Antioquia, sin desconocer el tiempo que ha transcurrido para resolver la segunda instancia (4 meses y medio) como la prioridad para ciertos asuntos, aduce que en virtud de la congestión que afronta la Sala, el Consejo Superior de la Judicatura implemento medidas de solución, por lo que dispuso la remisión 260 procesos al Tribunal de Medellín y la creación de dos cargos de Magistrados de Descongestión para atender proceso de ley 906 de 2004.

Es así que el asunto del accionante fue reasignado el 29 de mayo de 2014 al Doctor Nelson Saray Botero, estando pendiente la entrega física del proceso. El Juzgado 2º Penal del Circuito de Rionegro informa, luego de hacer una reseña del proceso penal adelantado en contra del actor, que el hecho de haberse remitido el expediente al Tribunal hasta el 18 de diciembre de 2013 era desconocida por el despacho judicial, por lo que al solicitar la información a la secretaría indicó que la carpeta se había traspapelado entre los asuntos que se tramitan en la dependencia. III.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Antioquia, trámite al que se vinculó el Juzgado 2º Penal del Circuito de Rionegro.

Criterio reiterado y unánime de esta Sala ha sido mostrar lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues la tutela no puede entenderse que es un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de que se comprenda que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se consideren necesarios.

Sin embargo, se ha aceptado la eventual injerencia del juez de tutela cuando está de por medio la presencia de una situación que conlleve la necesidad de amparo por razón de una determinación judicial que posee implícitamente una lesión a un derecho constitucional, y el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de dicha prerrogativa.

El amparo en el caso examinado se pretende frente a la mora imputada a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, en el trámite de la apelación en contra de la sentencia condenatoria del 7 de junio de 2013, despacho que según se reseñó, ha dilatado la actuación sin emitir decisión que resuelva el recurso. Precisado lo anterior ha de decirse que ciertamente, la petición de amparo no procede, porque existen medios normales expeditos frente a la hipotética mora en que pueda incurrir un funcionario judicial, por manera que, la presencia de esas rutas concretas, entonces, elimina la viabilidad del amparo pues como se sabe, éste sólo puede ser utilizado ante la carencia de senderos ordinarios.

Al respecto, el artículo 56, numeral 7º de la Ley 906 de 2004 prevé como causal de impedimento, el hecho consistente en «Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada». A su turno, el artículo 60 del mismo Estatuto señala que « si el funcionario en quien se dé una causal de impedimento no la declarare, cualquiera de las partes podrá recusarlo».

Así el asunto, es claro que si una de las partes considera que, por ejemplo, el fiscal o el juez ha superado los límites temporales establecidos en la ley para que obre, puede acudir a la regulación señalada en el artículo acabado de citar y los siguientes, provocando el incidente correspondiente, con la consecuencia, entre otras posibles, de que si prospera la petición el asunto ingrese al despacho de otro funcionario para que se ocupe del asunto.

Igualmente, la persona que se siente afectada por la misma actitud se puede dirigir al juez disciplinario del funcionario (Consejo Seccional o Superior de la Judicatura) y formular la correspondiente queja, por ejemplo, por infracción a los artículos 34-2, 35-7, 35-8, 48 - 62 y 50 del Código Único Disciplinario -Ley 734 del 2002 -, con el fin de que sean tomados los correctivos establecidos en la misma legislación. Como se observa con facilidad, la ley otorga varios mecanismos a las partes para que puedan hacer cumplir los plazos dentro de la actuación penal, con la finalidad de resguardar el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas, de ahí que es nítida la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala.

A más de lo anterior, de entrometerse el juez de tutela a terciar en estos trámites, de igual manera quebrantaría a no dudarlo el derecho a la igualdad, por cuanto dispondría la emisión de pronunciamiento sin acatar el respeto debido a los turnos en los Despachos. En pronunciamiento la Corte Constitucional frente al tema de la mora en la resolución de las decisiones judiciales tiene dicho: (…)Así las cosas, distintas Salas de Revisión de esta Corporación han indicado que cuando el funcionario judicial concluye que la sobrecarga laboral le impide cumplir los términos procesales, de conformidad con la normatividad vigente, y en particular con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, deberá “solicitar cuantas veces sea necesaria la intervención del órgano instituido para llevar el control del rendimiento de las corporaciones y demás despachos judiciales y a quien legalmente se le ha atribuido adoptar las medidas para descongestionar aquellos en los que se detecte dicha situación”, a fin de darle la oportunidad de hacer las averiguaciones pertinentes y de adoptar oportunamente las medidas orientadas a conjurar la dilación. Pero como quiera que la descongestión adquiere la plenitud de su sentido en el propósito de proteger los derechos fundamentales de los asociados, el juez también debe informar a las personas que esperan la adopción de resoluciones relativas a sus casos, “con precisión y claridad” acerca de “las circunstancias por las que atraviesa el despacho judicial y que impiden una resolución pronta de los procesos”, por cuanto el retraso no puede implicar una dilación indefinida del proceso ni la afectación del derecho del justiciable a una tutela judicial efectiva.

El conocimiento de las específicas condiciones que determinan la demora hace parte de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y le permiten al afectado reaccionar si lo estima pertinente y en la forma que considere adecuada, así como cumplir con los deberes que le atañen en cuanto parte o interviniente en el proceso e, incluso, brindar la colaboración que esté a su alcance en procura de contribuir a la solución del problema.

De esta manera, partes e intervinientes han de ser enterados de las gestiones que el despacho judicial cumple con la finalidad de sortear la congestión y, en un plano más personal e inmediato, el interesado tiene el derecho a recibir información referente a la cantidad de procesos que el despacho debe atender, al turno que le corresponde dentro de ese total, a las circunstancias que determinan la asignación de ese turno y al momento en que, de acuerdo con proyecciones fiables, podría ser adoptada la decisión que espera (Sentencia T-133A de 2007).

En ese sentido, sin que resulten deleznables las argumentaciones esgrimidas por la apodera del accionante y de cara a las rigurosas garantías que le asiste, es nítida la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, de manera que las pretensiones de la demanda promovida con ocasión de la mora judicial que se atribuye a la Sala Penal del Tribunal de Antioquia, se denegarán por su manifiesta improcedencia. Por lo demás, en el expediente no aparece prueba eficaz que acredite que sobre el accionante se cierne un peligro inminente que afecte gravemente sus intereses, y que amerite, a pesar de existir otros medios de defensa judicial a su alcance, la intervención del juez de tutela a fin de salvaguardarlos.

En efecto, aunque la Sala no desconoce que ha transcurrido un lapso de tiempo considerable desde que el proceso se radicó en la Sala, lo cierto es que no se ha probado un perjuicio inminente o una afectación de notable gravedad, capaz de vulnerar o amenazar con seriedad sus derechos fundamentales, por el contrario la mora está debidamente justificada frente a la congestión judicial de la Corporación, problemática a la cual se está implantando solución como es la remisión de expedientes a otro Distrito y la creación de dos despachos más, de cara a resolver los asuntos con la mayor prontitud, por manera que disponer de alguna prelación al asunto seguido contra el libelista, es tanto como generar desorden y desconocer los derechos de las personas que han guardado con paciencia su turno. Así las cosas, como no se cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela que se invoca frente a una decisión judicial, se negarán las pretensiones pedidas por la apoderada del ciudadano HÉCTOR FABIO VARGAS BENÍTEZ.

De acuerdo con las anteriores consideraciones, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.

RESUELVE

1. Negar las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano HÉCTOR FABIO VARGAS BENÍTEZ, conforme a las anteriores motivaciones. 2. Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 11