TUTELA 2.A INSTANCIA 144711 CUI 54001220400020250010601 JOHAN LEOBARDO FLORES CEBALLOS GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP7925-2025 Tutela de 2.a instancia No. 144711 Acta No. 093 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada en contra de la sentencia del 13 de marzo de 2025, por medio de la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta declaró improcedente la acción de tutela presentada por JOHAN LEOBARDO FLORES CEBALLOS[footnoteRef:2] en contra del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. [2: Dentro de los documentos que obran en el expediente el nombre del accionante se encuentra escrito de diversas maneras.
La ponencia opta por aquella que se encuentra en la cartilla biográfica del interno remitida por el Inpec, pues además coincide con la forma en la que el peticionario se identifica en sus escritos. ]
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Por medio de sentencia del 6 de julio de 2022, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Los Patios condenó a JOHAN LEOBALDO FLORES CEBALLOS a la pena principal de 54 meses de prisión por la comisión del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. Además, lo inhabilitó para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y no le concedió la suspensión de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria.
Pese a que el condenado solicitó al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta la concesión de su libertad por pena cumplida, ese despacho, a través de auto del 24 de febrero de 2025, no accedió a su solicitud, en tanto constató que el condenado había «descontado un total de 41 meses y 07 días de prisión, quantum inferior a la pena y razón por la cual hoy no podrá tenerse como cumplida».
En desacuerdo con esta providencia, JOHAN LEOBALDO FLORES CEBALLOS acude a la acción de tutela con el propósito de que se amparen sus derechos fundamentales a la dignidad humana y a la libertad, pues considera que le están «robando un año» de privación de la libertad, pues no fue detenido el 23 de diciembre de 2021, como indica su cartilla biográfica, sino el 23 de diciembre de 2020[footnoteRef:3]. [3: El accionante no presenta una pretensión en concreto. ] TRÁMITE DE LA ACCIÓN Por medio de auto del 6 de marzo de 2025, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta avocó conocimiento de la acción de tutela, corrió traslado a la autoridad judicial accionada y vinculó al Complejo Carcelario y Penitenciario de Media Seguridad y al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta.
El Complejo Carcelario y Penitenciario de Media Seguridad de Cúcuta argumentó que carece de responsabilidad en lo pedido por el accionante. Por ende, pidió ser desvinculado del trámite de tutela. En un sentido similar se pronunció el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, que también solicitó su desvinculación. El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta indicó que el 11 de agosto de 2023 avocó la vigilancia de la pena impuesta al peticionario y que el 24 de febrero de 2024 no le concedió la libertad por pena cumplida.
Sostuvo, además, que «revisada la actuación tenemos que el sentenciado se encuentra privado desde 24/12/2021 según la cartilla biográfica, ficha técnica y sentencia». Por ende, pidió negar la acción de tutela, en tanto no ha desconocido los derechos fundamentales de JOHAN LEOBARDO FLORES CEBALLOS ni «tampoco hay tramite pendiente por realizar dentro de esta vigilancia».
EL FALLO IMPUGNADO Por medio de sentencia del 13 de marzo de 2025, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta declaró improcedente la acción de tutela, pues no encontró cumplido el requisito de subsidiariedad. Particularmente, evidenció que el accionante no ha presentado ningún recurso en contra de las providencias a través de las cuales el despacho accionado se ha pronunciado sobre sus solicitudes de libertad y que tampoco ha elevado ninguna solicitud con el propósito de que se corrija el aparente error en su cartilla biográfica.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó lo decidido en primera instancia. Sin embargo, no precisó las razones en las que sustenta su desacuerdo. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada en contra de la sentencia de tutela que emitió el 13 de marzo de 2025 la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.
El artículo 86 de la Constitución establece que mediante la acción de tutela todas las personas pueden reclamar, en todo momento y lugar, a través de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Por su parte, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglamenta el artículo 86 de la Constitución, preveía la posibilidad de presentar acciones de tutelas contra providencias judiciales.
Sin embargo, a través de la Sentencia C-543 de 1992, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de esa disposición. En esa ocasión, esa Corporación explicó que la acción de tutela no procede contra este tipo de decisiones, salvo que con ellas se incurra en actuaciones de hecho que terminen por desconocer derechos fundamentales. Posteriormente, la Corte Constitucional inició un proceso paulatino de reconfiguración del concepto de vía de hecho judicial.
Este proceso culminó con la expedición de la Sentencia C-590 de 2005, en la que se reemplazó esa noción. De esta manera, en esa providencia se establecieron unos requisitos generales y otros específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Los requisitos generales de procedibilidad habilitan la competencia formal de los jueces de tutela para pronunciarse sobre el reclamo planteado.
Dentro de estos, la Corte enlistó las siguientes condiciones: (i) que el asunto sometido a estudio tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que en caso de tratarse de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneradora de los derechos fundamentales;
(v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible, y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. Adicionalmente, en este tipo de acciones de tutela también es necesario constatar que se cumplan los requisitos de legitimación en la causa por activa y por pasiva (CC SU-267/19).
Por su parte, los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales habilitan la procedencia material del amparo, por lo que es necesario que se acredite que al menos uno de ellos se ha configurado. Dentro de estas circunstancias, la Corte Constitucional ubicó (i) el defecto orgánico, (ii) el defecto procedimental absoluto, (iii) el defecto fáctico, (iv) el defecto material o sustantivo, (v) el defecto por error inducido, (vi) el defecto por decisión sin motivación, (vii) el defecto por desconocimiento del precedente y (viii) el defecto por violación directa de la Constitución. Con base en lo expuesto, la Corte considera que en este caso no se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Particularmente, la Sala concuerda con lo decidido en primera instancia en relación con el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Pese a que en el auto del 24 de febrero de 2025 el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta le informó expresamente a JOHAN LEOBARDO FLORES CEBALLOS que en contra de lo decidido procedían los recursos de reposición y apelación, esta Corporación no encuentra que el peticionario los hubiese utilizado.
Lo mismo ocurrió con el auto del 3 de enero de 2025, a través del cual se negó la libertad condicional al actor, pues en ese caso tampoco recurrió a alguno de los mecanismos que le otorga la ley para impugnar lo resuelto o para plantear su desacuerdo sobre la información que existe en relación con el momento de su detención. Adicionalmente, esta Corte tampoco evidencia que JOHAN LEOBARDO FLORES CEBALLOS hubiese presentado algún requerimiento con el propósito de que se examinará la aparente inconsistencia que existe en relación con el día que fue privado de la libertad.
En este punto, la Corte recuerda que la acción de tutela no puede ser considerada como un mecanismo de protección paralelo o alternativo, pues con ello «se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última» (CC C-590/05).
Por consiguiente, la inconformidad que actualmente expresa el accionante en lo que respecta al tiempo que ha estado privado de la libertad debe ser planteada ante el despacho que actualmente tiene a su cargo la vigilancia de la pena a la que fue condena. En suma, al no existir ningún error en lo decidido en la sentencia de tutela de primera instancia, la Sala confirmará esa providencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 13 de marzo de 2025, por medio de la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta declaró improcedente la acción de tutela presentada por JHOAN FLORES CEBALLOS en contra del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 12 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP7925-2025 Tutela de 2. a instancia No. 144711 Acta No. 093 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada en contra de la sentencia del 13 de marzo de 2025, por medio de la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta declaró improcedente la acción de tutela presentada por JOHAN LEOBARDO FLORES CEBALLOS 1 en contra del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. 1 Dentro de los documentos que obran en el expediente el nombre del accionante se encuentra escrito de diversas maneras.
La ponencia opta por aquella que se encuentra en la cartilla biográfica del interno remitida por el Inpec, pues además coincide con la forma en la que el peticionario se identifica en sus escritos.