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STP7919-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Decreto 2591 de 1991Ley 1708 de 2014Ley 527 de 1999

TUTELA 2.A INSTANCIA NO. 144429 CUI 11001222000020250003701 JAIRO ALARCÓN SANTA GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP7919-2025 Tutela de 2.a instancia No. 144429 Acta No. 093 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación instaurada por JAIRO ALARCÓN SANTA contra la sentencia emitida el 13 de marzo de 2025 por la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela promovida frente al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de la misma ciudad.

Al trámite fueron vinculados la Fiscalía 43 Especializada de Extinción de Dominio y los profesionales del derecho Ulises Valencia Rodríguez y Rafael Antonio Forero Perea.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El 7 de diciembre de 2020 la Fiscalía 43 Especializada de Extinción de Dominio radicó demanda de extinción de dominio en contra del establecimiento de comercio Fortynine de propiedad del aquí accionante, cuyo conocimiento le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá. Admitida la demanda el 26 de enero de 2021, JAIRO ALARCÓN SANTA otorgó poder especial el 24 de junio siguiente a Ulises Valencia Rodríguez para la representación de sus intereses al interior del proceso mencionado, reconociéndole personería a aquel el 29 del mismo mes y año. Sin embargo, por dificultades en la comunicación con su abogado y para «reforzar su derecho de defensa», el 11 de octubre de 2022 le confirió poder al abogado Rafael Antonio Forero Perea, a quien mediante auto de data 21 de septiembre de 2023 el despacho de conocimiento le reconoció personería jurídica.

Indicó el gestor del amparo que, atendiendo que «ninguno de los dos abogados volvió a comunicarse» para informarle sobre el estado del proceso extintivo, procedió a consultar el estado de éste, enterándose que por auto del 28 de enero de 2025 el despacho accionado resolvió: “SEXTO: NO PRONUNCIARSE sobre las pruebas solicitadas por el abogado ULISES VALENCIA, por falta de legitimidad para representar los intereses del señor JAIRO ALARCÓN SANTA, conforme lo expuesto en el numeral 3.3.2.3”.

Bajo el contexto descrito, el accionante considera que la decisión adoptada por el juzgado accionado es transgresora de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa y, en ese sentido, solicita se declare la nulidad del auto proferido el 28 de enero de 2025 y, en su lugar, se ordene al despacho accionando le otorgue un término de 10 días con el fin de contratar otro abogado y poder allegar las pruebas que pretenden hacer valer.

De igual manera, pretende se ordene a los abogados Rafael Antonio Forero Perea y Ulises Valencia Rodríguez la devolución de los documentos entregados y emitan certificado de paz y salvo de la gestión profesional asumida. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Por medio de auto del 28 de febrero de 2025, la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá avocó conocimiento de la acción de tutela y corrió traslado a las autoridades accionadas para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones planteadas por el accionante, ejercieran su derecho de defensa y allegaran las pruebas que pretendan hacer valer.

La juez tercera penal del circuito especializado de extinción de dominio de Bogotá informó que el 26 de enero de 2021 avocó el conocimiento de la actuación 2020-050-3 (C.U.I. de Fiscalía 20200050 E.D.), en el cual se involucró, entre otros, el establecimiento de comercio denominado Fortynine, que figura a nombre de JAIRO ALARCÓN SANTA. Indicó que, agotadas las notificaciones correspondientes, el 28 de enero siguiente, emitió auto a través del cual admitió la demanda presentada por el ente acusador y resolvió las solicitudes probatorias, entre ellas, las presentadas por el abogado Ulises Valencia Rodríguez, sobre las cuales, el despacho resolvió no pronunciarse por falta de legitimidad para la representación de los intereses del demandado.

Argumentó que tal determinación estuvo fundamentada en que, si bien es cierto, el 24 de junio de 2021 JAIRO ALARCÓN SANTA le otorgó poder al profesional del derecho mencionado, también lo es que, con posterioridad a esa fecha, es decir, el 11 de octubre de 2022 asumió su representación el abogado Rafael Antonio Forero Perea, previo mandato, mismo a quien se le reconoció personería jurídica y se le dio acceso al expediente digital; advirtiendo que dicho apoderado no presentó solicitud probatoria alguna dentro del término del traslado que trata el artículo 141 de la Ley 1708 de 2014.

Hizo hincapié en que la decisión motivo de inconformidad fue notificada por estado el 29 de enero de 2025 sin que fuese recurrida por el tutelante, sin embargo, otro afectado presentó el recurso de apelación, encontrándose actualmente en estudio ante el superior. Por último, solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción, dado que «se trató de un error del propio afectado, el no haber realizado en debida forma el nombramiento o remoción de su apoderado o de los mismos apoderados que, aparentemente, no actuaron de manera idónea en defensa de sus intereses».

A su turno el abogado Rafael Antonio Forero Perea manifestó que el aquí accionante lo contactó en el año 2022 con el fin de contratarlo como su abogado dentro del proceso de extinción de dominio 2020-050-3; adujo que una vez estudiado el expediente le explicó la estrategia de defensa a seguir, las pruebas que pretendía solicitar, los riesgos del proceso y demás aspectos relevantes.

Afirmó que, por dificultades para llegar a un acuerdo respecto a los honorarios, decidió presentar su renuncia en forma física ante el juzgado de conocimiento previa comunicación a su poderdante e insistiéndole en el deber de contratar un nuevo abogado. De otra parte, indicó que recibió notificación del traslado del artículo 141 de la Ley 1708 de 2014 -sin especificar la fecha de notificación-, ante lo que procedió a indagar sobre la renuncia por él presentada «a finales de noviembre o en diciembre de 2022» y comprobó que «la misma se encontraba en el último cuaderno que se hizo en forma física del proceso».

Finalmente, adujo que «hace unos días» se comunicó con la secretaría del despacho para preguntar sobre los procesos que se encuentran a su cargo, momento en el cual le fue informado que en el proceso con radicado 2020-050-3 se había negado la solicitud probatoria presentada por la defensa, de ahí que, procedió a informar dicha situación al accionante, sin hacer ninguna solicitud adicional.

La fiscal 43 especializada de extinción de dominio informó el trámite adelantado y advirtió que los abogados del accionante debían presentar los recursos a que hubiera lugar en contra de la decisión reprochada, tornándose improcedente la acción invocada por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Además, puntualizó que el accionante puede acudir a la vía penal o disciplinaria para controvertir la gestión profesional adelantada por los profesionales en derecho Ulises Valencia Rodríguez y Rafael Antonio Forero Perea, quienes presuntamente incumplieron los deberes a su cargo.

Por último el abogado Ulises Valencia Rodríguez, indicó que ejerció la defensa de JAIRO ALARCÓN SANTA desde el 29 de junio de 2021, data en la que el juzgado de conocimiento le reconoció personería jurídica para actuar en el proceso extintivo, sin embargo, su poderdante nunca le informó sobre la revocatoria de dicho mandato ni que otro profesional lo estuviera representando, por ello continúo pendiente del avance del asunto, presentando dentro del término legal las solicitudes probatorias que consideraba pertinentes.

Manifestó que, notificado del auto proferido el 28 de enero de 2025 en el que el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá resolvió no pronunciarse respecto de las pruebas por él solicitadas al estimar que no contaba con legitimidad para actuar, no presentó recurso de apelación siendo consecuente con la postura del despacho, al no fungir como sujeto procesal dentro del asunto.

EL FALLO IMPUGNADO Por medio de sentencia del 13 de marzo de 2025, la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela, pues no encontró satisfecho el requisito de subsidiariedad. Particularmente, cuestionó la incuria o negligencia al omitir controvertir el auto de pruebas proferido el 28 de enero de 2025 en la etapa procesal correspondiente, según lo consagra el artículo 60 de la Ley 1708 de 2014 en concordancia con el inciso 3 del artículo 142 del mismo compendio normativo.

Afirmó que contrario a los principios de seguridad jurídica, y cosa juzgada, el querellante pretende a través de esta vía que el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá retrotraiga el procedimiento adelantado con el fin de revivir una etapa procesal que se encuentra precluida desde el 4 de febrero de la presente anualidad -termino de ejecutoria del auto proferido el 28 de enero de 2025-; y de procederse como lo pretende, se desconocerían los principios enunciados y la preclusividad de las etapas procesales LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó lo decidido en primera instancia e insistió en la configuración de vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, como consecuencia de la incuria de su abogado defensor, quien omitió presentar las solicitudes probatorias correspondientes y recurrir el auto censurado.

Acotó que, no le es posible cumplir con la exigencia de agotar todos los recursos ordinarios a su alcance, dada la negligencia de sus abogados que torna ineficaces tales mecanismos. En sentido, solicitó revocar el fallo impugnado y, en su lugar, conceder el amparo invocado. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada en contra de la sentencia de tutela que emitió el 13 de marzo de 2025 la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

De otro lado, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglamentó el artículo 86 de la Constitución, preveía la posibilidad de presentar acciones de tutelas contra providencias judiciales. Es necesario recordar que la prosperidad del amparo constitucional va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. Dichos requisitos generales de procedibilidad que habilitan la competencia formal de los jueces de tutela para pronunciarse sobre el reclamo planteado, la Corte los enlistó de la siguiente manera: (i) que el asunto sometido a estudio tenga relevancia constitucional;

(ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que en caso de tratarse de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneradora de los derechos fundamentales;

(v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible, y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. Adicionalmente, en este tipo de acciones de tutela también es necesario constatar que se cumplan los requisitos de legitimación en la causa por activa y por pasiva (CC SU-267/19).

Por su parte, los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales habilitan la procedencia material del amparo, por lo que es necesario que se acredite que al menos uno de ellos se ha configurado. Dentro de estas circunstancias, la Corte Constitucional ubicó (i) el defecto orgánico, (ii) el defecto procedimental absoluto, (iii) el defecto fáctico, (iv) el defecto material o sustantivo, (v) el defecto por error inducido, (vi) el defecto por decisión sin motivación, (vii) el defecto por desconocimiento del precedente y (viii) el defecto por violación directa de la Constitución. Con base en lo expuesto, la Sala considera que el caso objeto de estudio no se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Concretamente en relación con el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Pese a que en el auto reprochado de data 28 de enero de 2025 el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá precisó que contra dicha decisión procedían los recursos de reposición y apelación en efecto suspensivo, esta Sala no encuentra que el afectado o su abogado de confianza los hubiesen agotado, siendo la herramienta defensiva idónea para controvertir la decisión adversa a sus intereses.

De otro lado, razón le asiste al a quo al concluir que de conformidad con lo establecido en el inciso 1 del artículo 76 del Código General del Proceso[footnoteRef:2], el mandato judicial que venía ejerciendo el abogado Ulises Valencia Rodríguez se dio por terminado con la designación del nuevo apoderado Rafael Antonio Forero Perea por parte del afectado -11 de octubre de 2022-. [2:

ARTÍCULO

76. TERMINACIÓN DEL PODER. El poder termina con la radicación en la secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado, a menos que el nuevo poder se hubiese otorgado para recursos o gestiones determinadas dentro del proceso.] Asimismo, se advierte que no obra registro alguno dentro de las piezas procesales allegadas por el juzgado accionado de la renuncia aludida por el abogado Rafael Antonio Forero Pérez, como tampoco fue aportada por él en la respuesta brindada al interior del trámite de primera instancia de la presente acción constitucional, lo que permite concluir que a la fecha sigue fungiendo como abogado judicial de JAIRO ALARCÓN SANTA.

De cara a la pretensión inicial de accionante, no es viable decretar la nulidad del auto censurado o disponer una solución similar por cuanto, entre otras cosas, sería transgresor de los derechos que le asisten a los demás sujetos procesales dentro del proceso de extinción de dominio en cuestión. Ahora, resulta necesario recordarle al accionante que puede acudir al proceso disciplinario consagrado en la Ley 1123 de 2007 para controvertir la gestión profesional adelantada por los profesionales del derecho en cuestión. En ese orden de ideas, se le reitera al libelista que la acción de tutela: i) no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria; ii) no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes; y iii) no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18).

Dicho lo anterior, la Sala confirmará la decisión impugnada por cuanto no se configuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la inmediata intervención del juez constitucional de tutela, pues como bien lo ha reiterado esta Sala, no es viable debatir reiteradamente asuntos jurídicamente consolidados, en particular, cuando no se introduce variante alguna como aquí ocurre, pues ello implicaría no solamente una limitación injustificada de la seguridad jurídica sino un desgaste inoficioso de la administración de justicia (CSJ SPT, 15 jul. 2008, rad. 37.488, reiterado en STP14864-2014).

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 13 de marzo de 2025, por medio de la cual Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela instaurada por JAIRO ALARCÓN SANTA en contra del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de la misma ciudad.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 12 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP7919-2025 Tutela de 2. a instancia No. 144429 Acta No. 093 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación instaurada por JAIRO ALARCÓN SANTA contra la sentencia emitida el 13 de marzo de 2025 por la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela promovida frente al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de la misma ciudad.

Al trámite fueron vinculados la Fiscalía 43 Especializada de Extinción de Dominio y los profesionales del