Tutela 1а Instancia No. 92188 ROSE NELLY BAUD BERSIER CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente STP7925-2017 Radicación n° 92188 Acta 179. Bogotá, D.C., primero (1) de junio de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Corte, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por los apoderados especiales de la señora ROSE NELLY BAUD BERSIER, para la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, igualdad, acceso a la justicia y tutela especial efectiva para los adultos mayores, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, trámite que se hizo extensivo a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de la capital del país, así como también a las partes y demás sujetos intervinientes dentro del proceso ordinario laboral bajo la radicación No. 11001-31-05-010200900011-02.
ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con el escrito de tutela y demás documentos obrantes en el expediente, se extrae que en la homologa Sala Laboral de esta Corporación cursa, para la tramitación del recurso extraordinario de casación, el proceso en el que la señora ROSE NELLY BAUD BERSIER funge como demandante de la Universidad Jorge Tadeo Lozano y el Instituto de los Seguros Sociales, para el reconocimiento de su derecho pensional, luego de que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 16 de abril de 2010, modificara, parcialmente, el fallo que a su dictó el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de esa misma ciudad.
Señalan los togados que su asistida tiene 75 años de edad, presenta serios quebrantos de salud y sinnúmero de deudas, por lo que la tardanza en que incurre la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para desatar la impugnación extraordinaria, incoada por la Universidad Jorge Tadeo Lozano, desconoce las circunstancias apremiantes que la aquejan y que hacen imperante el reconocimiento económico que pretende, situaciones que, incluso, en aras de lograr la alteración de turnos, fueron puestas en conocimiento de la Procuraduría Delegada para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social, a través de derecho de petición radicado el 28 de septiembre de 2012, la cual, a su vez, en el mes de octubre de esa misma data, dio traslado de la misiva a la Colegiatura accionada con miras a que se estudiara la posibilidad de dictar la sentencia correspondiente, sin que hasta la fecha ello haya acontecido.
PRETENSIONES Solicitan los apoderados se conceda la dispensa constitucional de los derechos fundamentales reclamados en favor de su prohijada y, en consecuencia, se ordene “(…) 1. (…) [O]torgarle el per saltum a la demanda de casación radicada con el numero 46729 (…) 2. Invitar a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia para generar criterios constitucionales y en perspectiva de derechos humanos para que casos iguales o similares al presente se les analice solicitud de per saltum.
Es decir, reglamentar la figura el (sic) PER SALTUM. 3. (…) Al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA realizar las acciones pertinentes con el fin de aumentar el recurso humano y la infraestructura física de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Para lo anterior otorgar un plazo de seis (6) meses. (…)”. INFORME DE LOS ENTES ACCIONADOS Y VINCULADOS La Sala Laboral del Tribunal de Bogotá se limitó a manifestar que la decisión emanada de su Corporación se encontraba ajustada a las probanzas obrantes en la foliatura.
La Secretaría de la Colegiatura directamente demandada indicó que el proceso promovido por la señora ROSE NELLY BAUD BERSIER contra la Universidad Jorge Tadeo Lozano y el Instituto de los Seguros Sociales ingresó al despacho del Magistrado Ponente el día 18 de junio de 2011, sin que se haya proferido el fallo que desate la alzada extraordinaria propuesta.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia manifestó que, el día 10 de marzo cursante, la apoderada judicial de la actora requirió que se impartiera celeridad para resolver la censura incoada, atendiendo las precarias condiciones económicas y de salud de su prohijada, solicitud a la cual se accedió, encontrándose la causa en estudio para dictar sentencia. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de la capital del país, no se pronunciaron acerca de los hechos objeto de la solicitud de amparo constitucional.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la demanda constitucional incoada, en tanto involucra a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Bien es sabido que la tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.
Esta Corporación ha sostenido, de manera insistente, que la acción en comento no constituye un mecanismo adicional, ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria, para hacer valer los derechos de los ciudadanos; por el contrario, se trata de un instrumento preferente y sumario para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la actuación u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Así, también se ha reconocido que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que frente a tal desbordamiento de la legalidad, el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de sus prerrogativas constitucionales.
En el presente asunto, la solicitud de amparo interpuesta por los apoderados especiales de la señora ROSE NELLY BAUD BERSIER se orienta, esencialmente, a cuestionar la tardanza en que incurre la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para emitir decisión definitiva en el proceso en que ella persigue el reconocimiento pensional, así como también la mora en emitir pronunciamiento alguno respecto de la petición de alteración de turnos que su apoderada presentara.
Pues bien, resulta preciso señalar que nuestro sistema jurídico se torna generoso en cuanto a la protección de los términos procesales. Así, la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de éstos y es por ello por lo que en su artículo 228 establece: Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado.
Por la misma vía, el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el carácter normativo que la Constitución le reconoce al tema, señala: (…) [L]a administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales.
Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. A no dudarlo, una de las manifestaciones del derecho al debido proceso se refleja en que las actuaciones judiciales y administrativas se adelanten sin dilaciones injustificadas y que la prerrogativa a una pronta y cumplida administración de justicia es propia de un Estado Social de Derecho.
Merced a lo señalado, resulta diáfano que la Sala accionada está en la imperante obligación de ofrecer una respuesta oportuna a la administrada en el ámbito de su competencia, independientemente del sentido de las determinaciones que adopte dentro de su prudente y razonado criterio y con apego a la ley, pues no de otra forma puede entenderse satisfecha tal garantía elevada a rango constitucional.
Una tal aseveración, sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos judiciales, donde el cúmulo de asuntos a resolver supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos judiciales, constituye una circunstancia de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede imputársele al funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe soportar la demandante.
Es bajo un tal entendimiento que se aviene la Corte a indicar que la accionante no está obligada a permanecer en la indefinición, respecto de la actuación judicial censurada, lo que –a no dudarlo- constituye una clara afrenta al debido proceso y a una recta y debida administración de justicia. Empero, no es la acción de tutela la llamada a corregir, si es dable así llamarlo, las deficiencias que se presenten dentro del proceso laboral.
Al respecto repárese en el artículo 86 de la Carta Política cuando señala « Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable » Situación que se acopla al presente caso, pues si bien los suplicantes hacen referencia a que por lo avanzado de la edad de la demandante, y su apremiante estado de salud, no puede esperar a que se resuelva la demanda de casación, lo cierto es que tienen a su alcance otros mecanismos de defensa judicial conforme han sido señalados por esta Corporación en asuntos de similar contenido fáctico y jurídico al presente: (…) la pretensión elevada por la señora…, resulta improcedente porque existen procedimientos normales expeditos frente a la hipotética mora en que pueda incurrir un funcionario judicial en la toma de sus decisiones, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada, como ya se dijo, ante la carencia mecanismos ordinarios.
Efectivamente, la parte actora cuenta con otros medios de defensa judicial como es la Vigilancia Judicial Administrativa o la figura jurídica de la recusación, a las que puede acudir si considera que injustificadamente el funcionario judicial se ha demorado en la solución del asunto puesto a su consideración, mecanismos procesales que tornan inviable el recurso de amparo propuesto. [footnoteRef:1] [1: CSJ STP, 16 jun. 2015, rad. 80894. ] A más de lo anterior, de entrometerse el juez de tutela a terciar en estos trámites, de igual manera quebraría, a no dudarlo, el derecho a la igualdad, por cuanto dispondría que sin acatar el respeto debido a los turnos en los Despachos, se pronunciara el funcionario sobre el que fuera objeto de tutela, máxime cuando de la respuesta emitida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, se vislumbra que se accedió a lo peticionado por el apoderado judicial de la actora, por lo que la causa ordinaria demandada se encuentra en análisis para dictar la decisión que en derecho corresponda.
La Corte Constitucional -T-133A/07- frente al tema de la mora en la resolución de las decisiones judiciales tiene dicho: (…) Así las cosas, distintas Salas de Revisión de esta Corporación han indicado que cuando el funcionario judicial concluye que la sobrecarga laboral le impide cumplir los términos procesales, de conformidad con la normatividad vigente, y en particular con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, deberá “solicitar cuantas veces sea necesaria la intervención del órgano instituido para llevar el control del rendimiento de las corporaciones y demás despachos judiciales y a quien legalmente se le ha atribuido adoptar las medidas para descongestionar aquellos en los que se detecte dicha situación”, a fin de darle la oportunidad de hacer las averiguaciones pertinentes y de adoptar oportunamente las medidas orientadas a conjurar la dilación[footnoteRef:2]. [2: Ibídem.] Pero como quiera que la descongestión adquiere la plenitud de su sentido en el propósito de proteger los derechos fundamentales de los asociados, el juez también debe informar a las personas que esperan la adopción de resoluciones relativas a sus casos, “con precisión y claridad” acerca de “las circunstancias por las que atraviesa el despacho judicial y que impiden una resolución pronta de los procesos”, por cuanto el retraso no puede implicar una dilación indefinida del proceso ni la afectación del derecho del justiciable a una tutela judicial efectiva[footnoteRef:3]. [3: Ibídem.] El conocimiento de las específicas condiciones que determinan la demora hace parte de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y le permiten al afectado reaccionar si lo estima pertinente y en la forma que considere adecuada, así como cumplir con los deberes que le atañen en cuanto parte o interviniente en el proceso e, incluso, brindar la colaboración que esté a su alcance en procura de contribuir a la solución del problema.
De esta manera, partes e intervinientes han de ser enterados de las gestiones que el despacho judicial cumple con la finalidad de sortear la congestión y, en un plano más personal e inmediato, el interesado tiene el derecho a recibir información referente a la cantidad de procesos que el despacho debe atender, al turno que le corresponde dentro de ese total, a las circunstancias que determinan la asignación de ese turno y al momento en que, de acuerdo con proyecciones fiables, podría ser adoptada la decisión que espera[footnoteRef:4]. [4: Ibídem.] Corolario de lo anterior, se negará la tutela interpuesta.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela promovida por la ciudadana ROSE NELLY BAUD BERSIER, actuando mediante apoderado especial, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 13