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STP7923-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

Tutela de 2ª Instancia n° 91991 Henry Niño Herrera Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP7923-2017 Radicación n.° 91991 Acta 179 Bogotá, D. C., primero (1) de junio de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Henry Niño Herrera frente a la decisión proferida el 6 de abril de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante la cual le negó la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado 9º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, de petición y a la libertad.

Al presente trámite fue vinculada la Fiscalía 23 Seccional de esa urbe.

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: (…) Manifestó el accionante que el 16 de febrero de 2017 radicó en el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga petición de nulidad y libertad inmediata con fundamento en un fallo de tutela favorable a sus intereses proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga; en la mentada petición solicitó que se le decretara lo que en derecho correspondiera dentro del proceso que se adelantaba en su contra.

Indicó que la contestación recibida a su petición, no resolvió de forma congruente lo peticionado, pues a su consideración, debió pronunciarse mediante un auto o providencia, contra la cual podría interponer los recursos ordinarios, por lo que lesiona su derecho fundamental de defensa, y, en consecuencia, se configura como causal de nulidad.

Adujo que el Juzgado accionado faltó a la verdad al señalar en la contestación que no había sido vinculado a la acción de tutela conocida por la Magistrada María Lucia Rueda Soto, pues en auto del 27 de enero de 2017, emitido al interior del trámite constitucional en esa oportunidad, sí se le vinculó. Expuso el accionante que la respuesta dada al derecho de petición, no era completa, congruente, precisa y clara, es decir, no resolvía de fondo el asunto planteado, por lo que solicito mediante amparo ordenar al Juzgado accionado brindarle una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente a la petición de nulidad y libertad inmediata por él elevada.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga negó el amparo al considerar que el Juzgado 9º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, resolvió de fondo y de forma congruente la petición presentada por el accionante. Resaltó que si el actor considera que al interior del proceso penal seguido en su contra se trasgredieron los derechos fundamentales, tiene la oportunidad de solicitar la nulidad dentro del juicio oral, pues la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo de los medios de defensa previstos en la legislación. LA IMPUGNACIÓN Henry Niño Herrera presentó memorial con el que reiteró los planteamientos de la demanda.

CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Corte determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos al debido proceso, de petición y a la libertad del interesado, dentro del proceso penal adelantado en su contra por los delitos de concusión y prevaricato por omisión. 2.1. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el actor no cuente con otros medios de defensa judicial.

De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el accionante debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. 2.2.

En el presente caso se observa que, en ocasión anterior, Henry Niño Herrera presentó acción de tutela en contra de la Fiscalía 23 Seccional de Bucaramanga, la cual fue conocida por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, cuerpo colegiado que el 8 de febrero de 2017, amparó el derecho de petición del accionante y ordenó: (…) a la Fiscalía 23 Seccional de Bucaramanga, que dentro de las cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificación de esta decisión, dé respuesta clara y de fondo al accionante, en cuanto cuales fueron los argumentos que señaló en la audiencia de juicio oral para renunciar a los testimonios de la víctima-denunciante y los demás testigos en la investigación a su cargo bajo el radicado 680016000159201207552.

Con fundamento en dicho fallo, el accionante presentó petición ante el Juzgado 9º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa urbe, en el que solicitó la nulidad de lo actuado y su libertad inmediata. Mediante oficio N° 417 del 28 de febrero del presente año, el titular del referido despacho judicial le informó: (…) La acción de tutela que le protegió el derecho al debido proceso no vinculó a este juzgado de conocimiento y por ente (sic) no tiene efectos procesales en el trámite penal del CUI 680016000159201207552. 2.

Los efectos de la tutela son interpartes es decir solo vinculan al tutelado: fiscalía Seccional de Bucaramanga. 3. La tutela que refiere, ni ninguna otra que se hubiere notificado, ha ordenado la nulidad de la actuación procesal adelantada en el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga. 4. Como Juez de Conocimiento mi deber legal y constitucional es continuar el trámite procesal de acuerdo a la dinámica que el mismo adelanta y la observancia de la Ley 906 de 2004. 5.

La decisión de tutela no comunico a este despacho afectación procesal por lo cual no se puede, con fundamento en ella, declarar la existencia de una irregularidad sustancial generadora de nulidad. 6. En consecuencia de esta situación no es procedente declaratoria alguna por este despacho y lo que prosigue es la continuación del juicio oral.

Así las cosas, razón le asistió al A quo cuando señaló que no se observa ninguna irregularidad en el actuar del despacho accionado, el que en forma clara y concisa le indicó al interesado los motivos por los que son improcedentes sus pretensiones, las cuales estaban encaminadas a dejar sin efecto la actuación adelantada dentro del proceso penal seguido en su contra por los delitos de concusión y prevaricato por omisión, con fundamento en una orden de tutela que en ningún momento ordenó tal aspecto. 2.3.

Asimismo, no se puede pasar por alto que la causa seguida en contra del actor aún no ha concluido, pues en la actualidad se encuentra en etapa de juicio. En consecuencia, no le está permitido al juez constitucional intervenir en el mismo, debido a que en su interior existen los medios de defensa aptos para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados, esto es, en sede de juzgamiento y, eventualmente, en apelación de la sentencia y casación, con lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada.

Al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991. Respecto a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado en sentencia CC T – 418/03, dijo: (…) De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.

Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho.

Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.

Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional.” (sentencia T-296 de 2000, MP, Alfredo Beltrán Sierra.

Asumir una postura como la pretendida por el quejoso, implicaría desconocer y pretermitir los procedimientos y decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales y los órganos de investigación en el trámite de los procesos adelantados conforme, en el caso concreto, de la Ley 906 de 2004 y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de decisiones proferidas en una actuación todavía en curso y que eventualmente pueden ser de conocimiento de esta Corporación, en sede de casación, pues el mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, pero, se reitera, no es una tercera instancia adicional o paralela a la de los jueces u organismos competentes.

Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. � Cfr. Folios 21 a 36 – cuaderno No. 1.

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