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STP7920-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Decreto 1069 de 2015Decreto 1953 de 1977Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999

CUI 11001020500020240226001 TUTELA 2DA INSTANCIA NO. INTERNO 144437 AURA SOFIA ARTEAGA SANCHEZ GERARDO BARBOSA CASTILLO  Magistrado Ponente  STP7920-2025 Tutela de 2ª instancia No. 144437 Acta No. 093 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Se resuelve la impugnación interpuesta por AURA SOFÍA ARTEAGA SÁNCHEZ contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 15 de enero de 2025, mediante la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los supuestos fácticos que sustentan la interposición del presente amparo fueron esbozados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sede de primera instancia, como se refiere a continuación: «La ciudadana Aura Sofía Arteaga Sánchez, presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la vida digna, a la seguridad social, al mínimo vital y a la «tercera edad», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.

Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que el extinto Instituto de Seguros Sociales ISS, en su condición de empleador, a través de la Resolución número 2257 de 21 de septiembre de 2010 le reconoció una pensión de jubilación a partir del 9 de diciembre de 2009 y «con cargo al artículo 19 del Decreto Ley 1653 de 1.977 y no con cargo al artículo 98 del Pacto Convencional», en razón a que cumplió 20 años de servicio «al ISS de acuerdo a lo estipulado en el artículo 98 de la Con Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial vigencia 2001-2004 y extensiva hasta el año 2017», laborando desde 27 de septiembre de 1977 y hasta el 25 de junio de 2003.

Relató que, le requirió a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP el reconocimiento y pago de la mesada catorce, solicitud que fue negada en virtud de las Resoluciones RDP-27363 y RDP-40918 de 26 de julio y 27 de octubre de 2016. Expuso que, en razón a la citada negativa, junto con Aura Sofía Arteaga Sánchez, Manuel Antonio Claro Mena, Ricardo Antonio Torrado y Dalgie Torrado de Jiménez promovieron proceso ordinario laboral contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, a fin de que se les otorgara el reconocimiento y pago de la mentada mesada catorce.

Puntualizó que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta quien mediante sentencia de fecha 27 de febrero de 2023 declaró probada la excepción de mérito planteada por la demandada, denominada «carencia de derecho» y absolvió de todas las pretensiones de la demanda frente a Colpensiones, lo anterior, con fundamento en que todos los demandantes causaron la pensión de jubilación a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y la cuantía de la mesada pensional que les fue reconocida superaba los tres salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Que inconforme con la anterior determinación, contra ella interpuso el recurso de alzada, sin embargo, afirmó que por medio de la sentencia de 29 de enero de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, confirmó lo decidido por el juez de primer grado. Indicó que interpuso el recurso extraordinario de casación contra la decisión anterior, pero la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta con auto de fecha 18 de julio de 2024 negó el citado mecanismo, ante la falta de interés económico para recurrir.

Alegó la tutelista que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales invocados, toda vez que desconocieron el precedente jurisprudencial de esta Sala de Casación Laboral de acuerdo al cual «la pensión de jubilación de los trabajadores (as) del ISS, se causa únicamente con el cumplimiento del requisito del tiempo de servicio, pues la edad es un simple requisito de exigibilidad, precisando tales sentencias las pautas que regulan el asunto en materia pensional consagradas en dicha Convención Colectiva de Trabajo, a la luz del Acto Legislativo 01 de 2005».

Aseveró que, causó su derecho pensional cuando cumplió 20 años de servicio, es decir, el 25 de junio de 2003 «mucho antes del Acto Legislativo 01 de 2005, lo que constituye un derecho adquirido, y por ello generando el acceso a la prestación que reclamo por ser beneficiaria de la Convención Colectiva suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial con vigencia del 2001 al 2004»; así mismo, indicó que es beneficiaria del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, además de serle aplicable la Convención Colectiva de Trabajo lo cual le dio el derecho a la pensión de jubilación reconocida a través de la Resolución número 2257 de 21 de septiembre de 2010, lo que en su sentir daba lugar a la mesada adicional.

De conformidad con lo anterior, requirió el resguardo de las garantías constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, peticionó que se revocara la sentencia de fecha 29 de enero de 2024 dictada por la Sala Laboral del tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y, en su lugar, se ordenara a dicha autoridad judicial emitir una nueva decisión en virtud de la cual se “acceda a la pretensión del reconocimiento y pago de la mesada adicional, llamada 14 y demás pretensiones, en la forma propuesta en la demanda, en favor de AURA SOFIA ARTEAGA SANCHEZ”».

DEL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia STL1800-2025 del 15 de enero de 2025, resolvió no amparar los derechos invocados por la accionante, tras considerar que las decisiones cuestionadas fueron razonables, coherentes y compatibles con el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia aplicable al caso concreto.

DE LA IMPUGNACIÓN En el escrito de impugnación, AURA SOFÍA ARTEAGA SÁNCHEZ señaló que: «1.- En la primera etapa del proceso ordinario laboral, se estableció claramente que a la fecha de mi retiro laboral del ISS, que lo fue el 25 de junio de 2.003, tenía la calidad de Trabajadora Oficial, que tenía más de 20 años de servicios al ISS y era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo, suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial, vigencia 2.001-2004, extensiva hasta el año 2.017. 2.- En la Fijación del Litigio se dejó establecido que las pretensiones de la demanda era el reconocimiento de la mesada adicional por tener la calidad de trabajadora oficial, beneficiaria de la convención y haber laborado en el ISS más de 20 años de servicios, razón por la cual se determinó que la competencia para conocer del proceso, era la jurisdicción ordinaria laboral. 3.- En segunda instancia la negación de la mesada adicional se dio por que la mesada pensional superaba más de tres salarios mínimos legales mensuales, razón por la cual no se accedió a mis pretensiones».

En consecuencia, solicitó que se revoque la decisión impugnada, se amparen sus derechos fundamentales y se le reconozca la mesada catorce con los correspondientes intereses moratorios y/o indexación. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la Homóloga de Casación Laboral.  2.

Problema jurídico AURA SOFÍA ARTEAGA SÁNCHEZ solicita que se dejen sin efectos las decisiones del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta del 27 de febrero de 2023 y de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta del 29 de enero de 2024 y, en su lugar, se amparen sus derechos fundamentales y se le reconozca la mesada catorce con los correspondientes intereses moratorios y/o indexación. 3.

Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales En la sentencia de tutela de primera instancia del 15 de enero de 2025, se encontraron satisfechos los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, hecho que autoriza el examen de fondo de los argumentos esgrimidos en la demanda.   4.

Causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial a. Del defecto material o sustantivo La jurisprudencia constitucional ha establecido que el juez ordinario incurre en una vía de hecho por defecto sustantivo cuando, en el ejercicio de su autonomía e independencia funcional, trasciende los límites que tanto la Constitución como la ley le han impuesto.

Ello puede ocurrir cuando el órgano competente: (i) basa su decisión en una norma que ha sido derogada o declarada inexequible; (ii) utiliza una norma claramente inaplicable al caso específico; (iii) emite un fallo que carece de justificación material o es evidentemente irrazonable; (iv) interpreta una norma ignorando sentencias con efectos erga omnes que hayan definido su alcance;

(v) interpreta una norma sin considerar otras disposiciones normativas relevantes; (vi) desconoce la normativa aplicable al caso en cuestión[footnoteRef:1]. [1: Corte Constitucional, Sentencias T-118A de 2013, M.P. Mauricio González Cuervo; T-416 de 2016, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-735 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; SU-267 de 2019, M.P. Alberto Rojas Ríos.

Entre otras.] Sin embargo, no toda discordancia respecto de la interpretación aplicada en una decisión judicial constituye un defecto sustantivo; solamente aquellas que sean irrazonables, desproporcionadas, arbitrarias y caprichosas. En ese sentido, una vez examinadas las decisiones judiciales objeto de debate, la Sala evidencia que ni el del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta ni la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad incurrieron en el defecto alegado, como pasará a exponerse. 5.

Caso concreto AURA SOFÍA ARTEAGA SÁNCHEZ solicita que se dejen sin efectos las decisiones del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta del 27 de febrero de 2023 y de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta del 29 de enero de 2024 y, en su lugar, se amparen sus derechos fundamentales y se le reconozca la mesada catorce con los correspondientes intereses moratorios y/o indexación. Sin embargo, del análisis de las decisiones cuestionadas, no es posible concluir que los argumentos esbozados por las accionadas hayan resultado desproporcionados, arbitrarios ni caprichosos.

Por el contrario, se fundamentaron en los elementos de juicio, la normativa y la jurisprudencia aplicables al caso concreto. En efecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta fundamentó su decisión, respecto a la procedencia del reconocimiento de la mesada catorce, en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 y en las disposiciones consagradas en el Acto Legislativo 01 de 2005.

Sobre el particular, realizó las siguientes precisiones: «(…) la mesada 14 se reconocerá y pagará en los siguientes casos: (i) Al afiliado que al momento de la publicación del acto legislativo ostentaba la calidad de pensionado; debido a que en ese caso el derecho a la referida mesada se constituiría en un derecho adquirido. (ii) Al afiliado que se le hubiere causado su derecho pensional antes del 29 de julio de 2005; es decir, que hubiere cumplido los requisitos para obtener la pensión antes de la publicación del acto legislativo, aunque no se hubiere realizado su reconocimiento.

(iii) Al afiliado cuyo derecho pensional se cause con anterioridad al 31 de julio de 2011, siempre y cuando la mesada pensional no sea superior a tres (3) salarios mínimos». En el caso que nos ocupa, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta analizó los supuestos consagrados en los numerales 2° y 3° con el fin de examinar si los demandantes tenían derecho al reconocimiento de la mesada catorce, entre ellos, AURA SOFÍA ARTEAGA SÁNCHEZ.

Respecto del primer supuesto, señaló que, para que los demandantes pudieran adquirir la mesada catorce, su derecho pensional debió causarse antes del 29 de julio de 2005, fecha a partir de la cual entró en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005. En consecuencia, frente a la situación particular de AURA SOFÍA ARTEAGA SÁNCHEZ dispuso lo siguiente: AURA SOFÍA ARTEAGA SÁNCHEZ Fecha de nacimiento: 9 de diciembre de 1959 Tiempo de servicio: 27 de septiembre de 1977 al 25 de junio de 2003 25 años, 8 meses y 27 días Requisitos pensión de jubilación: Art. 19 Decreto 1953 de 1977 Edad: 50 años mujer Tiempo de servicio: 20 años Fecha de cumplimiento requisitos: Teniendo en cuenta lo anterior, la pensión de jubilación se causó el 9 de diciembre de 2009, fecha en la que cumplió los 50 años de edad, y ya había cumplido el tiempo de servicios En virtud de lo anterior, concluyó que la pensión de jubilación de AURA SOFÍA ARTEAGA SÁNCHEZ se causó con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, lo que se traduce en que no contaría con un derecho adquirido respecto de esta y su reconocimiento dependería de que se cumpla la condición establecida en el parágrafo 6°, que consagra: «Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8o. del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año».

En relación con este segundo supuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta expuso lo siguiente: DEMANDANTE FECHA CAUSACIÓN MONTO PENSIÓN SMLMV 3 SMLMV AURA SOFÍA ARTEAGA SÁNCHEZ 9 de diciembre de 2009 $1.756.147 $496.900 $1.490.700 Por consiguiente, concluyó que la pensión de jubilación de la cual es titular AURA SOFÍA ARTEAGA SÁNCHEZ se causó con posterioridad al 19 de julio de 2005 y antes del 31 de julio de 2011.

No obstante, destacó que su cuantía es superior a los tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, razón por la que consideró que la accionante no tenía derecho a percibir 14 mesadas anuales. A dicha conclusión también arribó la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta con base en la Sentencia CSJ SL2054-2019, que señala: «(…) (i) en virtud de la sentencia CC C-409-1994, la mesada adicional de junio de que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 se aplica a todos los pensionados sin excepción;

(ii) a partir de la vigencia del Acto legislativo 01 de 2005 (29 de julio de 2005), dicha prerrogativa fue derogada, salvo para quienes recibieran pensiones iguales o inferiores a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes y (iii) tal beneficio se extinguió definitivamente a partir del 31 de julio de 2011 por virtud de la citada norma supralegal, es decir, las pensiones causadas con posterioridad a tal fecha no pueden ser reconocidas en 14 mesadas al año».

Pese a lo anterior, en el escrito de impugnación, AURA SOFÍA ARTEAGA SÁNCHEZ insiste en que este juez constitucional debe dejar sin efectos las decisiones del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta del 27 de febrero de 2023 y de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta del 29 de enero de 2024, amparar sus derechos fundamentales y reconocerle la mesada catorce con los correspondientes intereses moratorios y/o indexación. Sin embargo, es dable recordar a la accionante que la Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, determinó que: «De ningún modo se podría preservar la autonomía e independencia funcional de un juez de la República si la sentencia por él proferida en un caso específico quedara expuesta a la interferencia proveniente de órdenes impartidas por otro juez ajeno al proceso correspondiente, probablemente de especialidad distinta y, además, por fuera de los procedimientos legalmente previstos en relación con el ejercicio de recursos ordinarios y extraordinarios».

Por consiguiente, de conformidad con lo prescrito en el Título VIII de la Constitución, y en observancia de la necesidad de que el funcionamiento de dichas jurisdicciones sea desconcentrado y autónomo (según lo dispuesto en el artículo 228 superior), resulta incompatible permitir a un juez, bajo el argumento de ejercer la jurisdicción constitucional, entrometerse en el ámbito que la propia Constitución ha reservado para otras jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso administrativa, con el propósito de resolver cuestiones de derecho que estén o hayan estado bajo la competencia de estas últimas[footnoteRef:2]. [2: Ibidem.] Considerar que tal opción se ajusta a lo estipulado en la Carta es equiparable a aceptar que ésta ha consagrado jurisdicciones jerarquizadas, lo cual carece de sustento en la normativa vigente.

Por lo tanto, la Sala no se acoge al argumento esbozado por la accionante en su escrito de impugnación. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 15 de enero de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que resolvió negar el amparo de los derechos fundamentales de AURA SOFÍA ARTEAGA SÁNCHEZ.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 2 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP7920-2025 Tutela de 2ª instancia No. 144437 Acta No. 093 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Se resuelve la impugnación interpuesta por AURA SOFÍA ARTEAGA SÁNCHEZ contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 15 de enero de 2025, mediante la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales.