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STP7926-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 74034 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP7926-2014 Radicación N° 74034 Aprobado acta N° 190 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil catorce (2014). VISTOS La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la ciudadana ROSA NANCY STELLA VÁSQUEZ, contra la sentencia del 6 de mayo de 2014 con la cual la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Cali, negó la solicitud de amparo que invoca para los derechos fundamentales que afirma vulnerados por la Contraloría General de la República – Gerencia Departamental Valle del Cauca.

I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El acontecer fáctico que rodea la interposición de la presente acción constitucional, se contrae a los siguientes aspectos: Se adelanta proceso de responsabilidad fiscal con radicado Nº 80762-834-1734, por parte de la Contraloría General de la República - Gerencia Departamental del Valle del Cauca en contra de ROSA NANCY STELLA VÁSQUEZ por el detrimento ocasionado a la Corporación Autónoma ante las dependencias administrativas de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca por incumplimiento del contrato de obra Nº 002-2003, suscrito entre las empresas públicas municipales de Candelaria - EMCANDELARIA y Ecogenesis; y el contrato Nº 0244 de 2007, suscrito entre la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca y Tecnoquímicos E.U., con la finalidad de construcción del acueducto y la potabilización del agua del corregimiento de Villagorgona.

Mediante auto Nº 529 del 26 de noviembre de 2013, se decretó prueba pericial designándose a la Ingeniera Paola Andrea Bedoya Martínez para la realización de la misma, quien se posesionó el 11 de diciembre de 2013. Manifiesta la parte accionante que el 13 de febrero de 2014, entregó el informe pericial, corriendo traslado la Secretaría Común de la Gerencia Departamental del Valle del Cauca del 17 al 21 de febrero de 2014 El día 20 de febrero de 2014 el apoderado de la señora ROSA NANCY STELLA VÁSQUEZ presentó solicitud de aclaración al dictamen pericial Posteriormente, la entidad a través del auto Nº 151 del 28 de marzo de 2014, se abstuvo de pronunciarse sobre la aclaración por extemporánea, toda vez que el traslado había sido fijado el 17 y desfijado el 19 de febrero de 2014 según constancia secretarial, conforme a lo previsto en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil.

En tales condiciones, ROSA NANCY STELLA VÁSQUEZ, a través de apoderado, promueve acción de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y derecho de defensa que estima conculcados por la Contraloría General de la República - Gerencia Departamental del Valle del Cauca. En criterio de la accionante, la constancia secretarial a la que hace referencia la entidad accionada en el auto en el que se abstuvo de emitir pronunciamiento respecto de la aclaración al dictamen, carece de veracidad ya que el traslado fue fijado el 17 y desfijando el 21 de febrero de 2014, de acuerdo con la constancia secretarial que allega a estas diligencias.

Por lo demás, aduce que los 3 días a los que alude el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil comienzan a contarse a partir de que quede surtida la notificación por estado, por lo que al haberse fijado el día 17 de febrero, el término iba hasta el 20 de febrero de 2014. Por ello, espera la intervención del juez de tutela para que se amparen sus derechos constitucionales y en consecuencia, se le dé trámite a la solicitud de aclaración pericial presentada dentro del término legal.

II. RESPUESTAS DE LAS ACCIONADAS La Contraloría General de la República, luego de hacer una breve reseña del expediente, manifiesta en cuanto al traslado del dictamen pericial aludido que por error involuntario por parte del funcionario encargado de la Secretaría Común fijó el traslado 0005-2014 por el término de 5 días entre el 17 y el 21 de febrero de 2014.

Posteriormente, refiere que el Secretario Común dejó constancia que el traslado 005-2014 se surtió por 3 días, del 17 al 19 de febrero de 2014, desfijándose al tercer día del traslado a las 5 p.m., según lo establecido en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil. Indica que el apoderado de la señora ROSA NANCY STELLA VÁSQUEZ presentó solicitud de aclaración de dictamen el 20 de febrero de 2014, ante la cual por medio del auto Nº 0151 del 28 de marzo siguiente se abstuvo de darle trámite al dictamen por extemporáneo.

Afirma que, dio trámite a las solicitudes del apoderado de la responsable fiscal, destacando la posibilidad que tiene la accionante de solicitar ante ese ente de control la nulidad de lo actuado por violación al debido proceso conforme con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 610 de 2000. Por último, agrega que el traslado del dictamen pericial se corre el día que es publicado en cartelera, que no se notifica ni tiene ejecutoria al no ser una providencia. III.

DECISIÓN RECURRIDA La Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Cali negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por la accionante ROSA NANCY STELLA VÁSQUEZ, señalando para ello que la decisión de abstenerse de pronunciarse acerca de la solicitud de la aclaración del dictamen pericial por extemporánea no conlleva a la vulneración de sus derechos fundamentales, al estar sustentada en lo dispuesto en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, que establece la manera en que deben contabilizarse los términos para solicitar la aclaración o complementación del dictamen pericial.

Estimó que si la demandante consideró que la interpretación que hizo la autoridad accionada frente a la contabilización de términos para deprecar la aclaración del dictamen es arbitraria, no sólo tenía a su alcance el recurso de reposición sino cuenta con el instituto procesal de la nulidad como mecanismos jurídicos idóneos al interior del proceso de responsabilidad fiscal para debatir este asunto.

IV. IMPUGNACIÓN El apoderado de la señora ROSA NANCY STELLA VÁSQUEZ impugnó el fallo de primera instancia proferido por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Cali, reiterando los argumentos planteados en la demanda de tutela. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Cali, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende a la Contraloría General de la República – Gerencia Departamental Valle del Cauca.

El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional, confiado a los jueces de la República, con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulnere o amenace.

La referida acción tiene un carácter subsidiario, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela, ordinariamente como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

En el caso concreto, la inconformidad del accionante se funda en el cercenamiento de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa que considera se irrogan, a partir del auto Nº 0151 del 28 de marzo 2014, por medio de la cual el ente de control se abstuvo de darle trámite a la solicitud de aclaración del dictamen pericial por presentarse extemporáneamente.

De manera que la demanda de tutela está orientada en esencia, a conseguir que se declare la invalidez de la providencia referida debido a la irregularidad respecto del traslado realizado por ente de control accionado del dictamen pericial. No obstante, el debate sobre dicha situación debe plantearse al interior del proceso mediante los medios ordinarios dispuestos por el legislador para ello y en específicamente puede proponer la nulidad de la actuación, conforme con lo previsto en los artículos 36 a 38 de la Ley 610 de 2000.

Son precisamente esos los medios judiciales al alcance del aquí accionante para controvertir, en el escenario natural, las irregularidades que aparentemente se presentaron al realizarse el traslado del dictamen y de la determinación de la entidad de abstenerse de pronunciarse acerca de la solitud de aclaración del mismo, por manera que resulta acertada la decisión del Tribunal que niega el amparo, porque así lo dispone el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, según el cual la acción de tutela no procede ante la existencia «de otros recursos o medios de defensa judiciales», salvo que se la utilice como mecanismo transitorio a efecto de evitar un perjuicio irremediable.

Así entonces, es clara la improcedencia de la acción de tutela propuesta en los términos reseñados, pues el legislador tiene dispuesto otro instrumento de defensa idóneo y eficaz para obtener el pronunciamiento que el accionante demanda. En tal sentido, el amparo solicitado carece del requisito de subsidiariedad a que alude la jurisprudencia constitucional.

Por lo demás, no se observa que la decisión cuestionada por el actor le cause un perjuicio irremediable que habilite la intervención del juez constitucional, toda vez que el posible perjuicio aducido por la accionante no pasa de ser una simple afirmación. Bastan las razones expuestas para que la Sala proceda a confirmar el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 10