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STP7925-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación N° 74.129 Luis Hernán Pinzón Arias CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Gustavo Enrique Malo Fernandez Magistrado Ponente STP7925-2014 Radicación N° 74.129 (Aprobada Acta N° 190) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil catorce (2014).

ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por Luis Hernán Pinzón Arias contra la Fiscalía 12 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso. Al presente trámite fue vinculada la Fiscalía 277 Seccional de esta ciudad.

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. El 22 de julio de 2013 Luis Hernán Pinzón Arias presentó denuncia penal en contra del Fiscal 277 Seccional de Bogotá, por la posible comisión del delito de prevaricato por omisión. 1.2. Las diligencias correspondieron a la Fiscalía 12 Delegada ante el Tribunal Superior de esta ciudad, despacho que dispuso el archivo de la investigación por atipicidad de la conducta el 18 de diciembre de 2013. 1.3.

El 10 de enero de 2014 el actor solicitó el desarchivo de las diligencias, lo que le fue resuelto en forma desfavorable el 22 de enero siguiente. 1.4. Pinzón Arias promovió acción de tutela contra de la referida Fiscalía por la vulneración de su derecho al debido proceso, por ordenar el archivo de la indagación en la que ostenta la calidad de denunciante.

Solicitó reabrir la investigación y proseguir con el proceso penal. 2. Las respuestas 2.1. Coordinación de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Bogotá La titular resumió las principales actuaciones e indicó que el Fiscal 12 de esa Unidad se encuentra en vacaciones. Precisó que en la resolución que archivó el radicado No. 110016000092201300295, se le advirtió al actor que estaba facultado para acudir ante el juez con funciones de control de garantías, en aras de buscar la reanudación del mismo. 2.2.

Fiscalía 277 Seccional de la Unidad de Fe Pública y Patrimonio Económico de Bogotá El Fiscal manifestó no estar enterado sobre la denuncia penal adelantada en su contra, razón por la cual desconoce los hechos por los que fue investigado y no se pude pronunciar al respecto. CONSIDERACIONES 1. El problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la Fiscalía 12 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá vulneró el derecho al debido proceso del interesado, dentro de la indagación en la que ostenta la calidad de víctima.

Para resolver, previamente verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción. 2. Improcedencia del amparo por ruptura del principio de subsidiariedad 2.1. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.

De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. 2.2.

En esta ocasión, el peticionario pretende controvertir la decisión que dispuso el archivo de la denuncia presentada en contra del Fiscal 277 Seccional de Bogotá por la posible comisión del delito de prevaricato por omisión. La Corte Constitucional, en sentencia CC C-1154/05, al realizar el control abstracto de constitucionalidad del artículo 79 de la Ley 906 de 2004, “ lo declaró condicionalmente exequible en el entendido que la expresión “motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito”, “corresponde a tipicidad objetiva y la decisión del fiscal deberá ser motivada y comunicada al denunciante y al Ministerio Público ”.

Dijo en esa ocasión: (…) como la decisión de archivo de una diligencia afecta de manera directa a las víctimas, dicha decisión debe ser motivada para que éstas puedan expresar su inconformidad a partir de fundamentos objetivos y para que las víctimas puedan conocer dicha decisión. Para garantizar sus derechos la Corte encuentra que la orden del archivo de las diligencias debe estar sujeta a su efectiva comunicación a las víctimas, para el ejercicio de sus derechos.

Igualmente, se debe resaltar que las víctimas tienen la posibilidad de solicitar la reanudación de la investigación y de aportar nuevos elementos probatorios para reabrir la investigación. Ante dicha solicitud es posible que exista una controversia entre la posición de la Fiscalía y la de las víctimas, y que la solicitud sea denegada. En este evento, dado que se comprometen los derechos de las víctimas, cabe la intervención del juez de garantías.

Se debe aclarar que la Corte no está ordenando el control del juez de garantías para el archivo de las diligencias sino señalando que cuando exista una controversia sobre la reanudación de la investigación, no se excluye que las víctimas puedan acudir al juez de control de garantías”. (Subrayas y negrillas fuera del texto) Resulta claro, entonces, que cuando la Fiscalía General de la Nación ordena el archivo de la investigación, el denunciante puede acudir ante el funcionario que así lo determinó y aportar nuevos elementos probatorios para reabrirla, toda vez que ello no hace tránsito a cosa juzgada.

Ahora bien, en caso de que el titular del despacho se niegue a continuar la actuación, el ofendido está habilitado para solicitar el control de garantías ejercido por el juez penal municipal o promiscuo municipal -según el caso- del lugar de la comisión de la conducta delictiva, de conformidad con la cláusula general del artículo 39 de la Ley 906 de 2004.

Por lo tanto, el peticionario cuenta con otros medios de defensa idóneos y eficaces para controvertir la decisión que hoy impugna en sede de tutela. Así las cosas, no es posible acceder a la pretensión del accionante en el sentido de desarchivar la denuncia presentada en contra de la Fiscalía 277 Seccional de Bogotá, ya que aún tiene la posibilidad de acudir ante el juez con función de control de garantías, quien es el encargado de tomar la determinación que en derecho corresponda.

Un pronunciamiento al respecto, mediante el amparo constitucional, suplantaría al juez ordinario, lo cual está totalmente prohibido debido al carácter eminentemente subsidiario de la acción de tutela. En ese orden de ideas, el peticionario tiene la posibilidad de acudir ante la referida autoridad judicial y reclamar el respeto de sus garantías constitucionales, siendo de esta forma inadmisible recurrir para tal fin al presente trámite.

Por las anteriores consideraciones se negará el amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela instaurada por Luis Hernán Pinzón Arias. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Gustavo Enrique Malo Fernández excusa justificada Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folios 72 a 74 – cuaderno No.1. � Cfr. Folios 79 a 83 – ibídem. � Cfr. Folios 84 a 86 – ibídem. � Cfr. Folios 87 a 90 – ibídem. � Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006.

CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. PAGE 8