Tutela de primera instancia Radicado n° 145705 CUI: 11001020400020250115200 Maria Nelly Gómez Muñoz Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 11001020400020250115200 Radicado n.° 145705 STP7918-2025 (Aprobado acta n.°125) Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por María Nelly Gómez Muñoz, a través de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, argumentando la posible vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
En síntesis, la parte accionante considera que con la decisión del 5 de noviembre de 2024 que confirmó la proferida por el Juzgado 10º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá el 10 de septiembre anterior, en la que se negó la extinción de la pena impuesta a Gómez Muñoz, la autoridad judicial desconoció sus derechos fundamentales en tanto no tuvo en cuenta que aquella fue capturada con fines de extradición en España el 23 de noviembre de 2012 y dejada en libertad el 13 de mayo de 2013, por lo que esa retención provisional no podía tenerse en cuenta para interrumpir el término de la prescripción. En suma, considera que la pena impuesta a Gómez Muñoz prescribió el 2 de octubre de 2024.
II.
HECHOS 1.- De la información obrante en el expediente se pudo determinar que contra María Nelly Gómez Muñoz se adelantó proceso penal radicado 250003107001200600057 01 en el marco del cual, el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión de Bogotá, en sentencia del 30 de noviembre de 2009[footnoteRef:2], la condenó a la pena principal de catorce (14) años y dos (2) meses de prisión como coautora del concurso de tentativa de homicidio agravado, hurto calificado y agravado y concierto para delinquir.
En la misma decisión se le negaron la ejecución condicional de la pena y la prisión domiciliaria. Contra dicha decisión no se interpuso recurso de apelación, quedando ejecutoriada el 10 de febrero de 2010. [2: Link remitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “000CuadernoFallador.pdf.” folios 9 a 101.] 2.- La vigilancia de la condena le correspondió al Juzgado 10º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el cual, mediante decisión del 10 de septiembre de 2024[footnoteRef:3], negó la solicitud de extinción por prescripción de la pena principal y las accesorias impuestas por el juzgado de conocimiento en la sentencia antes referida.
La decisión fue apelada por la defensa de la condenada. [3: Link remitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, carpeta “02EjecucionDePenas”, carpeta “C02EjecucionDePenasJ10”, archivo “15AutoInterlocutorioNiegaPrescripcion.pdf”.] 3.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en decisión del 5 de noviembre de 2024[footnoteRef:4], confirmó la de primera instancia. La decisión fue notificada el día siguiente, 6 de noviembre[footnoteRef:5]. [4: Link remitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, carpeta “03TribunalSuperiorBogota”, archivo “01Gómez-250003107001200600057 01 01 RRR-EPYMS tent homicidio y otros – pena no está prescrita (confirmar) caso extradición.pdf.”] [5: Link remitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, carpeta “03TribunalSuperiorBogota”, archivo “02OficioNotificaAutoInterlocutorio.pdf.”] III.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 4.- María Nelly Gómez Muñoz, a través de apoderado, interpuso acción de tutela contra la decisión proferida en segunda instancia el 5 de noviembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá por cuanto considera que la pena que le fue impuesta prescribió el pasado 2 de octubre. Indica que la autoridad accionada se equivocó al tener en cuenta el tiempo que estuvo privada de la libertad en España – en prisión preventiva – a consecuencia de la solicitud de extradición hecha por Colombia, entre el 23 de noviembre de 2012 y el 13 de mayo de 2013, y que, por ende, no es dable que a partir de allí se tenga por interrumpido el término de la prescripción y se haya reiniciado el conteo prescriptivo. 4.1.- En ese sentido, la parte accionante solicita que se declare la prescripción de la pena impuesta porque el término no se ha interrumpido. 5.- El 21 de mayo de 2025, la suscrita magistrada avocó el conocimiento del asunto para que las partes accionadas y las vinculadas ejercieran su derecho de defensa y se manifestaran respecto a las pretensiones de la accionante.
Al respecto, se recibieron las siguientes respuestas: 5.1.- Un despacho de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá allegó copia de la decisión atacada y el link de acceso a expediente digital. Indicó que dicha providencia fue emitida conforme a los parámetros legales y jurisprudenciales que rigen la materia y solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela. 5.2.- El Juzgado 10º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá refirió las actuaciones relevantes adelantadas al interior del proceso penal seguido contra la accionante y solicitó negar el amparo.
También remitió copia de la decisión del 10 de septiembre de 2024. IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 6.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. b. Problema jurídico 7.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si con la decisión del 5 de noviembre de 2024 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá vulneró los derechos de María Nelly Gómez Muñoz al confirmar la de primera instancia del 10 de septiembre anterior que negó la solicitud de extinción por prescripción de la pena impuesta en virtud de la sentencia condenatoria emitida el 30 de noviembre de 2009. 8.- Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales;
(ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, estudiará de fondo el asunto. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: análisis del caso concreto 9.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 10.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 11.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto;
(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.
Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 12.- En el caso concreto: (i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra el derecho fundamental al debido proceso de la accionante que se denuncia quebrantado a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia;
(ii) las irregularidades que alega la accionante tienen una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (iii) se identificaron plenamente en el escrito de tutela los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados, (iv) la parte actora no cuenta con otro medio de defensa toda vez que contra la decisión atacada no procede recurso alguno; y (v) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 13.- Sin embargo, la Sala no encuentra satisfecho el requisito de inmediatez tal como se pasa a señalar. 14.- La decisión del 5 de noviembre de 2024 fue notificada al día siguiente, según oficio[footnoteRef:6] que consta en el expediente digital allegado por parte del Tribunal accionado, mientras que la acción de tutela fue interpuesta el 19 de mayo de 2025, es decir, seis (6) meses y aproximadamente dos (2) semanas después de que la parte accionante tuvo conocimiento de la providencia. [6: Link remitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, carpeta “03TribunalSuperiorBogota”, archivo “02OficioNotificaAutoInterlocutorio.pdf.”] 15.- Lo anterior desconoce el plazo razonable que la jurisprudencia constitucional establece para acudir al mecanismo de protección constitucional con el fin de controvertir una decisión judicial.
Al respecto, debe señalarse que la acción de tutela se creó para la protección de los derechos de forma inmediata y expedita una vez se vislumbre la vulneración de derechos, así, tan pronto como la parte accionante conoció la decisión proferida en su contra y consideró que la misma vulneraba sus derechos fundamentales, debió solicitar el amparo. 16.- Sin embargo, transcurrido el tiempo antes referido desde que se profirió la decisión atacada, sin duda, se superó el tiempo razonable para el cumplimiento mínimo del requisito de inmediatez y no se encuentran razones válidas que justifiquen la tardanza en interponer esta acción constitucional (Cfr. CSJ STP 10000-2024, STP 11365-2024 y STP 11864-2024). 17.- En consecuencia, la acción de tutela no satisface el requisito de inmediatez debido a que la parte accionante no interpuso el presente amparo dentro de un tiempo razonable contado a partir del momento en el que tuvo conocimiento de la decisión judicial que considera vulneradora de sus derechos fundamentales. d. Conclusión 18.- Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala declarará improcedente el amparo, ya que, en el trámite adelantado por María Nelly Gómez Muñoz por medio de apoderado judicial contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, no se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez para la interposición de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, pues no interpuso el amparo dentro de un tiempo razonable y no se justificó la tardanza en promover la solicitud de amparo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por María Nelly Gómez Muñoz. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 20