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STP7921-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999

Tutela de 2ª instancia No. 144474 CUI. 11001020500020250043301 SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP7921-2025 Tutela de 2ª instancia No. 144474 Acta No. 093 Bogotá D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por la Representante Legal de SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. contra la decisión proferida el 05 de marzo de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela impetrada frente a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

Al trámite fueron vinculadas las partes y demás sujetos procesales intervinientes dentro del proceso laboral 76001310500520230020700/01 y el Juzgado 5° Laboral del Circuito de Cali.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por el a quo de la siguiente manera: «La sociedad convocante promovió la presente queja constitucional con el propósito de obtener el resguardo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por el Tribunal accionado.

En sustento de su pedimento sostuvo que Nancy Ivette Bernal Rodríguez promovió proceso ordinario laboral en contra de las AFP Colfondos S.A. y Porvenir S.A., de Colpensiones y en su contra, para que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con prestación definida (RPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con solidaridad (RAIS).

Indicó que, a través de sentencia de 20 de noviembre de 2023, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali accedió a la declaratoria pretendida y, en consecuencia, en el numeral tercero le ordenó –al fondo aquí accionante- devolver, […]el saldo total de la cuenta de ahorro individual […], incluyendo las cotizaciones, rendimientos financieros, bonos pensionales, -si los hubiere constituidos-, así como los gastos de administración previstos en el literal q) del Art. 13 y el Art. 20 de la Ley 100 de 1993 y seguros previsionales, estos dos últimos con cargo al patrimonio propio de los fondos de pensiones indicados COLFONDOS S.A, PORVENIR S.A Y SKANDIA S.A y deben ser indexados estos últimos dos conceptos a la fecha en que se efectúe el descuento, correspondiente al tiempo que permaneció afiliada la actora a cada una de las AFP.

Señaló que, la anterior providencia fue apelada en su totalidad, por Skandia S.A., Colpensiones, Colfondos S.A. y Porvenir S.A. Para desatar la alzada, el Tribunal encartado emitió decisión de 25 de septiembre de 2024- notificada por edicto de 26 de septiembre de 2024- que modificó el precitado numeral y, en su lugar, lo adicionó ordenando a: […]SKANDIA S.A., PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A. también deberán trasladar a COLPENSIONES el porcentaje con destino al fondo de garantía de pensión mínima en valores debidamente indexados.

Al momento de cumplirse la orden de devolución de todos los rubros, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. Y confirmó las demás condenas. Refirió que, en virtud de lo anterior, formuló recurso extraordinario de casación el cual fue negado por proveído de 8 de noviembre de 2024.

Luego, las diligencias fueron devueltas al juzgado de origen. Reprochó, la AFP tutelante, que el estrado enjuiciado desconoció el precedente establecido por la Corte Constitucional a través de la sentencia de unificación SU-107 de 2024, al condenar a esta AFP «a la devolución de gastos de administración, primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje del Fondo de Garantía de Pensión Mínima indexados y con recursos propios», sin previamente advertir que algunas de estas sumas se descontaron en virtud de lo establecido en el artículo 20 de la Ley 100 de 1993 y por buen manejo de los recursos.

Adujo que la condena, en ese sentido, le generaba un perjuicio económico y desconocía que había situaciones «que se consolidaron en el tiempo y no p[odían] retrotraerse». Con base en lo anterior, solicitó amparar las prerrogativas fundamentales incoadas y, en consecuencia, dejar sin efecto, la decisión de 25 de septiembre de 2024 para que, en su lugar, se profiriera una nueva teniendo en cuenta los lineamentos establecidos en la sentencia SU-107 de 2024, específicamente, lo relativo a la «devolución de cuotas de administración, primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje del Fondo de Garantía de Pensión Mínima debidamente indexados y con cargo a los recursos de la administradora».

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA A través de auto del 20 de febrero de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia asumió el conocimiento de la acción de tutela y corrió traslado a las autoridades accionadas para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones planteadas por la sociedad accionante, ejercieran su derecho de defensa y allegaran las pruebas que pretendan hacer valer.

Dentro del término del traslado, el titular del Juzgado 5° Laboral del Circuito de Cali, presentó un informe de las actuaciones adelantadas, defendió su legalidad y afirmó que no vulneró los derechos fundamentales del fondo accionante. A su turno, el Tribunal convocado precisó de manera detallada el trámite surtido en esa instancia y argumentó que aquellas estuvieron estrictamente ligadas al marco de legalidad.

De igual manera, compartió el enlace de acceso al expediente digital. La directora de Acciones Constitucionales del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A solicitó la desvinculación del trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que los hechos objeto de inconformidad son exclusivos de un tercero, esto es, de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

Finalmente, Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías S.A. coadyuvó el pedimento de la sociedad tutelante y, en ese sentido, requirió que se aplicara el precedente fijado por la Corte Constitucional y se excluyera de la sentencia dictada en el proceso ordinario, cualquier condena por conceptos como gastos de administración, primas del seguro previsional o indexación de estas.

FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 05 de marzo de 2025, declaró improcedente la acción constitucional, en tanto advirtió que SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. desconoció el requisito de subsidiariedad para habilitar su estudio de fondo. Sobre el particular, la Sala argumentó que, conforme a la revisión de las piezas procesales, se avizoró que, aunque la sociedad gestora del amparo presentó el recurso de casación, no ocurrió lo propio con los remedios de reposición y, en subsidio, queja que procedían contra el auto que negó ese mecanismo extraordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. en la que argumentó que si bien se interpuso el debido recurso extraordinario dentro del término, lo cierto es que el mismo no tenía vocación de prosperar dado la inexistencia del interés económico para recurrir, teniendo en cuenta que la cuantía no superaba los 120 SMLMV y en esa medida lo que se conseguiría era congestionar aún más el aparato jurisdiccional y promover el desgaste de la administración de justicia. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. contra la decisión adoptada en primera instancia por la Homóloga de Casación Laboral.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Es necesario recordar que la prosperidad del amparo constitucional va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. Uno de tales presupuestos de procedibilidad consiste, precisamente, en que se hayan agotado todas las herramientas de defensa judicial, porque es ante el fallador natural el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, y recurrirlas, hasta llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, si fuere el caso, para que finalmente dirima la cuestión debatida.

De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable. Con base en lo expuesto, esta Corporación no encuentra satisfecho el mencionado presupuesto, teniendo en cuenta que la sociedad accionante debió agotar todos los medios judiciales que tenía a su alcance para la protección del derecho fundamental que estima vulnerado, tales como, el recurso de reposición y en subsidio el de queja contra el auto que negó el extraordinario de casación; así las cosas, dicha omisión torna improcedente la solicitud de amparo.

Ahora, esta Corporación no desconoce que la Sala de Casación Laboral ha establecido en su jurisprudencia que el mecanismo extraordinario de casación no es procedente para cuestionar la ineficacia del traslado del RPM al RAIS ordenada por las instancias, cuando tal declaración compromete únicamente los saldos existentes en la cuenta de ahorro individual del afiliado o las sumas dinerarias que pertenecen a la persona asegurada.

Sin embargo, también ha dicho que en los casos en los que se imponen condenas por rubros que los fondos de pensiones deben cubrir con su propio patrimonio (v. gr. los gastos de administración, las primas de seguros provisionales o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima), el mecanismo extraordinario es procedente, siempre y cuando se demuestre el monto aplicado por tales conceptos y que estos generan un agravio económico que alcanza la cuantía exigida por el legislador para que la decisión de segunda instancia sea susceptible del recurso de casación (CSJ AL5776-2016, AL1587-2023).

Adicional de lo anotado, la Sala, compartiendo los argumentos del a quo no está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida que se trate de: i) una amenaza que está por suceder prontamente, ii) un daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona que sea de gran intensidad, iii) una afectación que requiera de medidas urgentes para conjurarla y, iv) la protección sea impostergable a fin de garantizar que el restablecimiento de los derechos transgredidos.

Por último, el hecho de que el tribunal convocado haya adoptado sus decisiones con base en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral Permanente, por considerarla más razonable, no vulnera derecho fundamental alguno, por ser expresión del principio de autonomía e independencia judicial, y de la función de interpretar las normas jurídicas aplicables al caso puesto a su consideración, dentro de los marcos de la racionalidad.

Además, presentó motivos fundamentados para no acoger en su integridad el criterio jurídico adoptado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-107-2024, puntualmente porque en dicha decisión, en lo que comporta a la temática debatida, no se previeron los riesgos que genera a la sostenibilidad financiera del Régimen de Prima Media el no pago de los valores sufragados por gastos de administración y similares.

Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido el 05 de marzo de 2025 por la Sala de Casación Laboral, por medio del cual declaró improcedente el amparo constitucional invocado por SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP7921-2025 Tutela de 2ª instancia No. 144474 Acta No. 093 Bogotá D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por la Representante Legal de SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. contra la decisión proferida el 05 de marzo de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela impetrada frente a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.