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STP7927-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2004

Tutela de 1ª instancia nº 92102 PEDRO PABLO BARRAZA MERCADO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente STP7927-2017 Radicación n° 92102 Acta 179. Bogotá, D.C., primero (1) de junio de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por el ciudadano PEDRO PABLO BARRAZA MERCADO, para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barraquilla, la Fiscalía 43 de la Unidad de Patrimonio Económico, los Juzgados Séptimo Penal del Circuito de Causas Mixtas y Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos de la capital del Departamento del Atlántico, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro la causa penal que se tramitó en contra del accionante por los ilícitos de estafa y falsedad material en documento público bajo la radicación No. 08001-31-04-006-2009-00789-01.

ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Dan cuenta las foliaturas que el extinto Juzgado Penal de Depuración del Circuito de Barranquilla, mediante la sentencia de calendas 18 de febrero de 2013, condenó al señor PEDRO PABLO BARRAZA MERCADO a la pena principal de 82 meses de prisión, así como la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por igual periodo y multa de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, al encontrarlo penalmente responsable de los delitos de estafa y falsedad material en documento público, decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa misma ciudad, el día 23 de enero de 2014, al conocer de los recursos de apelación presentados por la defensa de actor y el representante de la parte civil.

Asegura el demandante, básicamente, que con dicha condena se vulneran sus derechos fundamentales, por cuanto en el referido proceso penal: (i) lo vincularon como persona ausente, sin que se ordenara su captura; (ii) pese a que fue acusado por delitos independientes, fue condenado en la modalidad concursal; (iii) las probanzas allegadas al expediente no son demostrativas de la configuración del ilícito de falsedad en documento público;

(iv) al interior de la vista pública el juzgador incumplió con el requisito de interrogarlo personalmente dada su condición de sindicado; (v) la sentencia de primer grado presenta incongruencias al no indicar los supuestos facticos sobre los cuales se cimentó su responsabilidad en relación con los punibles endilgados y sin que, (vi) se llevara a cabo una debida valoración del acervo probatorio que reposaba en la foliatura y conllevó a determinar su culpabilidad.

Por otra parte, señala que solicitó permiso para trabajar ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, suplica que fue denegada a través de auto del 29 de julio de los cursantes, indicando que en dicho proveído no se otorgó la oportunidad para recurrirlo mediante los recursos de ley, situación que, a su juicio, es constitutivo de una vía de hecho.

PRETENSIONES Solicita el accionante se conceda la dispensa constitucional de sus derechos fundamentales reclamados, en consecuencia, se ordene “(…) LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO desde la Resolución de Acusación y en consecuencia la Sentencia Condenatoria.” Y de forma subsidiaria se declare “(…) la NULIDAD DE LA PROVIDENCIA DEL JUEZ TERCERO DE EJECUCION que me negó el derecho al trabajo y de paso me negó el derecho a la APELACION con su auto de CUMPLASE, a fin de poder interponer el recurso de APELACION ante EL TRIBUNAL SUPERIOR SALA PENAL.

(…)” INFORME DE LOS ENTES ACCIONADOS Y VINCULADOS La Secretaría de la Corporación demandada se limitó únicamente a hacer un relato de los trámites llevados a cabo por la Colegiatura al interior del proceso penal que cursó en contra del tutelante, allegando copias de la sentencia dictada por el Tribunal en sede de segunda instancia. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla luego de realizar un recuento de las actuaciones procesales surtidas por su despacho dentro de la causa referenciada, indicó que con ocasión a que en pretérita oportunidad el demandante promovió ante está Corporación, una acción de tutela contra el Tribunal y el juzgado penal aquí accionados, en la que también solicitó la nulidad de la sentencia condenatoria, por una presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, ruego que fue despachado negativamente y que al ser objeto de impugnación fue confirmado en segunda instancia por la homologa Sala Civil de esta Colegiatura, lo cual demuestra que la presente herramienta constitucional es a todas luces temeraria.

En relación con la supuesta vía de hecho demandada por el tutelante, arguyó que su dependencia no incurrido en ninguna irregularidad dado que la totalidad de las peticiones de autorización para laborar incoadas por el señor BARRAZA MERCADO fueron atendidas, siendo denegadas al no cumplirse las exigencias establecidas en la ley para su otorgamiento y que si bien el actor se duele que se le pretermitió la oportunidad de promover los recursos ordinarios contra la mismas, lo cierto es que en virtud de la orden dada en la sentencia de tutela, fechada a 1° de marzo de los cursantes, emitida por el Tribunal Superior de Barranquilla el día 9 del mismo mes y año, fue proferida por ese juzgado una nueva decisión interlocutoria en la que no se accedió al permiso para trabajar deprecado por el actor, la cual, luego de su notificación, no fue objeto de censura alguna.

El Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Causas Mixtas de la capital del Departamento de Atlántico refirió que en reiteradas ocasiones ha contestado accionamientos promovidos por el demandante en los que pretende la nulidad de la causa penal que cursó en su contra, indicando en esta ocasión que la presente acción tutelar incumple con el principio de inmediatez, aunado al hecho que el ciudadano PEDRO PABLO BARRAZA MERCADO ha incurrido en una posible temeridad, ya que por los mismos hechos y derechos ha promovido dos ruegos constitucionales en las que su despacho ha fungido como accionado, por lo que solicita se declare su improcedencia. El Representante del Ministerio Público requirió que se denegara el accionamiento, al no vislumbrarse ninguna vulneración a los derechos constitucionales del tutelante por parte de las entidades judiciales demandadas.

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla reseñó que en el proveído emanado de su Corporación mediante el cual se dispuso confirmar la sentencia condenatoria dictada en primer grado por el Juzgado Penal de Depuración del Circuito de esa misma ciudad en contra del actor fueron analizadas cada uno de las objeciones promovidas por los recurrentes, concluyéndose la responsabilidad penal del señor BARRAZA MERCADO en relación con las conductas delictivas por las que fue judicializado.

Dentro del término del traslado la Fiscalía 43 de la Unidad de Patrimonio Económico no se pronunció acerca de los hechos objeto de la solicitud de amparo constitucional. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente la Corte para pronunciarse sobre esta demanda constitucional, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, cuyo superior funcional lo es esta Corporación. Para la Sala serán suficientes los siguientes argumentos para negar la presente solicitud de amparo constitucional: Bien es sabido que la acción de tutela es una herramienta excepcional, subsidiaria, preferente, sumaria, y establecida constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.

La Corte Suprema de Justicia ha sostenido, de manera insistente, que este mecanismo constitucional tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. En los términos en que ha sido formulada la demanda, para la Sala es claro que la inconformidad principal del actor gravita en torno a la decisión proferida el día el 23 de enero de 2014 por parte del Tribunal Penal de Barranquilla, que dispuso confirmar el proveído de primer grado dictado por el extinto Juzgado Penal del Circuito de Depuración de esa misma urbe que halló penalmente responsable de los punibles de estafa y falsedad material en documento público, condenándolo a la pena 82 meses de prisión, determinación que considera trasgresora de sus prerrogativas constitucionales; sin embargo, esos aspectos ya fueron objeto de análisis en sede de tutela, pues, de conformidad con las foliaturas, el demandante interpuso una acción de esta misma naturaleza, por los mismos hechos y pretensiones, la cual fue direccionada contra las entidades judiciales aquí vinculadas, incurriendo así en causal de temeridad.

En efecto, el 29 de marzo de 2016, la Sala, al interior del radicado CSJ STP, 29 mar. 2016, rad. 84981, negó la protección invocada por el señor PEDRO PABLO BARRAZA MERCADO en contra de las mentadas dependencias, trámite al que se vinculó a la totalidad de intervinientes de la causa penal que se adelantó en su contra por las pluricitadas conductas delictivas tal y como ocurre en esta nueva oportunidad requiriendo la anulación de la causa en la que fue judicializado.

Así lo consideró la Corte en aquella ocasión: 4. El presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que sustenta la vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo se reclama por parte de PEDRO PABLO BARRAZA MERCADO. Nótese que una las características más importantes de la acción de tutela es la inmediatez.

Con ella se busca la protección de los derechos fundamentales en el momento en que estén siendo afectados o amenazados con la conducta del accionado, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario. La Corte Constitucional, en sentencia C-590 de 2005, hizo alusión a los requisitos generales que se requieren para que la acción de tutela proceda contra decisiones judiciales, entre los cuales y para el caso que aquí interesa precisó el de la inmediatez.

Respecto de la concurrencia de tal presupuesto, en sentencia T-315 de 2005, reiterada entre otras en la T-541 de 2006, sostuvo: La Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales. En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes.

En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica. En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado.

De igual manera, es oportuno precisar que algunos factores a tener en cuenta para determinar la razonabilidad de ese lapso, según la Corte Constitucional en sentencia T- 178 de 2012 son «(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;

(iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición». Con lo anterior, la acción de amparo resulta improcedente luego de haber trascurrido un lapso prolongado desde la producción de los hechos que dan lugar a la solicitud de tutela, es decir, cuando se interpone de manera extemporánea, «siempre que no medien razones que, frente a las circunstancias del caso concreto, constituyan explicación sustentada de tal demora» (Ibídem).

En ese orden, es claro que la inmediatez es un requisito sine qua non para la procedencia de la acción constitucional, tan relevante que su incumplimiento de plano impide el examen de los demás requisitos de procedibilidad del amparo. Así ha sido admitido por el máximo órgano constitucional en la sentencia T- 1003/12 de 26 de noviembre de 2012, al indicar: En cuanto al criterio de inmediatez la Corte ha señalado que la acción de tutela debe ser ejercida en un tiempo razonable, dentro del cual se presume la vulneración de los derechos fundamentales; por lo que al no cumplirse dicho criterio resulta innecesario estudiar los demás requisitos de los que dependería la procedencia del amparo respecto del caso concreto.

Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha establecido que conforme con los elementos que componen cada asunto, el juez de tutela deberá analizar la razonabilidad del término para la presentación de la tutela. (Negrilla fuera de texto). En el presente asunto, tal requisito no se cumple, toda vez que la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal accionado y que se cuestiona fue emitida el 23 de enero de 2014 y la solicitud de protección constitucional se presentó hasta el 14 de marzo de 2016, es decir, 2 años 2 meses después de la emisión de la providencia atacada.

Ello, sin que exista motivo que justifique su presentación de forma absolutamente extemporánea, porque sobrepasa cualquier término razonable que permita inferir una verdadera amenaza para sus derechos fundamentales. Desde luego, la Sala no desconoce que no existe normatividad legal que señale de manera expresa un término para acudir a la jurisdicción para la protección de los derechos transgredidos, no obstante, ello no significa que en cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus derechos fundamentales, se acuda al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el carácter legítimo de las providencias judiciales, pues esto generaría no solo inestabilidad jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada, máxime cuando el actor ha estado atento a la actuación procesal surtida dentro del proceso penal que cuestiona, en la que ha realizado diferentes peticiones no solo a nombre propio sino por intermedio de su representante, por ejemplo, concesión de la prisión domiciliaria por enfermedad grave, cambio de domicilio, etc., por tanto, no podría señalar que desconocía el diligenciamiento donde se dice se vulneraron derechos fundamentales y por eso no había acudido a la acción constitucional. 5.

Además, se incumple con la condición de procedibilidad de la acción de tutela que exige el agotamiento, por parte del interesado, de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa dentro del trámite propio de la actuación que se cuestiona de afectar garantías fundamentales, sin lo cual no está «habilitado» para demandar, mediante solicitud de amparo, las decisiones judiciales que en ella se profieran.

En ese sentido, resulta diáfano que el actor, a través de su apoderado, pudo acudir al recurso extraordinario de casación para controvertir la sentencia de segundo grado emitida por el Tribunal, medio idóneo para la protección de las garantías fundamentales y sin cuyo agotamiento no es viable activar la acción de tutela, dado su carácter residual y subsidiario, como insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional: Recientemente, en la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso.

(Subrayas y negrillas fuera del original). Adviértase que según el artículo 206 de la Ley 600 de 2004 el recurso de casación tiene como finalidad «la efectividad del derecho material y de las garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación penal […] y además la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada.» Acreditada, entonces, la posibilidad que tuvo a su alcance el procesado para poner de presente sus desavenencias a través del aludido recurso y ante la incuria cometida al respecto, el juez de tutela no puede adentrarse en el análisis de fondo del problema jurídico planteado en la demanda, en tanto para que ello sea posible constituye requisito sine qua non que la misma cumpla las precitadas condiciones de procedibilidad, pues: […] cuando la acción de tutela se instaura contra una decisión judicial, lo primero que se verifica es su procedencia, ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o aunque el mecanismo exista, la acción se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el juez de tutela verifique que la otra vía, en cuanto a su eficacia, no es la más adecuada para la protección inmediata del derecho fundamental violado o amenazado. -Negrillas fuera del original- En coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera tan insistente lo ha venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento de los recursos ordinarios o extraordinario se acuda a la presente acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los mismos, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Constitución Política, cuando indica en su artículo 86 que: Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: “La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales. Así las cosas, la omisión en que incurrió el actor en la actuación censurada no debe ser suplida por vía de la acción de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no puede utilizarse para desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular para la protección de los derechos de las partes en los procesos.

Lo anterior implica que el accionante, voluntariamente, renunció a cuestionar por esa vía los posibles vicios de actividad o de juicio que ahora sustentan el presente amparo que no está previsto como medio de defensa alternativo. Ello por cuanto, conforme a la información y documentación suministrada por el mismo demandante, no hizo uso del recurso extraordinario de casación. 6.

Y es que no se evidencia, tampoco, la trasgresión del derecho a la defensa del quejoso dentro del mencionado procedimiento, pues desde el momento mismo en que fue vinculado a la actuación, contó con un profesional del derecho que defendió sus intereses, con quien no solamente se agotaron las diversas fases procesales, sino que realizaron múltiples acciones de participación, impugnación y contradicción, pues incluso, su abogado defensor impugnó la sentencia de primera instancia, precisamente alegando las situaciones que a través de esta acción constitucional coloca de presente, indebida valoración probatoria, presunción de inocencia y la no acreditación de los presupuestos establecidos en la ley para el proferimiento de sentencia condenatoria.

Ahora, el hecho de que la defensa no hubiese presentado recursos contra la resolución que calificó el mérito del sumario o hubiese guardado silencio respecto de determinadas particularidades que se estaban presentando en el proceso, como lo refiere el accionante, no implica per se que dicha metodología haya sido nugatoria de sus derechos, como quiera que el defensor pudo no considerarlos pertinentes.

No está demás reiterar lo señalado por la Corte Suprema de Justicia en cuanto que no siempre la inactividad del defensor puede conducir inevitablemente a la vulneración del derecho a la defensa que asiste a todo sindicado dentro del proceso penal, pues es en cada caso concreto donde se impone determinar la situación real de la defensa, a fin de establecer de acuerdo a las circunstancias particulares si hubo actuaciones que a pesar de advertirse como indispensables para demostrar la inocencia o atenuar la responsabilidad del acusado, dejaron de llevarse a cabo, y si dicha ausencia puede atribuirse a la negligencia o descuido del abogado; pues no se trata de proponer transgresión de garantías fundamentales sobre el escueto supuesto de que hubo inactividad del defensor, como que no se trata que por medio de acciones como la presente, puedan entrarse a postular mejores estrategias defensivas que las asumidas por quien tuvo a cargo durante el trámite judicial la representación de los intereses del procesado, habida cuenta que el ejercicio de profesiones liberales como lo es la del derecho, parte de la base del respeto del conocimiento que cada persona tenga de las materias de las que se ocupa, sin que sea posible determinar en forma acertada o por lo menos irrebatible frente a cada asunto cuál hubiera sido la más afortunada estrategia defensiva, pues cada individuo especializado en estos temas, tiene de acuerdo a su formación académica, experiencia y personalidad misma, su propia forma de enfrentar sus deberes como tal.

No sobra advertir, que más allá de demostrar la inactividad de los defensores, lo relevante es indicar de qué manera esa pasividad redundó en perjuicio del justiciable, es decir, de qué forma la actuación que se echa de menos tuvo incidencia en la responsabilidad que le fue deducida, análisis que se extraña, quedando huérfana de sustentación la censura elevada por el accionante.

Por lo tanto, resulta evidente que durante el curso del proceso penal adelantado en contra de PEDRO PABLO BARRAZA MERCADO, se garantizó a plenitud su derecho a la defensa técnica, quedando entonces sin sustento la censura elevada por el accionante pues, contrario a su dicho, la absoluta orfandad defensiva que depreca no encuentra respaldo en las constataciones que respecto del desarrollo cabal de la actuación penal, verificó el juez cognoscente.

Por lo anterior, no puede pretenderse que por vía de tutela se disponga la anulación del proceso y se repitan las actuaciones válidamente cumplidas, atribuyendo a las autoridades irregularidades que ni siquiera han existido, pues véase como incluso reconoce que el defensor de oficio no obstante no haber firmado el acta contentiva de la audiencia pública presentó los respectivos alegatos conclusivos, por tanto, no entiende la Sala, como señala que éste no compareció a dicha diligencia. Amén de lo anterior, ni siquiera informó cuáles fueron las pruebas que se dejaron de practicar y que sin lugar a dudas permitirían establecer su inocencia. 7.

En ese orden, aunque el accionante pretende se revise la valoración probatoria y jurídica que efectuaron el Juzgado y la Corporación demandados para sustentar la materialidad de los delitos y su responsabilidad, es menester precisar que tal situación no es posible, toda vez que estos aspectos escapan al análisis que debe efectuarse en sede de la acción de tutela, en tanto no es posible prescindir de la jurisdicción ordinaria, también instituida para salvaguardar las garantías de los sujetos procesales y que contiene los instrumentos idóneos para corregir las eventuales y presuntas irregularidades.

Es que la tesis del actor se torna insostenible cuando puede observarse, contrario a su censura, que tanto el Juzgado como el Tribunal accionado consideraron y analizaron todos y cada uno de las pruebas decretadas y practicadas, es más, aludieron a ellos dentro del conjunto demostrativo que le generó el grado de conocimiento necesario para afincar no solamente la materialidad del delito y la responsabilidad penal del procesado, sino que además se ocupó de definir los criterios y reglas para la determinación de la punibilidad.

Fue tan motivada incluso la decisión del Tribunal accionado, que con soporte en las pruebas y preceptos constitucionales y legales advirtió incluso que el fallador de primer nivel incurrió en un yerro en la dosificación punitiva al sumar los guarismos que surgieron de dicho proceso. Equivocación, dijo el Juez Colegiado, que generó que el Juzgado impusiera 82 meses de prisión cuando en realidad correspondían a 72 meses de prisión. En ese orden, si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas o pruebas decretadas y practicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior.

Reitera la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no convergen.

Así, al verificar que no existió quebranto a los derechos fundamentales del accionante, se hace imperioso negar el amparo invocado. En este orden de glosas, es evidente que, en lo que atañe a la supuesta vulneración de derechos fundamentales que le endilga el accionante a las entidades antes mencionadas, la salvaguarda que ahora se promueve comporta una utilización desbordada y desmedida de la misma, cuya sanción, en materia procesal, y a voces del artículo 38 el Decreto 2591 de 1991, es la de su rechazo o improcedencia. La Sala aprovechará la oportunidad para reseñar brevemente, a manera de epígrafe, lo que tiene establecido la jurisprudencia constitucional respecto de esta situación. En efecto, es sabido que el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, considera contrario al Ordenamiento Superior el uso abusivo e indebido de este mecanismo, que se concreta en la duplicidad de su ejercicio entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto.

Dispone, al respecto, la norma en cita: “Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela se presente por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”. Para esta Corporación es indiscutible que una actuación constitutiva de temeridad, no sólo atenta contra la economía procesal, sino también contra los principios de eficiencia y eficacia en la prestación del servicio público de administración de justicia, como garantías inherentes a la moralidad procesal.

De manera pues, que para la configuración de una actuación temeraria deben presentarse las siguientes causales[footnoteRef:1]: (i) identidad de partes, (ii) identidad de causa petendi, (iii) identidad de objeto, y, (iv) sin motivo expresamente justificado. En este evento procede rechazar o decidir desfavorablemente la solicitud o declarar la improcedencia de la acción e imponer las sanciones correspondientes. [1: Sentencia T-184 de 2005: “(i) La identidad de partes, es decir, que las acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto en su condición de persona natural, o de persona jurídica, directamente o a través de apoderado.

(ii) La identidad de causa petendi, o lo que es lo mismo, que el ejercicio de las acciones se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa. (iii) La identidad de objeto, esto es, que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental. (iv) Por último, a pesar de concurrir en un caso en concreto los tres (3) citados elementos que conducirían a rechazar la solicitud de tutela, el juez constitucional tiene la obligación dentro del mismo proceso tutelar, de excluir la existencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción. Esta ha sido la posición reiterada y uniforme de esta Corporación, a partir de la interpretaci��n de la parte inicial del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes” Corte Constitucional.] Así las cosas, para la Sala, una vez efectuada la comparación entre esta y la acción de tutela, antes reseñada, salta a la vista que si bien, en esta oportunidad el actor únicamente señaló a la Fiscalía 43 de la Unidad de Indagación e Instrucción Ley 600 como accionada, la demanda se hace extensiva a los despachos judiciales de primer y segundo grado que tuvieron conocimiento del proceso penal tramitado en su contra, por tanto guarda total identidad en relación con las partes, en los presupuestos fácticos y en la finalidad última perseguida, sin que se advierta ningún motivo justificado para la promoción de esta herramienta constitucional.

Esta situación merece, entonces, el reproche de la Sala, pues con ello sólo se evidencia un abuso del derecho de acción y falta de moralidad procesal del demandante que afectan los principios de eficiencia y eficacia en la prestación del servicio público de administración de justicia. En ese orden de ideas, dada la simultaneidad detectada, no cabe duda que la pretensión principal del actor deviene improcedente, teniendo en cuenta, además, que resulta contrario a la seguridad jurídica reabrir un debate concluido, sin que sean acertadas las motivaciones expuestas por el impugnante en su escrito de censura, si en cuenta se tiene que, tal y como acertadamente lo sentenció el a-quo, ante la evidente simultaneidad encontrada, no quedaba otro camino más que desestimar tal pretensión. Por otra parte, en relación con la pretensión orientada a que se nulite la determinación dictada el día 24 de octubre de 2016 por el Juzgado Ejecutor de Penas demandado, por cuanto en dicho proveído se le impidió ejercitar los recursos ordinarios de ley, advierte la Sala que al verificar la información suministrada por el mentado despacho, en virtud de la orden de tutela dada por la Sala Penal del Tribunal de Barranquilla el 1 de marzo de los cursantes, el día 9 del mismo mes y año fue proferida una nueva decisión interlocutoria[footnoteRef:2], en la que no se accedió al permiso para trabajar deprecado por el actor, la cual, luego de su notificación[footnoteRef:3], no fue objeto de censura alguna. [2: Ver folios 43 al 54 cuaderno de la Sala.] [3: Ver Folio 54 ibidem.] En ese orden de ideas, sería del caso entrar a determinar la viabilidad de la solicitud incoada por el tutelante, de no ser porque se percibe que la presunta omisión que generaba la lesión de los derechos iusfundamentales deprecados por el demandante hoy día ha sido conjurada por el ente accionado, quien procedió a dictar una determinación interlocutoria susceptible de los recursos de ley, configurándose de esa manera la situación que la jurisprudencia y la doctrina denominan hecho superado y que implica, como consecuencia, que resulte innecesario impartir órdenes específicas, dada la carencia actual de objeto.

En relación con este aspecto, la Corte Constitucional, por medio del pronunciamiento T-026-1999, ha manifestado que: Cuando la causa que genera la violación o amenaza del derecho ya ha cesado, o, se han tomado las medidas pertinentes para su protección, la tutela pierde su razón de ser. Ello significa que la decisión del Juez resultaría inocua frente a la efectividad de los derechos presuntamente conculcados, por cuanto, ha existido un restablecimiento de los mismos durante el desarrollo de la tutela.

Así las cosas, habrá de negarse el amparo de los derechos esgrimidos por el ciudadano PEDRO PABLO BARRAZA MERCADO, pues, se itera, su pretensión fue satisfecha en el decurso de esta herramienta constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano PEDRO PABLO BARRAZA MERCADO, actuando mediante apoderado especial, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 24