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STP7927-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CUI.11001020500020250052901 TUTELA DE 2ª INSTANCIA NO. 144899 MARÍA STELLA RAMÍREZ RODRÍGUEZ GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP7927-2025 Tutela de 2ª instancia No. 144899 Acta No. 093 Bogotá D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025) VISTOS Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por apoderada judicial del Edificio Laura Liliana PH contra la sentencia de tutela proferida el 19 de marzo del presente año por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. MARÍA STELLA RAMÍREZ RODRÍGUEZ inició proceso ordinario laboral contra el Edificio Laura Liliana PH, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre el demandado y su hijo fallecido Yecid Ramírez, quien, alega, desempeñó el cargo de portero y servicios generales desde el 23 de marzo de 2012 hasta el 28 de febrero de 2019. 2.

En consecuencia, requirió que se condenara al demandado al pago de prima de servicios, cesantías, intereses sobre las mismas y sanción moratoria por su falta de pago oportuno; vacaciones, dotaciones, auxilio de transporte, aportes al sistema general de seguridad social, indexación sobre dichas sumas y las demás que resultaren demostradas en virtud de las facultades ultra y extra petita. 3.

El proceso correspondió por reparto al Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá bajo radicado No. 11001-31-05-028-2020-00275-00, autoridad que, mediante proveído de 25 de febrero de 2021 admitió la demanda y ordenó notificar personalmente al representante legal del demandado o a quien hiciera sus veces. 4. Manifestó que el 13 de abril de 2021 el extremo pasivo allegó la contestación de la demandada y formuló la excepción previa de “ falta de legitimación en la causa por activa y pasiva ”. 5.

Adujo que el 18 de julio de 2023, el juzgado de conocimiento celebró la audiencia que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y al resolver la excepción previa señaló que la misma debía ser resuelta al momento de dictar sentencia, toda vez que no se encontraba enlistada dentro de las previstas en el artículo 100 del Código General del Proceso. 6.

Contra la anterior decisión el demandado presentó recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto suspensivo ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Dicha autoridad, en auto del 31 de enero de 2025 revocó dicho proveído y, en su lugar, declaró probada la excepción previa de indebida representación de la demandante y dispuso la inadmisión de la demanda. 7.

A juicio de la accionante, el Tribunal accionado transgredió sus garantías superiores al proferir la última decisión mencionada, dado que “ hace una interpretación errónea e indebida aplicación en el sub lite al considerar que […] no está legitimada para actuar; dando aplicación y exigiendo normas y presupuestos que no están señalados taxativamente por el legislador en el ámbito de la seguridad social para acudir ante la jurisdicción ordinaria., [sic] bajo la errónea intelección [de] que […] no tiene legitimación aduciendo erróneamente la necesidad y/o prexistencia de un juicio sucesorio, para ventilar los derechos de la seguridad social que reclama […] en calidad de madre y única heredera conforme registro civil de nacimiento y fallecimiento de YECID RAMIREZ [sic]; aportadas […]”. 8.

Agregó que, el Tribunal acusado “ incurre en la violación al ppio [sic] de congruencia en la medida en que dicho medio exceptivo al ser rogado no faculta al operador jurídico para adecuar y sorprender [la] haciendo uso de facultades oficiosas (que no operan el sub lite) […] al indicar que debe dársele trámite a la exc [sic] previa; a pesar de que la excepción planteada por [el] demandado no está enlistada en el C.G.P. ni en el C.P.T. ” 9.

En consecuencia, pretende la protección de las garantías reclamadas y para restablecerlas solicitó que se deje sin valor y efecto el auto de 31 de enero de 2025 que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió y, en su lugar, emita una nueva decisión de reemplazo. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 7 de marzo de 2025 y fue admitida mediante auto del día 10 del mismo mes y año. A su vz, ordenó notificar a la autoridad convocada y se vinculó a las partes e intervinientes en los procesos objeto de queja, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.

No se recibieron pronunciamientos dentro del lapso otorgado. EL FALLO IMPUGNADO En sentencia proferida el 19 de marzo del presente año, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia amparó los derechos fundamentales de MARÍA STELLA RAMÍREZ RODRÍGUEZ y ordenó dejar sin efectos la providencia del 31 de enero de 2025, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. La Sala advirtió que la autoridad accionada incurrió en defecto procedimental por un exceso de aplicación rigurosa del derecho procesal.

Consideró que la demandante acreditó su vocación hereditaria al demostrar su parentesco con el causante. En virtud de lo anterior, señaló que existió un apego excesivo de las formas y que se desconocieron los derechos sustanciales de la accionante al declarar probada la excepción previa de indebida representación. Agregó que con ello se desconoció la vocación de heredera, la cual no solo invocó en el poder y la demanda, sino que demostró con el registro civil de nacimiento de su primogénito.

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la apoderada judicial del Edificio Laura Liliana PH presentó escrito de impugnación. Indicó que la Sala de Casación Laboral no estudió la indebida representación en el contexto del caso, es decir, “ que la señora María Stella Ramírez no tenía la capacidad jurídica o derecho legal para representar los intereses de su hijo fallecido, Yecid Ramírez, en la solicitud de la declaración de un contrato realidad, sin haber cumplido previamente con la acreditación de heredera ”.

Agregó que la accionante debe estar debidamente acreditada como heredera o tener poder legal para representar a los herederos y que, aunque es la madre del fallecido Yecid Ramírez, su relación de parentesco por sí sola no la habilita automáticamente para demandar, ya que la condición de heredera debe ser validada formalmente a través de un proceso de sucesión. Añadió que la accionante no probó su calidad de heredera conforme a los artículos 1045, 1046, y 1047 del Código Civil.

En tal sentido, refirió que debe existir una providencia que declara esa calidad dentro del correspondiente proceso de sucesión, o con el trabajo de partición y/o la sentencia aprobatoria de la partición. Así las cosas, rechazó que dicha condición se acredita con la mera aceptación y o parentesco. Concluyó señalando que la inadmisión de la demanda no debe ser interpretada como una negativa al acceso a la administración de justicia, sino como “ una herramienta procesal legítima que el juez utiliza para garantizar que los requisitos legales y formales del proceso sean cumplidos antes de continuar con el análisis de fondo ”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con el artículo 1º del Acuerdo 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral.

Problema jurídico La Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales de la accionante al emitir la decisión de 31 de enero de 2025, que revocó el auto de 18 de julio de 2023 proferido por el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá y declaró probada la excepción previa de indebida representación de la demandante, disponiendo la inadmisión de la demanda.

El caso concreto En el presente caso el análisis realizado por la Sala se centrará en los argumentos planteados en el escrito de impugnación, por lo que se estudiará si se configuró el defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto señalado por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. En dicho sentido, se analizará si la accionante acreditó su vocación hereditaria en sede ordinaria laboral o si, por el contrario, omitió demostrar tal calidad en los términos señalados por la impugnante.

Al revisar el asunto, se tiene que MARÍA STELLA RAMÍREZ RODRÍGUEZ, “ en calidad de madre del fallecido YECID RAMIREZ ”, demandó al Edificio Laura Liliana PH con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre su hijo y el demandado, por haber desempeñado el cargo de portero y servicios generales desde el 23 de marzo de 2012 hasta el 28 de febrero de 2019.

Para acreditar la calidad en la que afirmó actuar, y por lo tanto su vocación hereditaria, allegó copia del registro civil de nacimiento de su primogénito Yecid Ramírez y de su registro civil de defunción. En ese orden de ideas, la Sala encuentra que contrario a lo afirmado por la impugnante, la demandante sí acreditó su vocación hereditaria al demostrar su parentesco con el causante.

Por lo tanto, se coincide con la Sala de Casación Laboral de esta Corporación en el sentido de que se desconocieron los derechos sustanciales de la accionante al declarar probada la excepción previa de indebida representación. A su vez, se observa que el Tribunal accionado restó valor probatorio a las copias de los registros civiles de nacimiento y defunción de Yecid Ramírez, pruebas que fueron oportunamente allegadas al proceso y que tienen plena validez para acreditar la vocación hereditaria.

Desconocer la situación descrita implicaría un apego excesivo a las formas, pues se está exigiendo el cumplimiento de requisitos formales de manera irreflexiva. Ello, al pretender que la actora acredite su condición, únicamente, mediante una providencia judicial. Dicha postura ignora que someterla a un trámite de dichas características, cuyo lapso de solución suele ser extenso por la congestión judicial presente en el país, podría derivar en una prescripción de la acción laboral y la imposibilidad de incluir las prestaciones del contrato de trabajo dentro de la masa sucesoral.

Al respecto, la Corte Constitucional[footnoteRef:1] estableció que existe defecto procedimental cuando se incurre en un exceso de ritual manifiesto, entendido este como aquél que se configura cuando el funcionario judicial por un apego extremo y una aplicación mecánica de las formas, renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva patente en los hechos, derivándose de su actuar una inaplicación de la justicia material y del principio de la prevalencia del derecho sustancial.

En virtud de lo anterior, ha señalado que éste se configura en distintos escenarios, como los siguientes: [1: Corte Constitucional, sentencia SU-238 de 2019] “( i) aplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de manera irreflexiva y que en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; o (iii) incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas.” (Énfasis añadido) Por otro lado, la Corte Constitucional en la sentencia T-917 de 2011 expuso que, si bien el estado civil y la calidad de heredero son dos cuestiones diferentes, en el ordenamiento sucesoral la vocación legal hereditaria se fundamenta en el estado civil, es decir, los nexos de parentesco son los que ligan a los herederos con el causante.

En esa misma línea, la Sala de Casación Civil en sentencia CSJ SC5676-2018, indicó lo siguiente en relación con la manera de acreditar la condición de heredero: “(…) la calidad de heredero se demuestra con “copia, debidamente registrada, del testamento correspondiente si su vocación es testamentaria, o bien con copia de las respectivas actas del estado civil o eclesiásticas, según el caso ”, o con “copia del auto en que se haya hecho tal reconocimiento dentro del juicio de sucesión respectivo ” (Énfasis añadido).

Tal situación se acompasa con lo resuelto por la Sala de Casación Laboral de esta Corte en el fallo STL4746-2021 mediante el cual se concedió el amparo por efecto procedimental por exceso ritual manifiesto por cuanto se declaró oficiosamente la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, desconociendo la vocación de heredero del demandante que fue acreditada con el registro civil de nacimiento.

Por último, debe reiterarse que la aplicación de disposiciones legales y procesales debe estar en consonancia con la vigencia de los derechos fundamentales en cada caso concreto. Lo anterior significa que los jueces deben interpretar los asuntos sometidos a su conocimiento de la manera más garantista posible, impidiendo que las formalidades primen sobre lo sustancial.

En ese sentido, resulta claro que en el caso estudiado la accionante no reclama para sí el reconocimiento y pago de las prestaciones solicitadas, sino para la sucesión de su hijo fallecido. En virtud de lo anterior, se confirmará la sentencia impugnada. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 2 9 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP7927-2025 Tutela de 2ª instancia No. 144899 Acta No. 093 Bogotá D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025) VISTOS Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por apoderada judicial del Edificio Laura Liliana PH contra la sentencia de tutela proferida el 19 de marzo del presente año por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. MARÍA STELLA RAMÍREZ RODRÍGUEZ inició proceso ordinario laboral contra el Edificio Laura Liliana PH,