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STP7919-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 270 de 1996

Tutela Impugnación: 91.916 MILLER OCTALIVAR VALBUENA TAPIAS. EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente STP7919-2017 Radicación n.° 91.916 Acta 179 Bogotá, D. C., primero (1) de junio de dos mil diecisiete (2017) ASUNTO Se decide la impugnación formulada por Miller Octalivar Valbuena Tapias, frente a la decisión proferida el 5 de abril de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, a través de la cual negó la acción de tutela que promovió contra la Unidad de Administración de Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad de Pamplona, por la presunto desconocimiento al derecho fundamental de petición.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron narrados por el Tribunal en los siguientes términos: (…) Manifiesta el accionante, que mediante resolución CJRES14-23 del 26 de marzo de 2014, fue admitido al concurso de méritos destinado a la conformación de los Registros Nacionales de Elegibles para los cargos de funcionarios de la Rama Judicial, convocado mediante Acuerdo No. PSAA13-9939 de 2013.

Que contra la Resolución CJRES15-20 del 12 de febrero de 2015, mediante la cual se publicaron los resultados de la prueba de conocimientos, en la que obtuvo el puntaje de 796.23 para el cargo de juez Promiscuo Municipal, interpuso recurso de reposición, el que fue resuelto desfavorablemente el 24 de septiembre de 2015. Refiere, que en cumplimiento de decisiones judiciales proferidas a favor de algunos participantes del concurso, la Dirección de la Unidad de Administración de Carrera Judicial modificó el puntaje obtenido por aquellos luego de reconocer que la opción "B" de la pregunta 4 era la respuesta correcta.

Conforme a lo anterior, el pasado 22 de diciembre solicitó a la Unidad de Administración de Carrera Judicial y a la Universidad de Pamplona, le informaran cuál fue la respuesta que seleccionó en la pregunta 4 y que en el evento de haber contestado la opción "B", se adicione el puntaje obtenido por ese ítem y en consecuencia, se expida el acto administrativo que así lo acredite; que en el evento de obtener un puntaje igual o superior a los BOO puntos, se le permita continuar con la fase II del concurso y le homologuen la calificación de 912,86 puntos que obtuvo en el IV curso de formación judicial de las convocatorias 17 y 18.

Que en respuesta a lo anterior, la Unidad de Carrera Judicial le manifestó, que el recurso de reposición que presentó contra la Resolución CJRES15-20, fue resuelto mediante acto administrativo del 24 de septiembre de 2015, donde se aclaró que revisados manualmente los cuadernillos y hojas de respuesta, no se halló inconsistencia alguna. Que en relación a las preguntas eliminadas, el Consejo de Estado en decisión del 23 de agosto de 2016 aclaró para evitar futuras confusiones, que si el único motivo de exclusión de preguntas de la prueba de conocimientos de la Convocatoria 22 fue el bajo índice de respuestas correctas, permanecerán vigentes los puntajes que se asignaron a los concursantes en las resoluciones ORES15-20 y ORE S15-252.

Considera, que dicha respuesta no resuelve de fondo su solicitud, por lo que solicita el amparo de su derecho fundamental de petición. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, negó la solicitud de amparo, por cuanto las solicitudes del accionante fueron respondidas conforme a lo peticionado. Agregó que tal prerrogativa no debe entenderse vulnerada cuando se resuelve de forma negativa.

LA IMPUGNACIÓN A cargo de Miller Octalivar Valbuena Tapias quien manifestó su inconformidad al momento de ser notificado personalmente sin aducir argumento alguno. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar, si las peticiones del actor fueron respondidas por las entidades accionadas conforme lo dispone la ley. CONSIDERACIONES La Sala ratificara el fallo impugnado al constatar que las partes demandadas no vulneraron la prerrogativa por la cual solicita protección el accionante.

Las razones son las siguientes: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En relación con el contenido del artículo 23 Superior, la Corte Constitucional ha precisado que tiene el carácter de derecho fundamental, por ello el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En cuanto a su alcance, se ha sostenido que no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la contestación que se brinde a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;

(ii) resolver de fondo y de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado, y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.

Si no se cumple con estos requisitos, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 2. En el presente asunto, una vez verificadas las pruebas allegadas al expediente, la Sala estima que las solicitudes del interesado fueron respondidas de fondo y conforme a lo peticionado. Veamos: 2.1. La Universidad de Pamplona mediante oficio del 24 de enero de 2017, le informó lo siguiente: (…) Así mismo, de le comunica que la pregunta No. 4 fue eliminada para los cargos penales, lo anterior debido al bajo índice de respuestas acertadas por parte de los concursantes, y adicional a ello esta casa de estudio no está facultada para informarle cual fue la opción de respuestas que seleccionó para dicho ítem, pues esa información tiene el carácter de reserva según la Ley 270 de 1996 y por norma reguladora de la convocatoria el Acuerdo PSAA 13-9939 de 2013, por tal razón la Universidad de Pamplona debe respetar los preceptos legales y constitucionales.

Adicional a lo expuesto es importante exaltar que el Consejo Superior de la Judicatura es el único dueño natural de dicha información y de ninguna forma la Universidad de Pamplona tiene propiedad ni autonomía sobre ese delicado material. 2.2. Por su parte, la Directora de la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura a través de oficio CJO17-256 del 7 de febrero de 2017, le comunicó a Miller Octalivar Valbuena Tapias, entre otros aspectos, que las hojas de respuestas del examen fueron objeto de revisión manual encontrando que no hubo error en la calificación, que en relación a las preguntas eliminadas, el Consejo de Estado consideró que el único motivo de exclusión de las preguntas de dicha prueba, debía ser el bajo índice de respuestas correctas lo cual fue informado por la Universidad de Pamplona.

Información que, valga decir, recibió a satisfacción el petente, pues así se desprende de la demanda al señalar que las respuestas ofrecidas no resuelven nada de fondo. 3. Así las cosas, la Sala evidencia que desde un comienzo las partes accionadas cumplieron su deber de tramitar las solicitudes invocadas por el actor a pesar que las respuestas brindas no hayan sido de su agrado, lo cual no significa que se haya vulnerado su derecho de petición. Frente a tal aspecto, conviene recordar que la contestación ofrecida al derecho de petición no debe ser favorable a los intereses del interesado, más cuando la Corte Constitucional tiene dicho que: (…) El derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa.

Esto quiere decir que la resolución a la petición, “(…) producida y comunicada dentro de los términos que la ley señala, representa la satisfacción del derecho de petición, de tal manera que si la autoridad ha dejado transcurrir los términos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso concluir que vulneró el derecho pues la respuesta tardía, al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato constitucional.” De manera que, lo pertinente es confirmar el fallo objeto de reproche como se enfatizó en renglones anteriores.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � CC. T-146/12. PAGE 2