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STP7922-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Decreto 2591 de 1991Ley 1437 de 2011Ley 1755 de 2015Ley 527 de 1999

CUI 05001220400020250029501 TUTELA DE 2DA INSTANCIA NO. 144527 JOSE DESIDERIO OSPINA CALLE GERARDO BARBOSA CASTILLO  Magistrado Ponente  STP7922-2025 Tutela de 2ª instancia No. 144527 Acta No. 093 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Se resuelve la impugnación interpuesta por JOSÉ DESIDERIO OSPINA CALLE contra la decisión judicial proferida el 21 de marzo de 2025, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín resolvió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que sustentan la interposición del presente amparo fueron esbozados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en los siguientes términos: «Señala el accionante que su representado fue condenado a la pena de (206.6) doscientos seis meses de prisión, por el juzgado primero penal del circuito de Itagüí y su detención se realizó el 3 de octubre de 2018, actualmente se encuentra descontando pena y lo vigila el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas de Medellín, recluido en el centro penitenciario y carcelario de “La Paz” en el municipio de Itagüí, Antioquia.

Refiere que desde el momento en que ingresó al centro de carcelario, solicitó al Juzgado los cómputos de la redención de pena, toda vez que, desde el 16 de agosto de 2024, no se observa que se esté aplicando esa actuación a favor de su representado. De ahí que el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas, el 21 de enero de la presente anualidad, a través del oficio No. 373, requirió al centro carcelario a fin de que enviaran los cómputos que se requieren para que el juzgado realice unas solicitudes que están en curso y el accionante, mediante derecho de petición No. 2025ER0019617, del 17 de febrero de 2025, solicitó al centro de reclusión que atendieran el oficio del juzgado, sin embargo, a la fecha de interponer la acción de tutela no había recibido una respuesta de fondo.

Cuestiona que el Juzgado no esté pendiente de la orden que emitió, porque tiene la facultad para hacerlo y destinar en días una respuesta, pues estamos frente a una solicitud de cómputos para solicitar un permiso, un tiempo al que el PPL tiene derecho que se le descuente de la pena. Y también al director de la cárcel la PAZ por no atender de manera perentoria lo que el juez ordena y, por el contrario, retrase todas las actuaciones».

DEL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 21 de marzo de 2025, resolvió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Ello, por cuanto el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín resolvió en su favor la solicitud de redención de pena elevada por el apoderado judicial de JOSÉ DESIDERIO OSPINA CALLE, mediante auto 684 del 11 de marzo de 2025, decisión que se encuentra pendiente de ser notificada y en contra de la cual proceden los recursos de ley.

De modo que, si bien existió mora por parte del Director de la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad La Paz de Itagüí para remitir la documentación requerida, esta fue subsanada durante el trámite de la presente acción. DE LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de JOSÉ DESIDERIO OSPINA CALLE solicita que se revoque el fallo de primera instancia del 21 de marzo de 2025 y, en su lugar, se ampare su derecho fundamental de petición. Lo anterior con fundamento en que la respuesta a su solicitud de remisión de documentos fue comunicada únicamente a su defendido, pese a que en su escrito solicitó que debía ser enviada a su correo electrónico.

CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de la cual esta Corporación es superior funcional. 2. Delimitación del caso El apoderado judicial de JOSÉ DESIDERIO OSPINA CALLE reclama en el presente amparo que se garantice su derecho fundamental de petición, el cual afirma haber sido vulnerado por la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad La Paz de Itagüí, en atención a que no recibió respuesta a su solicitud de remisión de documentos e información, sino que únicamente fue comunicada a su defendido, pese a que en el escrito suministró el correo electrónico al cual solicitaba ser notificado.

En virtud de lo anterior, es menester aclarar que, si bien el profesional del derecho indicó que la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad La Paz de Itagüí vulneró el derecho de petición de su prohijado, para esta Sala los presuntos derechos transgredidos corresponden al debido proceso, en manifestación del derecho de postulación, y el derecho de acceso a la administración de justicia como pasará a exponerse. 3.

Del derecho al debido proceso en manifestación del derecho de postulación La adecuación de los presuntos derechos conculcados tiene fundamento en el principio iura novit curia (también denominado “el juez conoce el derecho”), según el cual al juez constitucional le corresponde la determinación correcta del derecho. Lo anterior dependerá de las condiciones materiales del caso y deberá respetar el marco fáctico de lo debatido en el proceso (CC T-577-2017, T-338-2019 y SU-201-2021).

Adicionalmente, encuentra justificación en los principios de informalidad de la acción de tutela y de prevalencia del derecho sustancial. En ese sentido, cuando las partes en un proceso radican solicitudes ante las autoridades judiciales competentes (en el marco de las actuaciones a las que se encuentran vinculados) y éstas no las resuelven, el análisis del derecho violentado no se efectúa a la luz del derecho de petición. Por el contrario, el estudio se realiza a partir del derecho al debido proceso, en manifestación del derecho de postulación. Ello quiere decir que su ejercicio no estará regulado por la Ley 1437 de 2011 ni por la Ley 1755 de 2015, sino por las disposiciones procesales que determinan la oportunidad de su implementación (CSJ STP4056-2023).

Así lo ha estipulado la jurisprudencia de la Corte Constitucional (Sentencia T-272/2006), en la que ha sostenido que: “[C]uando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibidem), y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la respuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes” (negrillas fuera del texto).

Finalmente, en relación con los derechos de petición y postulación, la jurisprudencia de la Corte Constitucional también ha dispuesto que estas prerrogativas pueden resultar amenazadas o vulneradas cuando la respuesta de la correspondiente autoridad carece de las siguientes condiciones “(i) debe ser concedida de manera pronta y oportuna dentro del término legal;

(ii) su contenido debe dar una solución de fondo y acorde con las cargas de claridad, efectividad, suficiencia y congruencia; y (iii) la decisión que se adopte debe ser puesta en conocimiento del interesado con prontitud” (CC Sentencias T-086/2015; T-332/2015; T-138/2017, citadas en CSJ STP18683-2017). 4. Caso concreto En la acción constitucional objeto de estudio, el apoderado judicial de JOSÉ DESIDERIO OSPINA CALLE cuestionaba, inicialmente, que la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad La Paz de Itagüí no hubiera remitido al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín la documentación requerida, para que esta última pudiera resolver la solicitud de redención de pena que elevó el 14 de enero de 2025 en favor de su prohijado.

No obstante, en el escrito de impugnación, pese a que la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad La Paz de Itagüí allegó al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín los cómputos solicitados durante el trámite del presente amparo; en esta oportunidad, el abogado controvierte que no recibió respuesta y que ésta únicamente fue comunicada a su defendido.

Ahora bien, sería del caso amparar el derecho al debido proceso, en manifestación del derecho de postulación, de la parte accionante, si no fuera que, durante el trámite de la presente acción: 1. La Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad La Paz de Itagüí remitió al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín la documentación requerida, para que esta última pudiera resolver la solicitud de redención de pena elevada por el profesional del derecho el 14 de enero de 2025. 2.

El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, mediante Auto 684 del 11 de marzo de 2025, resolvió de manera favorable la solicitud de redención de pena elevada por el apoderado judicial de JOSÉ DESIDERIO OSPINA CALLE, decisión que se encuentra pendiente de ser notificada. En ese orden de ideas, este juez constitucional observa que, durante el presente trámite constitucional, se dio cumplimiento a las solicitudes interpuestas por el profesional del derecho, decisiones que, además, resultaron favorables a sus intereses.

Adicionalmente, en atención a que el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín se pronunció sobre la solicitud de redención de pena, mediante Auto 684 del 11 de marzo de 2025, activó la posibilidad de que el abogado, de estar inconforme con lo resuelto en dicha decisión, puede recurrir a los recursos de ley para controvertirla, imposibilitando la actuación de este juez constitucional.

Bajo ese entendido, esta Sala resolverá confirmar la decisión de primera instancia, en dirección a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 21 de marzo de 2025, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín resolvió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 2 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP7922-2025 Tutela de 2ª instancia No. 144527 Acta No. 093 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Se resuelve la impugnación interpuesta por JOSÉ DESIDERIO OSPINA CALLE contra la decisión judicial proferida el 21 de marzo de 2025, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín resolvió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.