CUI: 50001220400020210017801 NI: 117162 Impugnación Tutela Mario Alonso González Rojas GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP7927-2021 Radicación Nº 117162 Acta No. 160 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el apoderado de MARIO ALONSO GONZÁLEZ ROJAS, frente al fallo proferido el 16 de abril de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante el cual negó la acción de tutela promovida en contra del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. LA DEMANDA Los fundamentos de la petición de amparo los compendió la Sala a quo en los siguientes términos: Expone que, cursa proceso penal en su contra ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, bajo el N.U.N.C. 50016000000201300056, por ser presunto responsable de la conducta punible de homicidio; en audiencia del 4 de marzo de 2021 el Juez emitió sentido del fallo condenatorio y expidió orden de captura en su contra, por lo que su defensa solicitó revocar tal decisión conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, y teniendo en cuenta que el artículo 450 de la Ley 906 de 2004, no debe aplicarse hasta antes de que la sentencia condenatoria esté ejecutoriada; el juez reconoció conocer el fallo de tutela al que hizo alusión, pero le indició que no aplicaría tal decisión por tratarse de una acción de tutela, y estas decisiones tienen efectos interpartes, lo que desconoció la solicitud efectuada por su defensa, y ordenó la expedición de orden de captura en su contra.
Sostuvo que, en la decisión emitida por el Juzgado accionado incurrió en un desconocimiento del antecedente jurisprudencial, y con ello vulneró su derecho fundamental al debido proceso, dado que la citada jurisprudencia tiene connotaciones similares, toda vez que se le investigó y adelantó juicio ante autoridad judicial competente, misma que aún no ha proferido sentencia condenatoria, pero sí dio a conocer el sentido del fallo, el cual por ser de carácter condenatorio permitió que el fallador de instancia asumiera que es legal expedir orden de captura en su contra, a pesar que no se ha proferido sentencia condenatoria en su contra.
Destacó que la Corte Suprema de Justicia, hace uso de los mandatos de constitucionalidad, “de bloque y de convención”, para desconocer que, en efecto por virtud del principio de favorabilidad, es menester aplicar la Ley 600 de 2000, preferentemente a la Ley 906 de 2004, pues la primera de las anotadas tiene condicionamientos favorables al encartado que por mandato supremo debe resolverse y aplicarse en favor de este, por ello se decidió en dicho caso revocar la privación de la libertad y en su reemplazo permitir al encartado, aún con la condena dada a conocer, seguir disfrutando de la libertad hasta tanto la sentencia cobre ejecutoria.
De otra parte, trae a colación la sentencia de la Corte Constitucional T-233 de 2017 la cual explica en que momento los fallos de tutela dejan de ser aplicación interpartes, para ser de aplicación general erga omnes, y determina que las decisiones adoptadas por esa corporación son de obligatorio cumplimiento y acatamiento, y aplica para toda la ciudadanía, en especial si los temas tratados tienen relación con derechos constitucionales fundamentales, que aplican a todos por igual.
Bajo lo expuesto, solicitó se ampare su derecho fundamental al debido proceso, en consecuencia, se revoque la decisión del 4 de marzo de 2021, emanada por el Juez Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, dentro del radicado 500016000000201300056, incluida la orden de captura, además, se levanten y cancelen las restricciones al derecho fundamental a su libertad.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio negó el amparo deprecado, al considerar que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio obró con fundamento en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política y así acogió la postura de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que es el juez natural y órgano se cierre, por tanto, no son de recibo los planteamientos expuestos por la defensa atinentes con el fallo de tutela STC4969-2020 emitido por la Sala de Casación Civil, toda vez que en ninguno de sus apartes indicó que le era aplicable al accionante el artículo 188 de la Ley 600 de 2000 y menos que no debía aplicarse el artículo 450 de la Leu 906 de 2004, sino que la petición debía ser analizada conforme con los parámetros de la Sala de Casación Penal relacionados con el principio de favorabilidad, aspecto no analizado por las autoridades accionadas.
Agregó que la decisión de tutela no tiene identidad fáctica con el ahora analizado y no fue proferido por el órgano de cierre en materia constitucional, “caso en el cual obligaría (relativamente) el precedente a los jueces, máxime que en este caso, dicha decisión no ha causado ejecutoria formal ni material, pues aún está en trámite de revisión ante la Corte Constitucional.” Así las cosas, resolvió negar el amparo al debido proceso dado que la determinación adoptada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio el 4 de marzo de 2021, no es contraria a los mandatos constitucionales y legales, todo lo contrario, está acorde con la jurisprudencia y la normatividad.
LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta y sustentada por el apoderado del accionante en los siguientes términos: 1. En el fallo de tutela se abordó el tema relacionado con la vigencia de la medida de aseguramiento, analizado por la Corte en decisión del 24 de julio de 2017 en el radicado 49734, el cual, dice el censor, nada tiene que ver con el citado principio que es lo pretendido en este caso, esto es, que se aplique el articulo 188 de la Ley 600 de 2000 por ser más favorable, legislación que aún está vigente. 2.
Es cierto que se debe obedecer el contenido del artículo 230 Superior y que las decisiones de los jueces son independientes -artículo 228 ídem-, pero también lo es que, se debe respeto al derecho sustancial que igualmente exigen los preceptos citados, es decir, “al pesar de haber norma precisa de posibilidad de privar de la libertad a un ciudadano colombiano a razón de una decisión judicial ello no será lo único a realizarse, si hay norma que favorezca su libertad plena y en el caso sometido a consideración de la judicatura, este es el caso.”. 3.
Insiste que se acude a la tutela acogiéndose el argumento de la unidad inescindible entre el sentido de fallo y la sentencia, al igual que la suspensión de la competencia del fallador para ejecutar el fallo hasta tanto adquiera firmeza, para lo cual debe analizarse la coexistencia de la ley más favorable, esto es, el artículo 188 de la Ley 600 de 2000. 4.
Solicita se revoque el fallo de primer grado, lo mismo que la decisión del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio en cuanto dispuso la captura del accionante. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. 2.
Toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los términos del artículo 86 de la Constitución Política con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el caso bajo estudio, el actor censura que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, en audiencia celebrada el 4 de marzo de 2021, en la cual anunció el sentido de fallo de carácter condenatorio, dispusiera librar orden de captura en su contra, en la medida que, considera que ese proceder compromete sus derechos fundamentales puesto que el artículo 450 de la Ley 906 de 2004 no es aplicable si la sentencia no ha adquirido firmeza, como así lo prevé el artículo 188 de la Ley 600 de 2000, precepto que, de conformidad con el principio de favorabilidad, prevalece sobre aquél y por ende su aplicación se torna pertinente. 4.
Vista así la situación, confrontada la demanda de tutela con la información que obra en la actuación, no encuentra la Sala que se hubiese trasgredido los derechos demandados, lo cual conduce necesariamente a la confirmación del fallo. Estas las razones: 4.1. Frente a la aplicación del artículo 188 de la Ley 600 de 2000, el cual seña que la privación de la libertad de quien es condenado sin haberle impuesto medida de aseguramiento, solo es viable cuando la sentencia se encuentre en firme, tratamiento que se hace más favorable que el previsto en la Ley 906 de 2004, que permite la aprehensión desde el momento en que se anuncia el sentido del fallo, resulta pertinente traer a colación lo resuelto por la Sala de Casación Penal[footnoteRef:1] en un caso que guarda similitud al que ahora se analiza y por tanto da respuesta al cuestionamiento del censor: [1: CSJAP3329-2020 del 2 de diciembre de 2020, rad. 56180] La sola comparación entre las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004, ambas vigentes, siempre permitirá encontrar favorabilidades que sugieren la posibilidad de aplicar una norma de una de dichas leyes en lugar de la otra que regula el mismo tema en forma menos benéfica.
Sin embargo, no siempre es posible aplicar disposiciones de una de dichas leyes en apariencia favorable pese a referirse a situaciones idénticas. En ese orden es indispensable respetar la especificidad de cada sistema penal[footnoteRef:2], o en otros términos, la aplicación favorable de una ley para hacer efectiva la garantía solo es posible si no se desconoce la estructura conceptual del sistema llamado a gobernar la respectiva actuación[footnoteRef:3], desde luego con la aclaración de que el proceso penal no es un fin en sí mismo, sino un medio para la realización de derechos fundamentales.
Por eso la exigencia de respetar el sistema se debe entender en el sentido de que la aplicación de la ley “favorable” no debe llevar a soluciones asistemáticas que colapsen mediante soluciones francamente inadmisibles la estructura conceptual del proceso y de sus instituciones esenciales. [2: Sentencia T 402 de 2008] [3: AP del 18 de marzo de 2009, radicado 27339] Esta condición no se cumple en este caso. 5.
En la Ley 906 de 2004, al anunciar el sentido del fallo, el juez puede ordenar la detención de la persona que ha sido juzgada en libertad, siempre y cuando esa medida sea necesaria y no proceda la suspensión condicional de la pena (…) Por su parte, el artículo 188 de la Ley 600 de 2000, señala que si al procesado no le fue impuesta medida de aseguramiento, su aprehensión no puede ordenarse sino hasta cuando haya quedado en firme la sentencia. Así definido el problema, existe una contradicción aparente en los términos, y formalmente el régimen del artículo 188 de la Ley 600 de 2000 es más favorable.
Sin embargo, reconocer su aplicación implicaría desconocer la estructura conceptual del proceso y la sentencia por las siguientes razones: (a). La Corte ha señalado que el anuncio del sentido del fallo y la sentencia conforman una unidad jurídica: “el fallo conforma un todo inescindible, un acto complejo, una unidad temática, entre el anuncio público y la sentencia finalmente escrita.” [footnoteRef:4] [4: SP del 17 de septiembre de 2007, radicado 27336.] La Corte Constitucional, en la Sentencia C 342 de 2017, avaló esta lectura, recalcando la siguiente reflexión de la Sala de Casación Penal: “La jurisprudencia de la Sala, tiene dicho que el anuncio del sentido del fallo por parte del juez de conocimiento, una vez finalizado el debate público oral, constituye un acto procesal que forma parte de la estructura del debido proceso y vincula al juzgador con la decisión adoptada en la sentencia, conformando con esta una unidad temática inescindible. [footnoteRef:5] (Se subraya) [5: SP del 23 de septiembre 23 de 2015, radicado 40694. ] (b).
Se debe distinguir entre medidas de aseguramiento durante el curso del proceso y la orden de “detención” al anunciar el sentido del fallo. En tal sentido, la expresión del inciso segundo del artículo 450 de la Ley 906 de 2004, que le impone al juez el deber de evaluar “si la detención es necesaria”, según lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia 345 de 2017, se “refiere a los criterios y reglas para la determinación de la punibilidad y los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, especialmente consignados en los artículos 54 y 63 del Código Penal”, y no a los requisitos que se exigen para imponer medida de aseguramiento.
Eso explica que sean distintas las medidas de aseguramiento proferidas durante el curso del juicio de las órdenes expedidas para cumplir el fallo condenatorio. (c). Por tratarse de una medida restrictiva de la libertad para cumplir el fallo, la cual se ordena al anunciar su sentido, la impugnación debe manifestarse a través del recurso de apelación. En este sentido, teniendo en cuenta que si la sentencia del proceso acusatorio es un acto complejo que se integra por el anuncio del sentido del fallo y la sentencia, de admitir la posibilidad de controvertir la ejecución de la pena anticipadamente, se desconocería la estructura conceptual del proceso y de la sentencia, al permitir que la captura proferida para cumplir la pena impuesta se trate como un acto cautelar, autónomo e independiente, permitiendo la revisión fraccionada de la sentencia y desintegrándola a través de medios distintos al recurso de apelación, que es el medio idóneo para controvertir las supuestas ilegalidades de la sentencia. De manera que la aplicación del principio de favorabilidad solicitada por el defensor del doctor (…) desconoce la noción de debido proceso, y es por lo tanto asistemática, inadmisible e improcedente.
De manera que la petición es inaceptable. 4.2. Por manera que, el precedente en cita permite concluir que no es dable la aplicación del principio de favorabilidad en los términos deprecados por el apoderado del accionante y, en tal sentido, ninguna irregularidad se observa con la orden de captura dispuesta por el juzgador luego de anunciado el sentido del fallo, puesto que la misma está soportada en lo dispuesto en el artículo 450 de la Ley 906 de 2004, precepto que habilita la aprehensión del acusado al momento de la enunciación del sentido de fallo condenatorio y cuando la persona ha sido declarada penalmente responsable y se le han negado los subrogados penales.
Sobre el tema, la Sala de Casación Penal (CSJ SP3353-2020 del 15 de julio de 2020, radicado 56600) indicó: El artículo 450 de la Ley 906 de 2004 dispone: ART. 450. Acusado no privado de la libertad. Si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia. Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento.
Disposición frente a la cual la jurisprudencia de la Sala ha señalado: [ ] Por mandato del anterior precepto se hace necesario que los jueces observen que en los términos de la Ley 906 de 2004 la ejecución de la sentencia y las órdenes que en ella se imparten, especialmente cuando se condena a un procesado a pena privativa de la libertad y se le niegan subrogados o penas sustitutivas, resulta imperativo que la privación de la libertad se ordene en el mismo momento en que se anuncia el sentido del fallo.
Dicho en otras palabras: cuando un acusado en contra de quien se anuncia un fallo de condena que conlleva la imposición de una pena privativa de la libertad cuya ejecución no tiene que ser suspendida, los jueces deben cumplir la regla general consistente en disponer su captura inmediata para que empiece a descontar la sanción impuesta. Y si tal mandato lo incumple el a quo se debe impartir el correctivo por el ad quem.
Excepcionalmente el juez podrá abstenerse de ordenar la captura inmediata. En este caso recae sobre el servidor judicial una carga argumentativa conforme la cual debe justificar amplia, razonada y razonablemente, conforme lo cual debe quedar suficientemente explicado el por qué le resulta innecesaria la orden de detención inmediata. Esto podría presentarse, por ejemplo, cuando aparece debidamente demostrado que el acusado padece de una grave enfermedad.
En todo caso cada situación deberá ser analizada en forma concreta; muy probablemente no estarán cubiertas por la excepción (i) aquellas personas que han rehuido su comparecencia ante los jueces, (ii) quienes se han escondido o dificultado las notificaciones a lo largo de la actuación, (iii) los que han utilizado estrategias dilatorias en busca de beneficios, (iv) los procesados que han tenido que ser conducidos policialmente para que hagan presencia en la actuación, y (v) en general cuando se den las mismas circunstancias que ameritan la imposición de una detención preventiva.
En ese contexto, es claro que la captura de quien ha sido declarado responsable a efectos de que cumpla la sanción impuesta, a voces del artículo 450 de la Ley 906 de 2004, debe ordenarse inmediatamente cuando se han negado «los subrogados o penas sustitutivas». Nótese, además, que en este evento no existe ninguna situación excepcional para que esta Colegiatura se abstenga de ordenar aprehender al procesado.
Lo anotado, se insiste, sin duda alguna descarta alguna irregularidad con la entidad suficiente para provocar la intervención del juez constitucional, pues, como lo sostuvo el juzgado de conocimiento, la decisión de librar la orden obedeció a la gravedad y modalidad de la conducta, recordemos que se trata de un homicidio agravado, al igual que la improcedencia de subrogados penales, a lo que se adiciona que, en este evento no se observa que se halle dentro de las excepciones aludidas en el precedente anotado. 4.3.
Y no resulta procedente la aplicación de la sentencia de tutela aludida por el censor, por la sencilla razón que lo allí analizado y definido disiente del caso que ahora es objeto de análisis, pues en dicho asunto los hechos se concretaron a las decisiones que adoptaron las autoridades judiciales que negaron al actor la libertad que deprecó bajo los presupuestos del artículo 188 de la Ley 600 de 2000, en atención al principio de favorabilidad, donde la Sala de Casación Civil, al resolver la impugnación interpuesta frente al fallo dictado por la homóloga penal, estimó que el Tribunal no desarrolló el tema concerniente a dicho principio y por esa razón concedió el amparo deprecado, pero en ningún momento lo conminó a la aplicación del citado precepto.
Es claro entonces que el caso aquí planteado no se ajusta a los hechos expuesto en dicho precedente, razón más que suficiente para no tenerlo en cuenta al tratarse de actuaciones que no guardan similitud. 4.4. Entonces, sin razón se muestra la parte activa al pretender la no aplicación del artículo 450 de la Ley 906 de 2004 por no estar ejecutoriada la sentencia condenatoria, pues, acorde con lo precisado por la Sala de Casación Penal, ante el anuncio de un fallo condenatorio, cuya consecuencia es la imposición de una pena privativa de la libertad y su ejecución no debe ser suspendida, es deber del juzgador cumplir con lo dispuesto en la norma, es decir, disponer la aprehensión del implicado de manera inmediata para que empiece a descontar la sanción. 4.5.
Finalmente, frente a la sentencia del 24 de julio de 2017, dictada en el radicado 49734, también referida por el actor y a la cual aludió el juzgado de conocimiento, es cierto que allí se hace referencia sobre el momento hasta el cual se extienden los efectos de la medida de aseguramiento, pero, también lo es que, deja en claro que una vez anunciado el sentido del fallo de carácter condenatorio se torna necesario hacer pronunciamiento en los términos del artículo 450 de la Ley 906 de 2004, posición que es ratificada en el precedente antes aludido, de manera que, intrascendente se torna el argumento del recurrente. 5.
Todo lo anterior permite colegir que ningún derecho fundamental se vulneró como erradamente lo estima el tutelante, motivo por el cual el fallo impugnado será confirmado, tal como se advirtió párrafos atrás. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria 14