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STP7924-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Decreto 1069 de 2015Ley 527 de 1999

TUTELA 2.A INSTANCIA 144614 CUI 11001020500020250009001 MANUEL ALEJANDRO DUQUE ARARAT GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP7924-2025 Tutela de 2.a instancia No. 144614 Acta No. 093 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada en contra de la sentencia del 29 de enero de 2025, por medio de la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la acción de tutela presentada por MANUEL ALEJANDRO DUQUE ARARAT en contra de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Con ocasión de la muerte de su padre, MANUEL ALEJANDRO DUQUE ARARAT[footnoteRef:2] solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes. No obstante, a través de la Resolución SUB11131 del 10 de noviembre de 2022, esa entidad no accedió a su solicitud, pues «el afiliado no cotizo [sic] cincuenta (50) semanas dentro de las tres anualidades inmediatamente anteriores a su fallecimiento ». [2: El accionante actualmente tiene 20 años. ] Por este motivo, MANUEL ALEJANDRO DUQUE ARARAT inició un proceso ordinario laboral con el propósito de que se le reconociera la prestación reclamada.

Sin embargo, a través de sentencia del 18 de enero de 2024, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali no accedió a sus pretensiones, pues constató que el causante no había cotizado 50 semanas dentro de los tres años anteriores a su fallecimiento y que en este caso no era procedente aplicar el principio de condición más beneficiosa. El 9 de agosto de 2024, luego de que el demandante presentó el recurso de apelación, la Sala de Casación Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó lo resuelto en primera instancia, pues no encontró cumplido el requisito de semanas ni consideró procedente acudir a una legislación previa[footnoteRef:3]. [3: Por medio de esta providencia también se resolvió el grado jurisdiccional de consulta. ] Por este motivo, MANUEL ALEJANDRO DUQUE ARARAT acudió a la acción de tutela con el propósito de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad social y de acceso a la administración de justicia. En criterio del accionante, en este caso se debía aplicar el principio de condición más beneficiosa de acuerdo con lo establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-005 de 2018.

Por ende, pidió que se le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Por medio de auto del 20 de enero de 2025, la Sala de Casación Laboral avocó conocimiento de la acción de tutela, corrió traslado a la autoridad judicial accionada y vinculó a las partes e intervinientes del proceso cuestionado. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali argumentó que resolvió el proceso «conforme a las normas vigentes para el caso en particular y conforme a [sus] criterios jurídicos».

Adicionalmente, indicó que «se cumplieron todos los trámites propios del expediente en comento». En esa medida, argumentó que no desconoció los derechos fundamentales del accionante. Colpensiones indicó que la acción de tutela es improcedente, pues el peticionario persigue recurrir a esta como una tercera instancia. De igual manera, indicó que en caso de acceder a su reclamo se desconocería el principio de cosa juzgada, así como la competencia de la Jurisdicción Ordinaria.

Por ende, pidió no acceder a lo pedido en el escrito de tutela. La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali aludió al contenido de la providencia censurada y explicó que, en tanto el accionante no acudió al recurso extraordinario de casación, esa decisión se encuentra en firme. Además, precisó que «la acción de tutela no es el mecanismo para revivir términos procesales que fenecieron, ni una tercera instancia para resurgir un litigio que terminó con sentencia debidamente ejecutoriada».

Por ende, pidió declarar improcedente el amparo. EL FALLO IMPUGNADO Por medio de sentencia del 29 de enero de 2025, la Sala de Casación Laboral declaró improcedente la acción de tutela, pues no encontró cumplido el requisito de subsidiariedad. Particularmente, evidenció que el accionante no acudió al recurso extraordinario de casación y que tampoco se «acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales», por lo que no estaba habilitada «la intervención del juez constitucional».

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó lo decidido en primera instancia. Consideró que se pasó por alto su situación de vulnerabilidad e insistió en la necesidad de aplicar el precedente relacionado con la condición más beneficiosa. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015 y el artículo 45 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada en contra de la sentencia de tutela que emitió el 29 de enero de 2025 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. El artículo 86 de la Constitución establece que a través de la acción de tutela todas las personas pueden reclamar, en todo momento y en todo lugar, a través de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

De igual modo, la Constitución establece que este mecanismo de protección es subsidiario, por lo que solo procede «cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que […] se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable» (C. Pol., art. 86)[footnoteRef:4]. [4: Este es, además, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales (CC C-590/05).] En el caso de las acciones de tutela contra providencias judiciales esto obliga a que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada» (CC C-590/05), pues en caso de considerar a la acción de tutela como un mecanismo de protección paralelo o alternativo «se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última» (CC C-590/05).

De igual manera, por esta razón no se puede recurrir a la acción de tutela como un mecanismo que permita «revivir términos concluidos u oportunidades procesales vencidas por la negligencia o inactividad injustificada del actor» (CC T-032/11, reiterada en la CC T-021/22). Con base en lo expuesto, esta Corporación concuerda con lo decidido en primera instancia en la medida en la que declaró improcedente el amparo al no encontrar cumplido el requisito de subsidiariedad, pues MANUEL ALEJANDRO DUQUE ARARAT no acudió al recurso extraordinario de casación, pese a que estaba habilitado para ello.

Adicionalmente, la Corte no encuentra que ese mecanismo careciera de idoneidad o eficacia en el caso concreto. Particularmente, la Corte evidencia que el accionante actualmente tiene 20 años y que no probó que se encuentre en alguna situación de vulnerabilidad o que, por ejemplo, esté imposibilitado para trabajar. En esa medida, al no existir ningún error en lo decidido en la sentencia de tutela de primera instancia, la Sala confirmará esa providencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 29 de enero de 2025, por medio de la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la acción de tutela presentada por MANUEL ALEJANDRO DUQUE ARARAT en contra de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 12 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP7924-2025 Tutela de 2. a instancia No. 144614 Acta No. 093 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada en contra de la sentencia del 29 de enero de 2025, por medio de la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la acción de tutela presentada por MANUEL ALEJANDRO DUQUE ARARAT en contra de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.