República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 74060 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP7927-2014 Radicación N° 74060 Aprobado acta N° 190 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil catorce (2014). VISTOS La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ISRAEL PLAZAS RIAÑO en calidad de agente oficioso de la menor DJPP contra la sentencia del 23 de mayo de 2014, con la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, negó la solicitud de amparo que invoca para el derecho fundamental que afirma vulnerado por la Fiscalía 110 Seccional Actos Urgentes CAIVAS de Bogotá y el señor Leonardo Muñoz Aguilar.
I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De las pruebas allegadas en el curso del presente trámite como las aportadas por el actor, se pueden extraer los siguientes antecedentes: El señor ISRAEL PLAZAS RIAÑO presentó denuncia el 4 de abril de 2014 en contra de Leonardo Muñoz Aguilar, por hechos presuntamente típicos de un delito contra la libertad y formación sexual de la que pudo ser víctima la menor DJPP.
La Fiscalía 110 Seccional de la Unidad contra los delitos sexuales le fue asignada la denuncia para el direccionamiento y control de las actividades de policía judicial propias de los actos urgentes en CAIVAS. Luego de la presentación del informe ejecutivo por parte de la Policía Judicial, el ente fiscal remitió las diligencias para el reparto de las fiscalías adscritas a la Unidad contra Delitos Sexuales, correspondiéndole a la Fiscalía 30 Seccional de Bogotá. En tales condiciones, ISRAEL PLAZAS RIAÑO acude como agente oficioso de la menor DJPP al mecanismo excepcional de la tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales a la vida, integridad personal y debido proceso que considera conculcados por la Fiscalía 110 Seccional de la Unidad contra los Delitos Sexuales, en tanto afirma, las indagaciones preliminares se habían archivado debido al desistimiento realizado por la menor y su madre como consecuencia de las amenazas recibidas por Leonardo Antonio Muñoz Aguilar.
Solicita, en consecuencia, ordenar a la Fiscalía 110 Seccional reabra la investigación, además que se dé impulso a las mismas. Igualmente, depreca la captura de Leonardo Antonio Muñoz Aguilar. II. RESPUESTAS DE LAS ACCIONADAS La Fiscalía 110 Seccional de Bogotá informa que le fue asignada la denuncia para el direccionamiento y control de las actividades de policía judicial propias del acto urgente en CAIVAS.
Refiere que recibió el 8 de mayo de 2013 un informe ejecutivo de las actuaciones realizadas acompañado de los elementos probatorios recaudados. Comenta que del contenido de los medios de convicción, particularmente la denuncia formulada por el señor Israel Plazas Riaño, el informe pericial de la Clínica Forense y la entrevista recibida a la madre de edad DJPP en la que alude a la retractación por parte de la menor, que optó por remitir de manera inmediata las diligencias al reparto de fiscales radicados en la Unidad contra Delitos Sexuales para que se decida el derrotero a seguir en la investigación. Manifiesta que esa decisión la adoptó al considerar que se había agotado la actuación propia del acto urgente en CAIVAS toda vez que de lo recolectado hasta ahora no se podía inferir razonablemente la autoría del supuesto agresor, como tampoco la materialidad del hecho investigado.
Relata que dicha conclusión llegó luego de haberse practicado entrevista a la madre de la menor el 23 de abril de 2014 quien hizo alusión a la retractación de la menor. Indica que tuvo conocimiento que las diligencias habían sido asignadas a la Fiscalía 30 Seccional de la Unidad contra los Delitos Sexuales, despacho que tuvo conocimiento de la acción de tutela.
Por lo demás asevera que la remisión para reparto de las diligencias no significa el archivo o terminación de las mismas. III. DECISIÓN RECURRIDA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo de los derechos invocados por el señor ISRAEL PLAZAS RIAÑO, agente oficioso de la menor DJPP estimando que de conformidad con el estudio de las diligencias, las actividades desplegadas por el ente fiscal no han determinado que haya circunstancias que puedan caracterizarse como delitos.
Sostuvo que la fiscalía actuó conforme a la ley y que si hasta el momento en que tuvo las pesquisas a su cargo no solicitó audiencia ante el juez de control de garantías fue debido a que al hacerse la valoración de las pruebas, no encontró mérito para hacerlo. Indicó que, tal como lo observó la demandada, que el hecho de remitir la investigación a reparto no significa que esta haya sido archivada sino que será otra agencia fiscal que adelante las indagaciones y que si el nuevo despacho considera el archivo de las mismas ello no obsta para que con nuevos elementos de convicción pueda solicitar la apertura de la averiguación. Por último, no accedió a la solicitud de librar orden de captura en contra de Muñoz Aguilar pues conforme con lo dispuesto en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 es improcedente al no ser un particular que preste servicios públicos de salud y educación y al no hallarse la menor en un estado de indefensión. Además, de conceder dicha solicitud, convertiría la acción de tutela en un juicio de responsabilidad penal, lo cual no es viable porque desplazaría las competencias de las autoridades legalmente facultades para ello.
IV. IMPUGNACIÓN El agente oficioso de la menor DJPP impugnó la sentencia de primera instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá para lo cual retoma los argumentos expuestos en la demanda de tutela e insistiendo que se continúe con la investigación en contra de Leonardo Muñoz Aguilar. Solicita, igualmente, que se ordene a quien corresponda ordenar un examen sicológico a la menor, con el fin de que pueda contar la verdad de lo ocurrido.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2° del Decreto 1382 de 2000, en cuanto ella se dirige contra el fallo de tutela proferido el Tribunal Superior de Bogotá, del cual es su superior funcional, en actuación que involucra a la Fiscalía 110 Seccional Actos Urgentes CAIVAS Bogotá y al señor Leonardo Antonio Muñoz Aguilar.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
En el presente asunto la solicitud de amparo constitucional se orienta, en esencia, a que se proteja el derecho al debido proceso, vida e integridad personal de la menor DJPP al considerar que la Fiscalía 110 Seccional Actos Urgentes CAIVAS Bogotá archivó las diligencias como consecuencia de la entrevista realizada por la madre de la menor.
Respecto del derecho al debido proceso, este es un conjunto de garantías fundamentales cuyo objeto no es otro que la sujeción de las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a la normatividad sustantiva y procedimental para salvaguardar los derechos e intereses de las personas en ellas involucradas. En apoyo de lo anterior, la Corte Constitucional ha indicado que: « El respeto al derecho fundamental al debido proceso, le impone a quien asume la dirección de la actuación judicial o administrativa, la obligación de observar, en todos sus actos, el procedimiento previamente establecido en la ley o en los reglamentos, “con el fin de preservar las garantías -derechos y obligaciones- de quienes se encuentran incursos en una relación jurídica, en todos aquellos casos en que la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una sanción » (Sentencia T-647-13).
En el asunto objeto de estudio ha de decirse que una vez fue repartida la denuncia a la Fiscalía 110 Seccional Actos Urgentes – CAIVAS de Bogotá para el direccionamiento y control de las actividades de policía judicial propias de los actos urgentes, libró orden a esta para que procediera a efectuar el recaudo probatorio. Una vez se recibió por parte de dicho ente el informe ejecutivo de las actividades desplegadas por la Policía Judicial junto con los materiales probatorios recaudados y en particular la denuncia formulada por ISRAEL PLAZAS RAMÍREZ, el informe pericial de la clínica forense y la entrevista a la madre de la menor DJPP, remitió la indagación al reparto de los Fiscales de la Unidad de los Delitos Sexuales, siendo finalmente de conocimiento de la Fiscalía 30 Seccional de Bogotá. Entonces, resulta evidente que las actuaciones de la Fiscalía 110 Seccional Actos Urgentes CAIVAS de Bogotá se encuentran ajustadas a derecho y no se observa que estas hayan sido caprichosas o arbitrarias que habiliten la intervención del juez constitucional.
En efecto, el ente fiscal hizo uso de las facultades otorgadas por la ley y remitió el asunto al conocimiento de los Fiscales de la Unidad contra los Delitos Sexuales, al considerar que aún no existían elementos materiales probatorios suficientes para elaborar una inferencia razonable de autoría del indiciado Leonardo Muñoz Aguilar respecto de la conducta punible endilgada ni certeza acerca de la existencia de la misma, sin que dicha determinación pueda considerarse como el archivo de las diligencias.
Ahora bien, si el accionante considera que la entidad demandada o aquella que tiene en la actualidad las pesquisas superó o ha superado los límites temporales establecidos en la ley para que obre, puede acudir a lo dispuesto en los artículos 56 numeral 7º y 60 de la Ley 906 de 2004, provocando el incidente correspondiente, con la consecuencia, entre otras posibles, de que si prospera la petición el asunto ingrese al despacho de otro funcionario para que se ocupe del asunto.
Igualmente, la persona que se siente afectada por la misma actitud se puede dirigir al juez disciplinario del funcionario (Consejo Seccional o Superior de la Judicatura) y formular la correspondiente queja, por ejemplo, por infracción a los artículos 34-2, 35-7, 35-8, 48-62 y 50 del Código Único Disciplinario -Ley 734 del 2002 -, con el fin de que sean tomados los correctivos establecidos en la misma legislación. Por lo demás, téngase en cuenta que al encontrarse la investigación aún en curso, es allí en donde se resolverá lo atinente al libramiento de orden de captura y en general, lo relacionado con la libertad de Leonardo Muñoz Aguilar.
Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que se confirme la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
1. Confirmar el fallo objeto de impugnación. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 10