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STP7922-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela de 1ª Instancia N° 74.269 Martha Esperanza González CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Ponente STP7922-2014 Radicación N° 74.269 (Aprobado Acta N° 190) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil catorce (2014) ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por Martha Esperanza González contra la Sala Penal del Tribunal Superior y los Juzgados 26 Penal del Circuito con funciones de conocimiento y 49 Penal Municipal con funciones de control de garantías, todos de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad.

Al presente trámite fueron vinculados el apoderado de las víctimas y las fiscalías 216 Seccional y 102 Local, ambas de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. Del farragoso e impreciso escrito de tutela se desprende que el 23 de agosto de 2012, el Juzgado 49 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá llevó a cabo audiencia de legalización de captura y formulación de imputación en contra de Marta Esperanza González por el delito de administración desleal agravada, quien aceptó el cargo endilgado.

Asimismo, se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario. 1.2. El 2 de mayo de 2014 el Juzgado 26 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad celebró vista pública de verificación del allanamiento, al interior de la cual el apoderado judicial de la accionante pidió la nulidad de lo actuado, en especial, de la diligencia en la que su representada admitió la comisión del delito.

El titular del referido despacho negó sus pretensiones. 1.3. Contra esa determinación, se interpuso recurso de apelación y el 6 de noviembre siguiente la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma localidad la ratificó. 1.4. Luego de dar trámite a lo estipulado en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, el A quo emitió el sentido del fallo y fijó para el 30 de julio la lectura de la sentencia 1.5.

Martha Esperanza González presentó tutela contra los referidos despachos judiciales ante la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa, al proferir sentencia condenatoria en su contra pese a que, en su sentir, no está demostrada su responsabilidad penal. 2. Las respuestas 2.1. Juzgado 26 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá La titular resumió las principales actuaciones e indicó las razones por las que resolvió negar la manifestación de retractación de interesada..

Señaló que la peticionaria en oportunidad anterior presentó tutela en su contra con similares pretensiones a las que se estudian en el presente trámite. Reseñó que el 4 de junio de 2014 llevó a cabo audiencia de individualización de pena y se fijó para el 30 de julio siguiente a las 2 p.m. la vista pública de lectura de la sentencia 2.2. Juzgado 49 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá La Juez remitió copia digital de la audiencia preliminar celebrada el 23 de agosto de 2012, al interior de la cual la accionante aceptó de manera unilateral su participación respecto del punible de administración desleal agravada. 2.3.

Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá El Magistrado Ponente manifestó que esta Corporación en sentencia CSJ STP, 13 mar. 2014, rad. 72361, conoció la petición de amparo propuesto por la actora, el cual versó sobre similares hechos a los que hoy son objeto de demanda, lo cual demuestra el actuar temerario de ésta. CONSIDERACIONES 1. El problema jurídico.

Corresponde a la Corte determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos al debido proceso y a la igualdad, al proferir sentencia condenatoria en su contra sin que, al parecer, este demostrada su responsabilidad penal. Previamente se ocupará de verificar la posible temeridad en el ejercicio de la acción de tutela, toda vez que consta en el plenario que la quejosa promovió amparo anterior. 2.

La temeridad en el uso de la acción de tutela 2.1. Es temerario el ejercicio de la acción cuando quien la propone acude en más de una oportunidad ante el aparato judicial del Estado con el fin de exponer un mismo asunto y con iguales intensiones y, además, cuando se interpone sin motivo expresamente justificado. En un evento tal corresponde rechazar la demanda o decidirla desfavorablemente.

Sin embargo, puede ocurrir que tras la presentación de una acción de tutela en donde se exponen unos hechos y derechos concretos, con posterioridad se pueda presentar otra por el mismo actor y con base en similares circunstancias y derechos, pero con la connotación de que han surgido elementos nuevos o adicionales que varían sustancialmente la situación inicial.

En esos casos, es procedente el amparo y no podría ser catalogado como temeraria. 2.2. Con fundamento en lo precedente, pasa la Sala a verificar si pudo haber existido temeridad en esta ocasión. La primera acción de tutela conocida por la Sala de Casación Penal (CSJ STP, 13 mar. 2014, rad. 72361), se promovió con fundamento en los siguientes hechos: (…) 1.

En contra de MARTHA ESPERANZA GONZÁLEZ se adelanta proceso penal por el presunto delito de administración desleal agravada, y dentro del mismo se realizó la audiencia de formulación de imputación el 23 de agosto de 2012 por parte del Juzgado 49 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, en la cual la citada aceptó los cargos formulados. 2.

Desde finales de ese año, la imputada y su apoderado solicitaron la retractación al proceso de asentimiento y la nulidad de la aceptación de cargos tras aducir vicios en su consentimiento y la vulneración de sus garantías, y luego de que la realización de la audiencia respectiva, así como una para la solicitud de libertad por vencimiento por términos, resultara infructuosa ante la declaratoria de incompetencia de los jueces a quienes les fue asignada, previa reiteración mediante escritos del 6 de febrero y 12 de marzo de 2013, finalmente el asunto correspondió al Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de Bogotá, el cual en audiencia de individualización de pena y sentencia del 2 de mayo siguiente, no accedió a tal pedimento, bajo el argumento que no le correspondía realizar una nueva verificación sobre la libertad, espontaneidad y entendimiento de las implicaciones del allanamiento, pues ello ya se efectuó en la audiencia de imputación. Interpuesto el recurso de apelación, la Sala Penal del Tribunal de la misma ciudad confirmó la determinación mediante proveído del 6 de noviembre del mismo año, tras hacer alusión a la irretractabilidad de los actos de aceptación y acuerdo así como que las garantías de la accionante fueron respetadas. 3.

La parte actora acude a la acción de tutela al considerar que las providencias aludidas transgreden sus derechos fundamentales al constituir “vías de hecho”, toda vez que presentan un defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. Lo anterior evidencia que si bien existe similitud en las partes y en los hechos, lo cierto es que la primera fue promovida con el fin de cuestionar las providencias mediante las cuales los demandados le negaron la retractación de los cargos aceptados por la accionante, mientras que en ésta, además de lo anterior, cuestiona la decisión del juez de primera instancia en la que emitió sentido del fallo condenatorio en su contra por el delito de administración desleal agravada.

Por lo anterior, no se incurrió en el ejercicio temerario de la nueva petición de amparo. Superado el anterior punto, entra la Sala a resolver el problema jurídico planteado y verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción. 3. Si la actuación penal no ha finalizado, la tutela se torna improcedente.

El amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro mecanismo de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.

No tiene carácter alternativo. Es inviable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio de los procedimientos señalados en las normas procesales. Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.

Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. Es allí, ante el juez natural, donde el peticionario puede plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas, hasta llegar a la casación para que sea esta Corporación, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto.

En el presente caso está demostrado que el proceso penal aún no ha concluido, pues en la actualidad está pendiente por llevarse a cabo la audiencia de lectura de fallo, la cual fue fijada para el 30 de julio de 2014 por parte del Juzgado 26 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá. En consecuencia, no le está permitido al juez constitucional intervenir en el mismo, debido a que en su interior existen los medios de defensa aptos para garantizar la protección de que se trata, esto es, en sede de apelación de la sentencia y, eventualmente, en casación, con lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada.

En relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que la accionante haya sido discriminada por las autoridades demandadas, en relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes.

Por las anteriores consideraciones, se negará el amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela presentada por Martha Esperanza González. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Luis Guillermo Salazar Otero Gustavo Enrique Malo Fernández EXCUSA JUSTIFICADA Eyder Patiño Cabrera Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sobre la acción temeraria pueden consultarse las sentencias T-054 del 18 de febrero de 1993, T-155A del 22 de abril de 1993, T-518 del 9 de octubre de 1996 y T-082 del 24 de febrero de 1997 de la Corte Constitucional. � Ver Corte Constitucional.

Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. PAGE 11