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STP7918-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 2191 de 1991Decreto 2591 de 1991

Tutela Impugnación: 91.739 JESÚS ANTONIO SEPÚLVEDA. EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente STP7918-2017 Radicación n.° 91.739 Acta 179 Bogotá, D. C., primero (1) de junio de dos mil diecisiete (2017) ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por Jesús Antonio Sepúlveda, frente a la decisión proferida el 27 de marzo de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por cuyo medio negó la tutela interpuesta contra el Juzgado 12 Penal del Circuito de esa capital, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado 15 Penal Municipal de Medellín y Jhon Fredy Londoño Bustos.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron narrados por el Tribunal en los siguientes términos: (…) Jesús Antonio Sepúlveda demanda la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, entre otros, que considera vulnerados con la determinación adoptada por el Juez 12 Penal del Circuito, que en trámite de segunda Instancia revocó el fallo de tutela emitido a su favor.

Refirió el actor que Jhon Fredy Londoño Bustos instauró acción de tutela en su contra, siendo su pretensión el restablecimiento de la relación laboral bajo la mismas condiciones iniciales, el pago de las prestaciones legales dejadas de percibir y el reconocimiento de la estabilidad reforzada, argumentando respecto de ello que se trató de un despido injusto.

El Juez 15 Penal Municipal emitió sentencia a su favor, pero con motivo de la impugnación presentada por Jhon Fredy Londoño Bustos el Juez 12 Penal del Circuito revocó la sentencia y, en su lugar, tuteló transitoriamente los derechos del actor y dispuso en consecuencia el reintegro del trabajador a su puesto laboral y la cancelación de los salarios dejados de percibir, como su vinculación al Sistema de General de Seguridad Social.

En su sentir, el funcionario accionado desconoció las garantías propias del debido proceso por las siguientes razones: · No le brindó la oportunidad de controvertir los argumentos del impugnante, en orden a adoptar su decisión; considera, entonces, que se trata de una decisión tomada de manera unilateral. · El fallo de segunda instancia no fue notificado en su residencia como oportunamente lo hizo el Juzgado 15 Penal Municipal. · Al requerir al despacho para que explicara los motivos por los cuales no fue notificado debidamente de la sentencia, encontró que la dirección consignada en el expediente no coincide con la suya.

Solicitó, entonces, la protección de sus derechos fundamentales, ordenándole al juez accionado reinicie el trámite de segunda y le brinde la garantía de pronunciarse frente al escrito de impugnación presentado por el ciudadano Londoño Bustos. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo, al estimar que el fallo de tutela cuestionado se profirió dentro del marco regulado en el Decreto 2591 de 1991, el cual no tiene previsto la obligación de dar traslado de la impugnación a la otra parte.

Anotó que si bien es cierto se presentó una irregularidad en la notificación del fallo de segunda instancia que revocó el de primera que había sido resuelto a su favor, también lo es que el despacho judicial accionado se comunicó telefónicamente por el actor para ponerlo al tanto de lo anterior. Concluye que ante la falta de configuración de una vía de hecho, no es la tutela el medio para censurar una fallo de la misma índole, ya que tal situación recae en la Corte Constitucional a través de la eventual revisión, la cual está en trámite pues el expediente se encuentra actualmente en la secretaría del Juzgado 12 Penal del Circuito de Medellín con tal propósito.

LA IMPUGNACIÓN A cargo de Jesús Antonio Sepúlveda quien manifestó su inconformidad con el fallo al momento de ser notificado personalmente sin aducir argumento alguno. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar, si es viable acudir a este mecanismo constitucional para cuestionar otra sentencia de tutela donde fungió como accionante.

CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo impugnado. Las razones son las siguientes: 1. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. En reiteradas oportunidades la jurisprudencia ha sostenido, que la acción de tutela contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísima. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

Al respecto, la Corte Constitucional ha manifestado: (…) La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar.

(T-780 de 2006). Negrillas y subrayas fuera del original. Su prosperidad, entonces, cuyo criterio ha sido acogido por esta Sala de Tutelas, está atada a que se cumplan una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo (CC C-590/05 y CC T-332/06).

De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.

Las segundas, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 2. Tutela contra tutela. Por regla general, no es posible interponer acción de tutela contra fallos de la misma índole, pues con suficiencia se ha establecido que frente al supuesto de una pretendida vía de hecho judicial en el trámite de una solicitud de amparo, el ejercicio de una nueva solicitud de amparo es del todo improcedente, pues ello alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y frustraría el objeto funcional de la misma, de tal forma que no podría operar para definir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados, además del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente.

De tal manera que, si la sentencia de tutela no es seleccionada para revisión por la Corte Constitucional, culmina revestida de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, que la hacen intangible. Sobre el particular ha sostenido que (CC T-200/03): (…) Cuando la Corte, a través de sus distintas Salas de Selección o de Revisión ha puesto fin a un proceso de tutela, ya sea dictando la correspondiente sentencia o excluyéndolo de revisión mediante Auto (y éste no ha sido insistido), tal determinación hace tránsito a cosa juzgada constitucional y se torna inmutable, sin que sea posible que sobre tal controversia pueda reabrirse un nuevo debate.

En este sentido, es entonces jurídicamente imposible promover otra acción de tutela sobre hechos que de una u otra forma ya han sido decididos por el Tribunal Constitucional, pues el juez de amparo carece de competencia funcional para resolver sobre esa nueva tutela y, por contera, la Corte para resolver sobre su eventual revisión. En el mismo sentido, en fallo de unificación CC SU-1547/06, reiteró: (…) La Constitución misma previó un proceso especial contra cualquier falta de protección de los derechos fundamentales: la revisión de las sentencias de tutela proferidas por los jueces constitucionales (art. 86 inciso 2º C.P.).

La revisión que lleva a cabo la Corte Constitucional incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela. Se trata de un mecanismo especial para garantizar el cierre del sistema jurídico por el órgano constitucional encargado de salvaguardar la supremacía de la Constitución. En este caso, la parte actora dirige la acción contra el fallo de tutela de fecha 10 de febrero de 2017, emitido por el despacho judicial demandado a través del cual revocó el de primera instancia para acceder a las pretensiones laborales de Jhon Fredy Londoño Bustos.

Al respecto, conviene destacar que en el presente caso la Sala no puede adoptar un pronunciamiento de fondo, toda vez que el trámite de la eventual revisión por parte de la Corte Constitucional no se ha agotado, pues consultada la página web de la Secretaría General de dicha Corporación, aun no se registra que haya recibido la actuación que censura la parte accionante.

En efecto, una posición como la expuesta, fue reiterada en la sentencia CC T-104/07, en la que se insistió en que sólo a la Corte Constitucional, como intérprete autorizado de la Constitución Política y por expresa disposición del Constituyente, compete revisar las sentencias de amparo que se encuentren ejecutoriadas, o decidir no hacerlo, razón por la cual no es pertinente en esta ocasión pronunciarse de fondo porque el trámite constitucional no ha finalizado.

Aunque lo expuesto resulta suficiente para confirmar el fallo impugnado, la Sala estima acertados los argumentos expuestos por el Tribunal para negar el amparo, de una parte, porque no le asiste razón al actor cuando aduce que no se le corrió traslado de la impugnación interpuesta por Jhon Fredy Londoño Bustos contra el fallo que lo absolvió de las pretensiones laborales de este, pues el Decreto 2191 de 1991 no prevé tal situación y, de otra, se constató que Jesús Antonio Sepúlveda fue enterado del fallo de tutela que reprocha a pesar de no haber sido notificado en una primera oportunidad a la dirección que suministró (por error en la nomenclatura) ya que el Juzgado 12 Penal del Circuito de Medellín logró establecer comunicación a su celular donde se le puso de presente la suerte del trámite constitucional que señala de equivocado.

Bajo este contexto, la Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

RESUELVE

Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 10