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STP7924-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 74265 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP7924-2014 Radicación N° 74265 Aprobado acta N° 190 Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil catorce (2014) V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación propuesta por el accionante OMAR DAVID GARCÍA SARMIENTO, contra el fallo de tutela emitido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga el 22 de mayo de 2014, mediante el cual negó el amparo constitucional al derecho fundamental de petición que se afirma vulnerado por el Presidente de la Cámara de Representantes del Congreso de la República.

I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Según lo refieren las diligencias, el ciudadano OMAR DAVID GARCÍA SARMIENTO mediante escrito[footnoteRef:1] contentivo de 18 puntos a través de los cuales expone una serie de quejas y denuncias que involucran al Banco Davivienda S.A., a la Superintendencia Financiera y a la Superintendencia de Industria y Comercio y solicita se ejerza el respectivo control político frente a estas, elevó derecho de petición ante el Presidente de la Cámara de Representantes del Congreso de la República. [1: Remitido vía correo certificado el 29 de enero de 2014.] Tras afirmar que no ha recibido respuesta a su solicitud, OMAR DAVID GARCÍA SARMIENTO promovió demanda y solicitó la intervención del juez de tutela para lograr el amparo al derecho fundamental de petición. II.

RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Presidente de la Cámara de Representantes acudió al trámite a través de la Jefe de División Jurídica, indicando que mediante comunicación P1.1-00960-14 fechada 13 de febrero de 2014 la Secretaria Privada de esa Corporación atendió íntegramente el derecho de petición formulado por el demandante, respuesta que fue remitida al peticionario el pasado 18 de febrero según planilla de correo.

En virtud de lo anterior, deprecó la negativa del amparo. Aportó copia del oficio contentivo de la respuesta, de sus anexos y del reporte que da cuenta del traslado de la solicitud vía correo electrónico a cada uno de los Representantes que en la actualidad hacen parte del Congreso de la República, acorde con el requerimiento formulado en el punto 18 de la petición. III.

FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Bucaramanga negó el amparo deprecado, tras advertir que contrario a lo afirmado por el demandante, el Presidente de la Cámara de Representantes no ha vulnerado el derecho fundamental de petición invocado, pues según lo informó y acreditó el accionado, la solicitud incoada por el ciudadano OMAR DAVID GARCÍA SARMIENTO fue resuelta de fondo, congruente y de forma clara y precisa mediante comunicación de fecha 13 de febrero de 2014, por lo que previamente a que se interpusiera la presente acción ya se había emitido respuesta a lo peticionado, respetando con ello el núcleo del derecho de petición. IV.

IMPUGNACIÓN El accionante presenta impugnación frente a la decisión proferida por el Tribunal a quo, efecto para el cual señala que la negativa del amparo desconoció la jurisprudencia constitucional sobre los presupuestos exigibles para respetar el núcleo esencial del derecho de petición, cuya respuesta debe ser clara, congruente y completa, pues en el evento de ser fraccionada se incurre en la vulneración de dicha garantía. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del numeral 2º, artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, de la cual es su superior funcional, en actuación que involucra al Presidente de la Cámara de Representantes.

La acción de tutela constituye un mecanismo diseñado para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o de los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.

Es así como, frente al derecho fundamental invocado por el accionante, esta Sala en armonía con la jurisprudencia constitucional ha dejado en claro que el artículo 23 de la Carta garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes de interés general o particular.

De modo que, el derecho de petición tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario y b) el derecho a obtener una respuesta pronta, congruente y de fondo con relación a la cuestión planteada. Es evidente entonces, que el contenido del derecho de petición no involucra el sentido de la respuesta, como quiera que aquel es diferente de lo pedido.

Por lo tanto, el juez constitucional que analiza la vulneración del artículo 23 de la Carta simplemente debe examinar si hay resolución o no de la solicitud respetuosamente presentada, pero no puede entrar a determinar el sentido de una respuesta, pues de hacerlo, estaría reemplazando a la administración y de contera, desconocería la discrecionalidad que le es propia al funcionario competente para resolver de fondo el asunto, aunque la esencia material de la respuesta suministrada no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del peticionario, que es precisamente lo que ocurre en el presente asunto.

Sobre el particular tiene determinado la jurisprudencia constitucional el siguiente criterio (CC T-985/01): (…)Importa, entonces, distinguir entre el derecho de petición como tal y los derechos, de diferente naturaleza, que los peticionarios, mediante el ejercicio del primero, buscan hacer valer ante la administración y que constituyen el contenido de lo que se pide.

La apreciación de ese contenido corresponde a la autoridad competente al abordar el fondo de la petición, para brindar la respuesta que constitucionalmente se exige, y esa autoridad no puede ser sustituida en el cumplimiento de su obligación de resolver ni siquiera por el juez de tutela que, al examinar los supuestos de vulneración del derecho fundamental de petición y frente a la comprobada falta de respuesta, ordena a la administración renuente que la genere, sin imponerle el sentido de la decisión. Entenderlo de otra manera significaría invadir órbitas ajenas a la tarea que cumple el juez de tutela, desconocer las normas que fijan competencias, definir asuntos controvertidos y, por el simple hecho de hallarse involucrados en el contenido de una petición, otorgarle la categoría de constitucionales fundamentales a derechos que posiblemente no la tienen.

De conformidad con la anterior precisión, se tiene que si bien, el juez de tutela es competente para proteger el derecho de petición mediante una orden orientada a que la autoridad que lo vulnera produzca la respuesta, también lo es que su sentido no puede serle impuesto, de modo que la petición de amparo tendrá por objeto la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados con ocasión de la omisión en la respuesta reclamada.

Así las cosas, resulta acertada la decisión del Tribunal a quo al negar el amparo en la medida que desde antes de formularse la acción el Presidente de la Cámara de Representantes, por intermedio de la Secretaria Privada de la Presidencia de ese cuerpo colegiado, había ofrecido respuesta a la petición elevada por el accionante, por lo que razonable resulta afirmar que se ha preservado el derecho de petición. En este orden de ideas, resulta claro que la autoridad accionada cumplió con el ejercicio de sus funciones en lo que respecta a la petición que fue puesta bajo su conocimiento el 30 de enero de 2014, lo que implica que no puede predicarse que hubiese desconocido las garantías fundamentales que asisten al accionante, quien, valga decir, no es la primera vez que acude ante el Congreso de la República, mediante el ejercicio del derecho de petición, para manifestar su inconformidad y formular quejas contra el sistema financiero del país, y en particular contra el Banco Davivienda, por lo que desde ya hace un tiempo se le ha venido dando curso a sus solicitudes.

Basten las anteriores motivaciones para impartir confirmación a la sentencia objeto de alzada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo impugnado. 2.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 10