Tutela Impugnación: 91.702 BLADIMIR MOLANO NARVÁEZ. EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente STP7920-2017 Radicación n.° 91.702 Acta 179 Bogotá, D. C., primero (1) de junio de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se procede a resolver la impugnación formulada por Bladimir Molano Narváez, frente a la decisión proferida el 3 de abril de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, a través de la cual negó la acción de tutela interpuesta contra el Ministerio de Educación Nacional, por la presunta vulneración de los derechos de petición y debido proceso.
Al presente trámite fue vinculada la Comisión Nacional Intersectorial para el Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron expuestos por el Tribunal en los siguientes términos: (…) Sostiene el actor que el 15 de marzo de 2016, recibió de la Universidad Internacional Iberoamericana UNINI- de Puerto Rico. el título de Maestría en Dirección Estratégica, Especialidad Gerencia, el cual presentó para su convalidación respectiva el 04 de julio siguiente, ante la entidad de ministerial accionada, recibiendo en su correo el 08 del mismo mes y año, el oficio PRTS20160005082 donde le informan que la documentación anexa a través de su aplicativo web estaba incompleta, requiriendo que allegara la fotocopia del diploma o título debidamente legalizado por vía diplomática o con sello de apostilla, y el certificado de calificaciones original o fotocopia también legalizado por vía diplomática o con sello de apostilla.
Indica que el 12 de julio de la referida anualidad, anexó los documentos solicitados a través del aplicativo web de la accionada, enviándole el Ministerio la autorización de pago en línea de su solicitud de convalidación el cual efectuó el mismo día generándole la asignación de solicitud a profesional de convalidaciones mediante radicado CNV — 2016-0007287.
Refiere que el 09 de noviembre de 2016, aparece en el aplicativo web un mensaje interno indicándole el "Traslado de concepto académico", sin embargo no contenta ningún documento adjunto, el cual con posterioridad recibió de manera no oficial al solicitarlo insistentemente vía telefónica, que le concedía un mes de traslado. Alude que el concepto de la Comisión Nacional Intersectorial para el Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior — CONACES-, recomienda al Ministerio de Educación Nacional no convalidar el título respondiendo a cada uno de los argumentos en que sustentaron tal concepto, el 02 de diciembre de 2016.
Manifiesta que el 20 de diciembre de 2016, observa en la plataforma web del MEN, que se realizó una actuación interna dentro del proceso CNV-2016-0007287" CNV — Aprobación de Resolución — Evaluación Negativa, no obstante, al comunicarse con la entidad le informaron que debía esperar a que el proceso culminara por ello, radicó el 07 de febrero de la cursante anualidad un derecho de petición con radicación No. 2017-ER-025151 en el cual solicitó información sobre el trámite de convalidación. Resalta que a la fecha no ha recibido respuesta de fondo sobre la solicitud de convalidación del título CNV-2016-0007287, ni a la petición con radicación No. 2017-ER-025151, radicada el 07 de febrero anterior.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva negó la solicitud de amparo al estimar que el Ministerio accionado se pronunció frente a la petición de convalidación del título presentada por el actor a través de la Resolución 05622 del 27 de marzo de los corrientes negando tal pretensión. Tal acto administrativo le fue notificado al interesado electrónicamente permitiéndole interponer los recursos de ley en caso de estar inconforme con lo resuelto.
LA IMPUGNACIÓN A cargo de Bladimir Molano Narváez, quien manifestó que lo decidido por el Ministerio de Educación Nacional vulnera sus derechos a la igualdad y al trabajo, pues no se aplicó la norma que regula su caso, como es el numeral 2 del artículo 3 de la Resolución 06950 del 25 de mayo de 2015. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar, si la parte demandada cumplió su deber legal de pronunciarse en relación a la petición de convalidación del título de educación superior obtenido en el exterior y al derecho de petición por medio del cual solicitó celeridad en relación al primer requerimiento.
CONSIDERACIONES La Sala ratificará el fallo impugnado, por cuanto la petición fue respondida durante el curso de la acción y conforme a lo solicitado. Las siguientes son las razones: 1. En relación con el contenido del artículo 23 Superior, la Corte Constitucional ha precisado que tiene el carácter de derecho fundamental, por ello el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En cuanto a su alcance, afirmó que no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la contestación que se brinde a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;
(ii) resolver de fondo y de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado, y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.
Si no se cumplen con estas exigencias, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 2. Ahora bien, conviene destacar que la finalidad propia de la acción de tutela es la protección de los derechos fundamentales cuando estos han sido amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, sin embargo, cuando la violación que motivó la interposición de la acción ha cesado, la orden que imparta el juez se torna inocua o caería en el vacío. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha manifestado (T-519 de 1992): (…) La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo.
Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en qué consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela, pero no obsta para que esta Corte, por razones de pedagogía constitucional, se refiera al alcance y al sentido de los preceptos relacionados con el derecho fundamental de que se trata.
En sentencia más reciente de la misma Corporación, se afirmó que (SU.540 de 2007): (…) En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual ‘la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. 3.
En el sub-exámine, una vez verificadas las pruebas allegadas al expediente, la Sala observa que en principio los requerimientos del interesado no fueron atendidos oportunamente por la parte obligada, empero, tampoco se puede pasar por alto que en el curso de la acción las solicitudes fueron resueltas, la solicitud de convalidación, con la Resolución 05622 del 27 de marzo pasado y, el derecho de petición, con la comunicación 2017-EE-052410 de la misma fecha, en los cuales se le hizo saber que: (…) Dando cumplimiento a la autorización electrónica que usted firmó al momento de radicar su solicitud de convalidación, atentamente le notificó electrónicamente el contenido de la resolución 5622 de 27 de marzo de 2017, para lo cual le remito copia en archivo adjunto de la resolución antes mencionada, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 56 de la Ley 1437 de 2011.
Respuesta que fue recibida a satisfacción como bien lo aceptó el actor en su escrito de impugnación. 4. Con lo expuesto, queda demostrado que el motivo de la acción de tutela fue superado durante su trámite, por lo que resulta inane emitir orden al respecto. 5. Finalmente, conviene recordar que la repuesta ofrecida al derecho de petición no debe ser favorable a los intereses del peticionario, más cuando la Corte Constitucional tiene dicho que: (…) El derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa.
Esto quiere decir que la resolución a la petición, “(…) producida y comunicada dentro de los términos que la ley señala, representa la satisfacción del derecho de petición, de tal manera que si la autoridad ha dejado transcurrir los términos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso concluir que vulneró el derecho pues la respuesta tardía, al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato constitucional.” 6.
Finalmente, frente a los argumentos de la impugnación, conviene señalarle al actor que puede acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa para censurar la legalidad de la respuesta ofrecida a su requerimiento. la cual en su sentir, vulnera sus derechos fundamentales al trabajo y a la igualdad. Son estas las razones por las cuales el fallo será confirmado como se anunció en reglones anteriores.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � CC. T-146/12. PAGE 9