Micelio
STP7922-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Tutela 1ra Instancia: 92.225 CARMEN NELLY BARAJAS GARCÍA. EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente STP7922-2017 Radicación n.° 92.225 Acta 179 Bogotá, D. C., primero (1) de junio de dos mil diecisiete (2017) ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por Carmen Nelly Barajas García, contra la Fiscalía 65 Delegada ante el Tribunal de la Dirección Nacional de Análisis y Contexto, por la presunta violación del derecho fundamental de petición. Al presente trámite fue vinculada la Fiscalía 25 Especializada de Bogotá.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Manifiesta la actora que radicó derecho de petición (no especifica fecha), ante la Fiscalía accionada en el cual solicitó que su núcleo familiar sea reconocido como víctimas por la muerte de su hijo Edison Bladimir Rojas Barajas, quien fue asesinado el 17 de diciembre de 1993 por grupos al margen de la ley en el Corregimiento de Campo Dos en el Municipio de Tibu – Norte de Santander. 2.

Agrega que a la fecha de la presentación de la tutela no ha recibido respuesta alguna, razón por la cual acude a la intervención del juez constitucional. LAS RESPUESTAS La titular del despacho accionado señaló que la petición de la accionante data del 3 de abril de los corrientes y fue respondido el 19 del mismo mes y año mediante oficio 164 de manera congruente con lo solicitado.

Precisó que la respuesta fue remitida por correo certificado a la dirección aportada en la misiva (calle 13 # 29-03, urbanización Margarita Parte Baja en la ciudad de Cúcuta), la cual es distinta a la que reportó en el escrito de tutela. No obstante, la empresa de correos reportó que en dicho lugar no respondió nadie. En consecuencia a lo anterior, destaca, que procedió a comunicarse con la interesada al abonado 5840252 cuya llamada fue atendida por su esposo quien indicó que Carmen Nelly Barajas García para las fechas en que se envió la respuesta (23 y 24 de abril de 2017) no se encontraba en el domicilio, sin embargo, con ocasión a la solicitud de amparo optó por remitir de nuevo la respuesta en aras de garantizar su derecho de petición. Por lo expuesto, solicitó desestimar las pretensiones de invocadas en razón a que la respuesta al derecho de petición presentado por la quejosa fue contestado de fondo y dentro del término legal.

PROBLEMA JURIDICO Corresponde a la Sala determinar, si el ente investigador tramitó la solicitud incoada por la quejosa y si la misma fue debidamente respondida conforme a lo solicitado. CONSIDERACIONES La Sala negará la solicitud de amparo, al constatar que no se vulneró derecho fundamental alguno. Veamos: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En relación con el contenido del artículo 23 Superior, la Corte Constitucional ha precisado que tiene el carácter de derecho fundamental, por ello el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En cuanto a su alcance, se ha sostenido que no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la contestación que se brinde a las solicitudes debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;

(ii) resolver de fondo y de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado, y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.

Si no se cumple con estos requisitos, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 2. En el presente asunto, una vez verificadas las pruebas allegadas al expediente, la Sala encuentra que la solicitud elevada por Carmen Nelly Barajas García fue debidamente tramitada y respondida por la parte demandada, desde antes de incoarse la presente acción constitucional, pues a través de oficio número 164 del 19 de abril de los corrientes, le fue informado el estado de la averiguación de la muerte de su hijo y su pretensión de reconocimiento de víctima, en los siguientes términos: (…) En atención al derecho de petición de la referencia, recibido el 05 de abril del 2017, en el cual solicita se haga un reconocimiento sumarial a las víctimas indirectas del homicidio del señor EDISON BLADIMIR ROA BARAJAS y se pregunte en versión libre a los postulados de justicia y paz del EPL sobre el hecho en el cual resultó como víctima de homicidio el señor EDISON BLADIMIR ROA BARAJAS, el cual ocurrió el 17 diciembre de 1993 en el Municipio de Tibu, Norte de Santander; se informa que consultadas las bases de datos del despacho y del Sistema de Información de Justicia y Paz SIJYP, el hecho se encuentra registrado con los No 630227 y 649584 y ningún postulado del EPL ha manifestado la participación en los hechos que los victimizaron, ni como hecho enunciado ni confesado, razón por la cual así como usted lo solicita, este hecho será puesto de presente en las próximas diligencias de versión libre que se realizaran con los postulados del EPL, la fecha que se fije para realizar la versión libre de acuerdo a la programación del despacho se le estará informando además de ser publicada por la página web de la Fiscalía General de la Nación, así mismo, se le informará el resultado de dicha diligencia una vez se lleve a cabo, situación que ya se había indicado en oficio del 14/02/2017 con radicado N° 20172780005801.

Finalmente, respecto de la solicitud de reconocimiento sumarial como víctimas indirectas del homicidio del señor EDISON BLADIMIR ROA BARAJAS, en documento adjunto s anexa certificación de registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley de la señora Carmen Barajas y Jefferson Barajas, la otra persona que usted solicita se reconozca como víctima indirecta, señor Edwin Josue Rojas Roa Barajas, no se encuentra registrado en el sistema de información de Justicia y Paz – SIJYP como víctima indirecta de los hechos antes referidos, razón por la cual se le aconseja, se acerque a las instalaciones de la Fiscalía General de la Nación en la ciudad en la que reside a fin de realizar dicho registro por intermedio del representante legal o tutor de señor Edwin Barajas, en caso de que él no pueda realizar dicha diligencia. 3.

La anterior respuesta fue remitida en dos ocasiones a la dirección que registró en su misiva, esto es, a la calle 13 # 29-03, urbanización Margaritas Parte Bajo en la ciudad de Cúcuta, la cual fue devuelta por la empresa de correos en razón a que la interesada no se encontraba, sin embargo, la parte accionada en aras de garantizar los derechos fundamentales de las víctimas y con ocasión a la presente acción de tutela, el 30 de mayo pasado volvió a remitir la constatación previo aviso a la actora vía telefónica. 4.

Así las cosas, la Sala evidencia que desde un comienzo la parte accionada cumplió su deber de tramitar la solicitud invocada por la petente, lo cual pone de presente que no existió vulneración a ningún derecho fundamental y si bien es cierto la notificación de la respuesta no ha sido posible, ello no fue a causa de la parte accionada sino de la propia petente quien no ha estado en las dos ocasiones en que arribó la empresa de correos para tal fin.

Por las razones anotadas la petición de amparo será denegada como se anunció en renglones anteriores. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela presentada por Carmen Nelly Barajas García. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 8