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STP7923-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CUI 11001020500020250025601 TUTELA DE 2ª INSTANCIA NO. 144593 EDDY RUÍZ GAVIRIA GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP7923-2025 Tutela de 2ª instancia No. 144593 Acta No. 093 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación interpuesta por EDDY RUÍZ GAVIRIA contra el fallo proferido el 12 de febrero de 2025 por la Sala de Casación Laboral, por medio del cual declaró improcedente el amparo constitucional invocado frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Al trámite se vincularon las demás autoridades, partes e intervinientes del proceso laboral en el que se emitió la decisión cuestionada.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La accionante promovió proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguros Sociales liquidado, hoy Colpensiones, con el fin de que le reconocieran la pensión de vejez. El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado 15 Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que, en sentencia de 1 de diciembre de 2011, accedió a las pretensiones de la demanda, en el sentido de ordenar al ISS el reconocimiento y pago a favor de la actora de: (i) la pensión de vejez por la suma de $1.370.273, con los respectivos aumentos legales propuestos para los siguientes años, y (ii) el retroactivo que generara el reconocimiento de ese derecho prestacional.

Mediante fallo del 30 de septiembre de 2013, al resolver el recurso de apelación presentado por Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta entidad, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín confirmó la decisión de primera instancia. A través de Resolución GNR 87554 del 28 de marzo de 2016, esa administradora de pensiones no reconoció el retroactivo ordenado en los fallos judiciales, bajo el argumento de pagar lo no debido.

Explicó que la tutelante venía percibiendo una mesada por pensión de invalidez superior a la ordenada en las sentencias, razón por la cual la modificó a una pensión de vejez y la reajustó por valor de $1,630.816.00 a partir del 1 de abril de 2016. Por lo anterior, la accionante promovió proceso ejecutivo. Luego de librar mandamiento de pago, no aceptar la compensación propuesta por Colpensiones y agotar el trámite correspondiente a la ejecución del crédito ordenada en los fallos judiciales, en providencia del 14 de marzo de 2024, el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Medellín modificó la actualización del crédito y lo tasó así: $141.629.828 por concepto de retroactivo pensional, causado entre el 16 de junio de 2008 y 31 de marzo de 2016, y $126.768.265 por concepto de intereses moratorios.

En auto del 26 de julio de 2024 –notificado el 29 del mismo mes y año-, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, resolvió terminar con la ejecución. Advirtió que Colpensiones no estaba obligada al pago de lo no debido, puesto que la accionante omitió informar que se encontraba devengando una pensión de invalidez con anterioridad a que se emitiera la sentencia en la que se le reconoció la pensión de vejez, pese a que ambas prestaciones son incompatibles cuando derivan del mismo régimen.

Para EDDY RUÍZ GAVIRIA, el tribunal incurrió en defectos en perjuicio de sus derechos fundamentales debido a que, (i) desconoció que existía una sentencia en firme sobre el reconocimiento de la pensión de vejez y el retroactivo pensional, por lo que su competencia radicaba únicamente en verificar el cumplimiento de lo allí ordenado, y (ii) sustentó la decisión en aspectos que debieron discutirse en el proceso ordinario, pues Colpensiones nunca informó a la judicatura acerca de su pensión de invalidez.

Por tanto, pretende que se deje sin efecto la providencia adoptada por el Tribunal en el trámite ejecutivo y, en su lugar, se le ordene a esa Corporación emitir un nuevo pronunciamiento que se ciña a los fallos del proceso ordinario laboral. RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Y DE LOS VINCULADOS 1. El Juzgado 15 Laboral Circuito de Medellín defendió el acierto y legalidad de la decisión cuestionada.

Sostuvo que «los dineros en cuestión pertenecen al Sistema de Seguridad Social, y una liquidación que no corresponda acarrea graves consecuencias, tanto disciplinarias como penales». 2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín compartió el enlace de acceso al expediente que interesa. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo invocado por incumplir el requisito de inmediatez.

Explicó que la demandante ejerció la acción de tutela 6 meses después de tener conocimiento de la decisión que pretende sea dejada sin efecto y no justificó su inactividad. LA IMPUGNACIÓN La tutelante indicó que la acción fue interpuesta dentro de los 6 meses siguientes a que la providencia cuestionada cobrara ejecutoria, por lo cual satisface el requisito de procedencia echado de menos por la Sala a quo, para que se estudien de fondo los reparos planteados en la demanda.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala de Casación Laboral. 2. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares.

Así lo establecen los artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991. Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales es necesario, para su procedencia, demostrar que se cumplen los presupuestos generales fijados por la jurisprudencia constitucional, entre otros, el de inmediatez, y que la autoridad accionada incurrió en algún defecto de orden orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución ( Cfr. C-590/05, T-332/06, SU215 de 2022). 3.

En el presente caso es claro que la acción de tutela no satisface el requisito de inmediatez para su procedencia excepcionalísima contra providencias judiciales, por las razones explicadas por la primera instancia. En efecto, el tiempo transcurrido entre el 29 de julio de 2024 -momento en el que le fue notificada a la demandante la decisión cuestionada y, por tanto, tuvo conocimiento de la alegada vulneración a sus derechos fundamentales, y la fecha en la que presentó la demanda de tutela -31 de enero de 2025-, se aleja del marco temporal en el que razonable y oportunamente pudo ejercer este mecanismo constitucional.

Además, la información que obra en la actuación no da cuenta que haya estado en una situación especial que justifique tal demora. Al margen de lo anotado, de suyo suficiente para confirmar la decisión impugnada, la Sala no encuentra que la decisión judicial ocasione un perjuicio irremediable en los intereses constitucionales de la tutelante, ni que resulte abiertamente violatoria de sus derechos fundamentales, para superar el requisito que se echa de menos e intervenir en las competencias judiciales ordinarias.

Por el contrario, advierte que el Tribunal Superior de Medellín profirió la providencia cuestionada en procura de evitar un aprovechamiento ilegítimo de los recursos pensionales administrados por Colpensiones a raíz de un error judicial provocado por la omisión de la accionante de proceder conforme al principio de buena fe, el cual exige actuar con rectitud y honestidad en todas las actuaciones que se adelanten ante la administración o los funcionarios judiciales.

Como lo indicaron los convocados a este trámite, era deber de la aquí demandante informar a los jueces cognoscentes del proceso laboral, en el que reclamó la pensión de vejez, que ya estaba recibiendo una mesada por parte de esa entidad por concepto de pensión de invalidez, con el fin de evitar la duplicidad de pagos por parte del mismo régimen pensional.

Sobre el particular, importa recordar que la Sala de Casación Laboral respecto del debate sobre la coexistencia en una misma persona de la pensión de invalidez y la pensión de vejez, tiene establecido en su jurisprudencia que «no es jurídicamente posible la compatibilidad de ambas pensiones, en cuanto protegen al afiliado, en el primer caso, por la disminución de la capacidad laboral derivada de enfermedad o accidente profesional o de origen común, y en el otro, por el inexorable paso de los años, que permitan ingresos a quien no está en condiciones de proporcionárselos por su propia actividad personal».

No obstante, también ha precisado que, ante dicha coexistencia, el afiliado tiene derecho a percibir la pensión que le resulte más beneficiosa ( Cfr. CSJ SCL Sentencia del 31 de marzo de 2009, Rad. 34083; sentencia del 2 de octubre de 2012, Rad. 42623). Bajo este contexto, la providencia cuestionada, lejos de ser arbitraria o desconocedora de los intereses constitucionales de la parte actora, busca evitar que se privilegie « la posición de quien pretende aprovecharse del error o infortunio ajeno para obtener un beneficio particular» [footnoteRef:1], lo que descarta el defecto procedimental absoluto que se le atribuye en la tutela. [1: Corte Constitucional Sentencias SU-240 de 2015 y SU182 de 2019.] Basten las anteriores consideraciones para confirmar la sentencia impugnada.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N.º 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido el 12 de febrero de 2025 por la Sala de Casación Laboral, por medio del cual declaró improcedente el amparo constitucional invocado por EDDY RUÍZ GAVIRIA.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, según lo previsto en el artículo 32 ibidem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 2 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP7923-2025 Tutela de 2ª instancia No. 144593 Acta No. 093 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación interpuesta por EDDY RUÍZ GAVIRIA contra el fallo proferido el 12 de febrero de 2025 por la Sala de Casación Laboral, por medio del cual declaró improcedente el amparo constitucional invocado frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Al trámite se vincularon las demás autoridades, partes e intervinientes del proceso laboral en el que se emitió la decisión cuestionada.