República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 74193 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP7923-2014 Radicación N° 74193 Aprobado acta N° 190 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil catorce (2014). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante JONNATAN TORRES RUIZ, contra la sentencia adoptada el 14 de mayo de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por cuyo medio se negaron las pretensiones de la demanda de tutela impetrada frente la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali.
I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias JONNATAN TORRES RUIZ demandó a la sociedad Laboratorios Neo Ltda., para que previos los trámites del proceso especial de fuero sindical -acción de reintegro- se declare que la demandada terminó su contrato de trabajo sin la debida autorización judicial, por estar amparado por el fuero sindical en calidad de directivo de la comisión de reclamos de la empresa en el sindicato SINTRAQUIM – Subdirectiva Seccional Cali, y, consecuencialmente, se ordene su reintegro con las mismas condiciones laborales que tenía al momento del despido, declarándose que no ha existido solución de continuidad en su relación, con el pago de los salarios dejados de percibir.
Correspondió conocer de las diligencias al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, despacho que mediante sentencia del 9 de julio de 2013 declaró no probadas las excepciones formuladas por la sociedad demandada y, en consecuencia, la condenó al reintegro del demandante al cargo en condiciones que tenía al momento del despido, con el pago de los salarios, prestaciones sociales y vacaciones liquidadas hasta la fecha de la decisión. Propuesto el recurso de apelación contra la anterior determinación por el apoderado de la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali en providencia del 26 de noviembre de 2013, la revocó y, en su lugar, absolvió a la sociedad Laboratorios Neo Ltda. de las pretensiones incoadas en su contra, al considerar que las prórrogas comunicadas por el empleador y aceptadas por el trabajador se consideran validas y, por tanto, operó la terminación del contrato de trabajo por vencimiento del plazo pactado, evento en el que no se requiere autorización previa del juez laboral.
Apoyó su decisión en las sentencias T-116, T-162 y T-592/09 de la Corte Constitucional, así como en la sentencia de tutela de la Sala de Casación Laboral de fecha 4 de abril de 2012 Rad 29268. Agotado el trámite reseñado el ciudadano JONNATAN TORRES RUIZ formula acción de tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y “estabilidad laboral reforzada por fuero sindical ” que estima vulnerados, a partir de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, dentro del proceso de fuero especial que promovió en contra de Laboratorios Neo Ltda. En criterio del actor el Tribunal accionado incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo, al desconocer en el fallo la normatividad que regula la materia de cuya aplicación se infiere que el contrato laboral estaba vigente y, por tanto, gozaba de protección constitucional.
En igual sentido, aduce que dentro del proceso especial se demostró la existencia de un contrato a termino indefinido, el cual fue prorrogado, de tal suerte que la decisión del empleador de darlo por terminado constituye un acto de persecución sindical, habida consideración que guarda directa relación con su nombramiento como directivo sindical.
Solicita en consecuencia, se deje sin efecto el fallo de segunda instancia reprobado y se ordene al Tribunal accionado proferir una nueva sentencia, considerando la prórroga automática del contrato y el fuero sindical del que gozaba al momento del despido. II. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional invocado, señalando para ello que no existe el quebrantamiento de los derechos fundamentales alegados por la parte actora, habida cuenta que la decisión del Tribunal accionado se aprecia coherente y consecuente con la realidad procesal, las disposiciones que regulan la materia y la jurisprudencia relacionada, pues la Colegiatura delimitó el problema jurídico de acuerdo con el principio de consonancia, esto es, estableció que las prórrogas informadas por el empleador eran válidas y por tanto, la garantía foral solo operó durante el tiempo de vigencia del contrato, el cual en este caso terminó por vencimiento del plazo pactado lo que implicaba que no se requería autorización judicial previa.
III. LA IMPUGNACIÓN El accionante formula impugnación frente al fallo de tutela, sin exponer argumentos adicionales a los contenidos en el libelo introductorio. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
En el presente asunto, es claro que la petición de amparo formulada por el ciudadano JONNATAN TORRES RUIZ, se orienta a censurar la providencia que definió el proceso especial de fuero sindical -acción de reintegro- promovido en contra de la sociedad Laboratorios Neo Ltda., pues considera el actor que dicho pronunciamiento comporta flagrantes vías de hecho.
De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
En la primera circunstancia hay que tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. En consecuencia, no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.
Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.
En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional (CC T-167 y T-780/06) cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.
En el caso particular, no podría afirmarse que los motivos expuestos por el accionante se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, siendo que, la providencia censurada en esta sede se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad, pues las razones que esgrimió la Colegiatura accionada para no acceder a las súplicas de la demanda presentada en contra de la sociedad Laboratorios Neo Ltda., son serias y sensatas.
Ninguna arbitrariedad o capricho se observa en su decisión. En tal sentido, no puede concluirse que en el presente asunto se esté frente a una decisión constitutiva de una vía de hecho en los términos que lo plantea la parte accionante, como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo, habida cuenta que la Corporación accionada, apoyándose en la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso se ocupó de resolver la tesis jurídica sometida a consideración, solo que con resultados adversos a la parte demandante.
Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa y valoración de las pruebas que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, pues en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales el accionante sólo aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar los mismos, al punto de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal proveído es inherente, razón por la cual, se reitera, el amparo demandado es improcedente en la forma acertada como lo concluyó la Sala de Casación Laboral.
Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. Por las razones consignadas, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo recurrido. 2.- Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12