Tutela de primera instancia Radicado n.° 145677 CUI: 11001020400020250113500 Eduardo Luis Montenegro Bravo y otros Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 11001020400020250113500 Radicación n.° 145677 STP7917-2025 (Aprobado acta n°125) Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025) I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por Eduardo Luis Montenegro Bravo, Carlos Mario Ternera Pabón y Jairo Sará Meza, a través de apoderada, contra la sociedad Komatsu Colombia S.A.S., con el fin de que se amparen los derechos fundamentales de asociación sindical, estabilidad laboral reforzada, trabajo e igualdad, los cuales consideraron vulnerados con la terminación unilateral de los contratos de trabajo, sin justa causa, materializada los días 10 y 11 de abril de 2025.
En síntesis, los actores acuden al mecanismo de protección constitucional con el fin de que se declare ineficaz el despido y se ordene a la empresa accionada el reintegro a los cargos que desempeñaban o a otros de superior categoría. Lo anterior, al considerar que gozan de fuero circunstancial dado que están afiliados al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Manufacturera, Metalmecánica, Metálica, Metalúrgica, Siderúrgica, Electrometálica, Ferroviaria, Comercializadoras, Transportadoras Afines, Derivados Y Similares del Sector Seccional Becerril (en adelante SINTRAIME Becerril) y, entre esta asociación y la empresa accionada, existe un conflicto colectivo vigente.
II.
HECHOS 1. Eduardo Luis Montenegro Bravo, Carlos Mario Ternera Pabón y Jairo Sará Meza, estuvieron vinculados laboralmente en la empresa Komatsu Colombia S.A.S hasta el día 10 de abril de 2025 (el primero) y 11 siguiente (los dos últimos) fechas en las que fueron despedidos sin justa causa. 2. En el momento del despido, los citados trabajadores se encontraban afiliados a la organización sindical SINTRAIME Becerril: Eduardo Luis Montenegro Bravo desde su creación como socio fundador, Carlos Mario Ternera Pabón desde el 5 de febrero de 2022 y Jairo Enrique Sará Meza desde el 8 de febrero de 2022. 3.
Entre SINTRAIME Becerril y la empresa Komatsu Colombia S.A.S. se presentó un conflicto colectivo de trabajo con ocasión al pliego de peticiones elevado por la organización sindical el 2 de febrero de 2022. 4. La fase de arreglo directo finalizó sin lograr un acuerdo por lo que se convocó un Tribunal de Arbitramento obligatorio, conformado por Resolución No 4476 de 10 de noviembre de 2022 suscrita por el Viceministro de Relaciones Laborales e Inspección del Ministerio de Trabajo. 5.
El 30 de enero de 2023 se profirió el respectivo laudo arbitral en el que se concedieron algunos beneficios convencionales contenidos en 38 cláusulas. De igual manera se determinó que el mismo estaría vigente por 2 años. 6. Komatsu Colombia S.A.S. y SINTRAIME Becerril presentaron recurso extraordinario de anulación de laudo arbitral que fue avocado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia a través del auto de 1° de noviembre de 2023, sin que a la fecha se hubiere proferido decisión de fondo.
III.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 7.- Eduardo Luis Montenegro Bravo, Carlos Mario Ternera Pabón y Jairo Sará Meza, a través de apoderada, interpusieron acción de tutela con el fin de que se ordene a Komatsu Colombia S.A.S., dejar sin efecto la decisión de terminar el contrato de trabajo y reintegrarlos a cargos de igual o superior categoría a los que venían desempeñando. 7.1.
Concretamente, consideraron que al estar vigente el conflicto colectivo entre la empleadora y la asociación sindical a la que se encuentran afiliados, su despido es ineficaz en virtud del fuero circunstancial que los cobija. 7.2. Lo anterior, teniendo en cuenta que el laudo arbitral de 30 de enero de 2023, que resolvió el citado conflicto colectivo, fue objeto de recurso extraordinario de anulación el cual no ha sido resuelto por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación (proceso No. 20001220500020239738601). 8.- Inicialmente, la acción de tutela fue repartida al Juzgado Segundo Civil Municipal de Chía, Cundinamarca, que por auto de 13 de mayo de 2025 resolvió remitir el expediente a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, atendiendo las reglas de reparto previstas en el Decreto 333 de 2021 pues, en su criterio, el asunto involucraba a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 9.
El 22 de mayo de 2025, el despacho avocó conocimiento de la solicitud de amparo y ordenó vincular a Sandra Patricia Socarrás Muñetón, Eriyasmina Ortiz Manjarres y Carlos Alberto Ballesteros Barón, en calidad de árbitros que conformaron el Tribunal de Arbitramento obligatorio Komatsu Colombia S.A.S. vs SINTRAIME BECERRIL, a la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y a las partes e intervinientes en el proceso No. 20001220500020239738601.
Dentro del término de traslado se recibieron las siguientes respuestas: 9.1. Miguel Ángel Garcés Villamil, secretario del Tribunal de Arbitramiento Obligatorio integrado para dirimir el conflicto de trabajo entre Komatsu Colombia S.A.S. vs SINTRAIME BECERRIL, informó las actuaciones que adelantó el Tribunal de Arbitramento integrado para dirimir dicha controversia y, en ese marco, señaló que a la fecha no se ha resuelto el recurso extraordinario de anulación. 9.2.
La apoderada de la empresa Komatsu Colombia S.A.S., pidió que se declare improcedente la acción de tutela en tanto los accionantes cuentan con otros mecanismos de defensa judicial ordinarios en la jurisdicción laboral para solicitar el reintegro. 9.2.1. En ese sentido, indicó que no se acreditó un perjuicio irremediable, pues los trabajadores recibieron el pago de las prestaciones sociales y la indemnización por despido sin justa causa. 9.2.2.
Señaló que, en todo caso, al momento del despido los trabajadores no se encontraban bajo el amparo de un fuero circunstancial porque el conflicto colectivo finalizó con el laudo arbitral de 30 de enero de 2023, el cual estuvo vigente hasta el 30 de enero de 2025, sin que la organización sindical presentara un nuevo pliego de peticiones. En este punto, precisó que el recurso extraordinario de anulación que está pendiente en la Sala de Casación Laboral de esta Corporación no afecta la vigencia del laudo. 9.3.
SINTRAIME BECERRIL, pidió que se acceda a las pretensiones de la solicitud de amparo y se ordene el reintegro laboral de los accionantes. Indicó que al momento del despedido estaban amparados por un fuero circunstancial en tanto, existía un conflicto colectivo vigente con la empresa Komatsu Colombia S.A.S. pues no se ha proferido decisión de fondo respecto del recurso extraordinario de anulación contra el laudo arbitral de 30 de enero de 2023. 9.4.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia pidió que se desvincule del trámite constitucional en tanto no tuvo injerencia en la causa de la vulneración ius fundamental invocada y, tampoco tiene competencia para resolver las pretensiones de la solicitud de amparo. Agregó que la acción de tutela resulta improcedente por no cumplirse el presupuesto de subsidiariedad ya que los accionantes deben acudir al proceso ordinario laboral para reclamar el reintegro laboral.
IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 10.- La Corte es competente para conocer de la petición de amparo conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de 2002), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. b. Problema jurídico 11.- Corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela resulta procedente para reclamar el reintegro laboral de los accionantes, en caso afirmativo y, superados los restantes requisitos generales de procedencia deberá establecer si, con el despido sin justa causa, se vulneraron los derechos fundamentales de los accionantes al haberse desconocido un fuero circunstancial que los cobijaba por la existencia de un conflicto colectivo entre la empleadora y la asociación sindical a la cual se encuentran afiliados. c. La acción de tutela resulta improcedente al existir otros mecanismos de defensa judicial para reclamar el reintegro laboral 12.- El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. 13.- En ese sentido, el legislador estableció en el ordenamiento jurídico distintos mecanismos ordinarios de defensa judicial, que las personas tiene a su disposición para (i) solicitar la protección de los derechos de rango legal y, (ii) para solucionar asuntos de orden legal.
Por ello, la competencia exclusiva para resolver conflictos en los que estén comprometidos derechos de naturaleza legal fue asignada en el ordenamiento jurídico a la justicia civil, laboral o contenciosa administrativa según el caso, siendo entonces dichas autoridades las llamadas a garantizar el ejercicio de tales derechos. 14. En este caso, en el que se reclama el reintegro laboral en virtud de un fuero circunstancial, los accionantes tienen a su disposición el proceso ordinario laboral regulado en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en el que deberá establecerse la existencia o no del fuero circunstancial y si se configuró o no una justa causa para terminar los contratos de trabajo. 15.
De igual manera, el estatuto procesal laboral, en los artículos 112 y siguientes, consagra un proceso especial de fuero sindical para quienes desempeñan cargos sindicales, participaron en la constitución del sindicado, son miembros de la junta directiva, entre otros, para reclamar el reintegro cuando son despedidos sin autorización previa del juez laboral. 16.
En todo caso, la jurisprudencia constitucional (CC T-523 de 2017, T-277 de 2020) ha establecido que el presupuesto de subsidiariedad debe flexibilizarse cuando el trabajador es un sujeto de especial protección constitucional, es decir, « que pese a existir otros medios de defensa judicial para proteger a las personas que buscan el reintegro laboral, la tutela es un mecanismo idóneo y eficaz, el cual procede de manera excepcional cuando se acredita que el accionante reúne ciertas cualidades: (i) la edad del sujeto, (ii) su desocupación laboral, (iii) la circunstancia de no percibir ingreso alguno que permita su subsistencia, la de su familia e impida las cotizaciones al régimen de seguridad social y (iv) la condición médica sufrida por el actor».
También, se ha habilitado el mecanismo de protección constitucional en los casos que involucran una madre cabeza de familia (CC T-509 de 2019). 17. No obstante, en el caso bajo análisis, la Sala no encuentra acreditadas las condiciones que permiten concluir que los accionantes son sujetos de especial protección constitucional y que, en atención a las reglas fijadas en la jurisprudencia constitucional, de manera excepcional, se habilita la acción de tutela para reclamar el reintegro laboral por desconocimiento del fuero circunstancial. 18.
En efecto, (i) Eduardo Luis Montenegro Bravo, nació el 7 de marzo de 1992, es decir tiene 33 años, (ii) Carlos Mario Ternera Pabón nació el 4 de enero de 1990, entonces tiene 35 años y (iii) Jairo Sará Meza, tiene 47 años pues nació el 10 de septiembre de 1978. Además, en la solicitud de amparo no se expresaron las condiciones de salud, económicas y familiares que los rodean a partir de las cuales la Sala pueda concluir que su subsistencia y la de sus núcleos familiares se encuentra gravemente afectada por la desvinculación laboral. 19.
En definitiva, la Sala encuentra que la acción de tutela resulta improcedente para reclamar el reintegro laboral en virtud del fuero circunstancial alegado por los accionantes, en tanto, no se cumple el presupuesto de subsidiariedad. Ello, porque los accionantes tienen a su disposición mecanismos de defensa ordinarios en la jurisdicción laboral para tal efecto y no se acreditaron las condiciones previstas en la jurisprudencia constitucional para habilitar el mecanismo de protección constitucional de manera excepcional. d. Conclusión 20.- La Sala declarará improcedente la acción de tutela interpuesta por Eduardo Luis Montenegro Bravo, Carlos Mario Ternera Pabón y Jairo Sará Meza, al encontrar incumplido el presupuesto de subsidiariedad.
Esto, porque los accionantes no han agotado los mecanismos de defensa judicial ordinarios que tiene a su disposición en la jurisdicción laboral para reclamar el reintegro laboral por el desconocimiento del fuero circunstancial, al que aluden en el escrito de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por Eduardo Luis Montenegro Bravo, Carlos Mario Ternera Pabón y Jairo Sará Meza.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12