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STP7916-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Decreto 1069 de 2015Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

TUTELA 2.A INSTANCIA 144345 CUI 11001020500020250033301 PORVENIR S. A. GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP7916-2025 Tutela de 2.a instancia No. 144345 Acta No. 093 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada en contra de la sentencia del 26 de febrero de 2025, por medio de la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la acción de tutela presentada por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CENSANTÍAS PORVENIR S. A. en contra de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN PORVENIR S. A. acudió a la acción de tutela con el propósito de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad y se deje sin efecto lo decidido por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en seis procesos ordinarios laborales.

Por ende, persigue que se ordene a esa Corporación tener en cuenta lo dicho por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-107 de 2024 y que «solo se ordene el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional […], sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración».

A continuación, se presenta un resumen de lo resuelto en cada uno de los procesos que censura la sociedad accionante: Radicado n.o 11001310501620220056901 Rodrigo Rivera Cárdenas inició un proceso ordinario laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), Colfondos Pensiones y Cesantías S. A., Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S. A. y PORVENIR S. A. con el propósito de que se declarara la ineficacia de su traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad.

El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, que, por medio de sentencia del 20 de marzo de 2024, declaró ineficaz el traslado al régimen de ahorro individual y condenó: a Skandia Pensiones y Cesantías S.A. a trasladar la totalidad de los recursos de las cuentas de ahorro pensional del demandante con destino a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, incluyendo los conceptos por capital, réditos, sumas adicionales de la aseguradora, bonos pensionales si los hubiere, gastos de administración, porción destinada al fondo de garantía de pensión mínima y en general todo concepto que se haya recibido como integrante de las cotizaciones efectuadas en favor del demandante en el régimen de ahorro individual con solidaridad y con destino a la Administradora Colombiana de Pensiones.

Condena que se hace extensiva a las demandadas AFP Colfondos S.A y Porvenir S.A, respecto de los periodos de tiempo en los cuales estuvo afiliado el demandante a estos fondos privados de pensiones. Luego de que Colfondos S. A., Skandia S. A. y Colpensiones apelaron lo decidido, el caso se remitió a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá con el propósito de que resolviera tanto ese recurso como el grado jurisdiccional de consulta.

Por ende, a través de sentencia del 28 de junio de 2024, esa Corporación revocó parcialmente lo resuelto en primera instancia y, en su lugar, dispuso: ORDENAR a la AFP SKANDIA S.A. trasladar a COLPENSIONES únicamente los recursos disponibles que obran en la cuenta de ahorro individual de la demandante, sus rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, en virtud de las precisiones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: CONFIRMAR el numeral SEGUNDO de la sentencia de primer grado respecto de la condena impuesta a las AFPS COLFONDOS S.A. y PORVENIR S.A. por las consideraciones aquí expuestas. Colfondos S. A. y PORVENIR S. A. presentaron el recurso extraordinario de casación. Sin embargo, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia del 28 de octubre de 2024, no lo concedió, pues encontró que PORVENIR S. A. no había presentado ningún recurso en contra de la sentencia de primera instancia y que Colfondos S. A. carecía de interés para recurrir.

Radicado n.o 11001310501120190050700 Fabio Jiménez Sierra inició un proceso ordinario laboral en contra de Colpensiones, Colfondos S. A. y PORVENIR S. A. con el propósito de que se declarara la ineficacia de su traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad. El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito de Bogotá, que, por medio de sentencia del 7 de noviembre de 2023, declaró ineficaz el traslado al régimen de ahorro individual y condenó: a las demandadas Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y a la AFP Colfondos Pensiones y Cesantías a trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones,, (sic) todas las sumas de dinero que están consignadas en la cuenta de ahorro individual del demandante Fabio Jiménez Sierra, incluidos los rendimientos financieros, así como los porcentajes correspondientes a los gastos y/o comisiones de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia cobrados, al igual que los aportes con destino al fondo de garantía de pensión mínima, y con cargo a sus propios recursos durante el tiempo de permanencia en cada una de ellas y, eventualmente, de los bonos pensionales, si los hubiere o, en su defecto, cuando se rediman.

Colfondos S. A. y PORVENIR S. A. apelaron lo decidido. Por ende, el caso se remitió a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que resolviera tanto ese recurso como el grado jurisdiccional de consulta. Por ende, a través de sentencia del 28 de junio de 2024, esa Corporación resolvió lo siguiente:

PRIMERO. – ADICIONAR el numeral cuarto de la sentencia proferida el 07 de noviembre de 2023 por el Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de ORDENAR a las AFP Porvenir S.A. y Colfondos S.A. a trasladar lo descontado por gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, estos tres últimos conceptos debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, por todo el tiempo de permanencia de la actora.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. || SEGUNDO.- ADICIONAR la sentencia apelada y consultada en el sentido que, al momento de cumplirse la orden, tales valores deberán aparecer discriminados con sus respectivos montos, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, para lo cual, se le concederá a la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A y a la Administradora De Fondos De Pensiones Y Cesantías Colfondos S.A. el término de 30 días para que pongan a disposición de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, las sumas ordenadas. || TERCERO. – CONFIRMAR en lo demás la sentencia objeto de apelación y consulta.

PORVENIR S. A. presentó el recurso extraordinario de casación en contra de esa providencia. Sin embargo, a través de auto del 28 de octubre de 2024, el mismo no fue concedido, pues no se encontró que esa entidad acreditara el interés para recurrir. Radicado n.o 11001310503720210011300 Rubén Darío Olave Sánchez inició un proceso ordinario laboral en contra de Colpensiones, Colfondos S. A. y PORVENIR S. A. también con el propósito de que se declarara la ineficacia de su traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad.

El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá, que, a través de sentencia del 16 de enero de 2024, resolvió declarar «LA INEFICACIA DEL ACTO JURÍDICO DE TRASLADO entre regímenes pensionales que efectuó el demandante». Además, resolvió lo siguiente en relación con Colfondos S. A. y PORVENIR S. A.:

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada COLFONDOS S.A., a transferir a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, todos los valores contenidos en su cuenta de ahorro individual junto con los rendimientos financieros, los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de la decisión. || TERCERO: CONDENAR a la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., a trasferir con destino a COLPENSIONES, los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, en los periodos de vinculación con la entidad, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de la decisión. Después de que Colfondos S. A. y Colpensiones apelaron lo decidido, el caso se remitió a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que resolviera tanto ese recurso como el grado jurisdiccional de consulta.

En consecuencia, por medio de sentencia del 31 de mayo de 2024, revocó parcialmente lo resuelto en primera instancia. Por consiguiente, dispuso:

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el numera segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de CONDENAR a COLFONDOS S.A., transferir con destino a COLPENSIONES únicamente lo atinente al ahorro de la cuenta individual del afiliado, los rendimientos financieros y el bono pensional, por lo que se le ABSUELVE de los demás conceptos.

SEGUNDO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia, en el sentido de establecer que la pensión reconocida a cargo de COLPENISONES y a favor del demandante señor RUBÉN DARÍO OLAVE SÁNCHEZ de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, deberá supeditarse al retiro efectivo del sistema general de pensiones según los preceptos de que trata el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, así como al traslado efectivo de los rubros correspondientes por parte de la AFP. || Asimismo, cabe precisar que el monto de la mesada pensional deberá determinarse con el IBL de los últimos 10 años o todo el tiempo cotizado, según le resulte más favorable al afiliado, de acuerdo a lo previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, junto con los reajustes de ley y mesadas adicionales, más la indexación de las mesadas que se reconozcan desde el retiro hasta el momento de su pago y la autorización de los descuentos en salud a que haya lugar, de ser viable su aplicación. Inconforme con esta providencia, PORVENIR S. A. presentó el recurso extraordinario de casación. Sin embargo, mediante auto del 13 de septiembre de 2024, el mismo no fue concedido, pues no se encontró que esa entidad contara con interés para recurrir en la medida en que no había apelado la sentencia de primera instancia. Radicado n.o 11001310501120190044000 Tamara Eugenia Naranjo Lasso inició un proceso ordinario laboral en contra de Colpensiones, Protección S. A. y PORVENIR S. A. con el propósito de que se declarara la ineficacia de su traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad.

El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito de Bogotá, que, a través de sentencia del 8 de noviembre de 2023, accedió a lo pedido en la demanda y condenó: a las demandadass [sic] Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y Protección S.A., a trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones todas las sumas de dinero que están consignadas en la cuenta de ahorro individual de la demandante Tamara Eugenia Naranjo Lasso, incluidos los rendimientos financieros, así como los porcentajes correspondientes a los gastos y/o comisiones de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia cobrados, al igual que los aportes con destino al fondo de garantía de pensión mínima con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo de permanencia en cada una de ellas y, eventualmente, de los bonos pensionales, si los hubiere o, en su defecto, cuando se rediman QUINTO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a que, una vez los Fondos de Pensiones aquí demandados trasladen los recursos a su cargo, los reciba a satisfacción a efectos de reflejarlos en la historia laboral de la demandante, con sus respectivos valores, IBC y un detalle pormenorizado de los ciclos de cotización. Colpensiones presentó el recurso de apelación. No obstante, a través de sentencia del 28 de junio de 2024, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó lo resuelto en primera instancia[footnoteRef:2]. [2: Por medio de esta providencia el Tribunal también resolvió el grado jurisdiccional de consulta. ] Inconforme con esta providencia, PORVENIR S. A. presentó el recurso extraordinario de casación. Sin embargo, mediante auto del 25 de octubre de 2024, el mismo no fue concedido, pues no se encontró que esa entidad contara con interés para recurrir en la medida en que no había apelado la sentencia de primera instancia. Radicado n.o 11001310500820200036400 José Gerardo Prieto Castillo inició un proceso ordinario laboral en contra de Colpensiones, Protección S. A. y PORVENIR S. A. con el propósito de que se declarara la ineficacia de su traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad.

El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, que, a través de sentencia del 13 de julio de 2023, accedió a lo pedido en la demanda y condenó: a las demandadas PORVENIR y PROTECCION a devolver a COLPENSIONES todos los valores que hubiera recibido por motivo de la afiliación del señor JOSÉ GERARDO PRIETO CASTILLO, tales como cotizaciones, bonos, pensionales, costos cobrados por administración debidamente indexados y sumas adicionales con los respectivos intereses de conformidad con las previsiones del artículo 1746 del Código Civil, aplicable por remisión analógica en materia laboral, esto junto con los rendimientos que se hubieren causado.

Colpensiones presentó el recurso de apelación. No obstante, a través de sentencia del 31 de mayo de 2024, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió confirmar lo resuelto en primera instancia[footnoteRef:3]. [3: Por medio de esta providencia el Tribunal también resolvió el grado jurisdiccional de consulta. ] Inconforme con esta providencia, PORVENIR S. A. presentó el recurso extraordinario de casación. Sin embargo, mediante auto del 10 de octubre de 2024, el mismo no fue concedido, pues no se encontró que esa entidad contara con interés para recurrir en la medida en que no había apelado la sentencia de primera instancia. Radicado n.o 11001310501720210017100 María del Pilar Gallo Diez inició un proceso ordinario laboral en contra de Colpensiones y PORVENIR S. A. con el propósito de que también se declarara la ineficacia de su traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad.

El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, que, a través de sentencia del 27 de octubre de 2023, declaró la ineficacia del traslado. Por ende, ordenó a PORVENIR S.A., trasladar a COLPENSIONES, todos los valores que conforman la cuenta de ahorro individual de la demandante en esa entidad, tales como cotizaciones, sumas adicionales de la aseguradora, traslados de dineros efectuados por otras administradoras, bonos pensionales si a ello hubiese lugar, todo con sus frutos, rendimientos e intereses, debiendo devolver además los gastos y comisiones de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima, valores que deberán ser devueltos debidamente indexados y con cargo a su propio patrimonio, según lo analizado.

Después de que PORVENIR S. A. y Colpensiones apelaron lo decidido, el caso se remitió a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que resolviera tanto ese recurso como el grado jurisdiccional de consulta. En consecuencia, por medio de sentencia del 28 de junio de 2024, dispuso:

PRIMERO. - ADICIONAR la sentencia proferida el 27 de octubre de 2023 por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, la cual fue apelada y consultada, en el sentido de ORDENAR a PORVENIR S.A que al momento de cumplirse la orden, tales valores deberán aparecer discriminados con sus respectivos montos, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, para lo cual, se le concederá a la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. el término de 30 días para que pongan a disposición de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, las sumas ordenadas.

SEGUNDO. REVOCAR parcialmente el numeral sexto de la sentencia apelada y consultada, y en su lugar ABSOLVER a COLPENSIONES por concepto de costas.

TERCERO. - CONFIRMAR en lo demás la sentencia objeto de apelación y consulta. Inconforme con esta providencia, PORVENIR S. A. presentó el recurso extraordinario de casación. Sin embargo, mediante auto del 29 de octubre de 2024, el mismo no fue concedido, pues no se encontró que esa entidad contara con interés para recurrir. TRÁMITE DE LA ACCIÓN A través de auto del 14 de febrero de 2025, la Sala de Casación Laboral avocó conocimiento de la acción de tutela, corrió traslado a la autoridad judicial accionada y vinculó a las partes e intervinientes de los seis procesos censurados.

El magistrado Gustavo Alirio Tupaz Parra, integrante de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, explicó que en el recurso de apelación presentado al interior del proceso 11001310501120190044001 la sociedad accionante no planteó los argumentos que ahora expone en su escrito de tutela, «debiendo recordar que [esa] instancia no tiene competencia para resolver las materias que no se incluyeron en el recurso de apelación de conformidad con el artículo 66A del CPTSS y en especial en la sentencia CSJ SL440-2021, tal como se le explicó al recurrente en la providencia que hoy ataca».

El magistrado Diego Fernando Guerrero Osejo, quien también integra la Sala de Decisión accionada, argumentó que no desconoció los derechos fundamentales de PORVENIR S. A., pues su decisión «se ajustó a los parámetros jurisprudenciales y legales llamados a regular el debate, en concordancia con el material probatorio aportado a las diligencias».

Protección S. A. coadyuvó las pretensiones presentadas en la acción de tutela. Particularmente, insistió en la necesidad de aplicar el precedente establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-107 de 2024. El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá presentó un recuento de lo ocurrido al interior del proceso 11001310501720210017100.

Con base en esta exposición, pidió no acceder a lo pedido en la tutela, en tanto «no incurrió en actuación u omisión que configurara vulneración de los derechos fundamentales cuya protección invoca ahora la persona jurídica accionante». Colfondos S. A. también coadyuvó los argumentos expuestos en el escrito de tutela, en tanto se desconoció lo dicho en la Sentencia SU-107 de 2024.

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, que se pronunció en relación con lo decidido en el expediente 11001310500820200036400, argumentó que no desconoció los derechos fundamentales de PORVENIR S. A. El Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito de Bogotá identificó las providencias con las que resolvió dos de los procesos que cuestiona la sociedad accionante.

No obstante, no presentó un pronunciamiento concreto sobre lo pedido en la tutela. Colpensiones sostuvo que en este caso existen dos criterios diferentes sobre los efectos de la ineficacia del traslado de régimen pensional. Explicó, sin embargo, que en este tipo de caso no se puede desconocer: estructura la ficción jurídica de que jamás se tuvo afiliación en el RAIS, y, en consecuencia, siempre se consideró afiliado al RPMPD.

Por ende, al reputarse inexistente la vinculación a las AFPs, y retrotraerse la afiliación hasta la etapa primigenia, la consecuencia deriva en la devolución integral de cada uno de los conceptos generados desde el nacimiento del acto ineficaz. Redunda en claridad entonces que, al haber sido los Fondos Privados de Pensiones los que indujeron en error a los afiliados para que efectuaran el traslado de régimen, producto de la falta o indebida diligencia en el deber de información y buen consejo, les asiste obligación de devolver al RPMPD todos los aportes descontados al afiliado.

De igual modo, con base en lo expuesto pidió declarar improcedente la acción de tutela o, en su defecto, negar el amparo reclamado. Luz Marina Ibáñez Hernández, magistrada de la Sala de Decisión Laboral accionada, argumentó que no desconoció los derechos fundamentales de PORVENIR S. A. Consideró que «el hecho de que el promotor del amparo tenga otra interpretación del asunto, no la habilita a cuestionar a través de la tutela la decisión emitida por la Corporación, pues el criterio diverso sobre la materia no trasluce en un error evidente o manifiesto en la labor hermenéutica que realiza el funcionario judicial, que pueda ser objeto de corrección a través del mecanismo expedito y sumario de protección de los derechos fundamentales».

El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá argumentó que el reclamo se dirige en contra de lo decidido por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de la ciudad. Por ende, pidió ser desvinculado del trámite de tutela. El Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá indicó que se remitía «a lo manifestado en providencia proferida en Audiencia del 16 de enero de 2024» al interior del proceso 11001310503720210011300.

EL FALLO IMPUGNADO Por medio de sentencia del 26 de febrero de 2024, la Sala de Casación Laboral declaró improcedente la acción de tutela, pues no encontró cumplido el requisito de subsidiariedad. En primer lugar, advirtió que en los procesos «2019-00440-01, 2020-00364-01, 2021-00113 01, 2022-00569-01» la accionante no presentó el recurso de apelación en contra de lo resuelto en primera instancia, pese a que desde ese momento se establecieron las consecuencias de la ineficacia del traslado de régimen pensional.

En segundo lugar, evidenció que en los procesos «2019-00507-01 y 2021-00171-00» PORVENIR S. A. no presentó los recursos de reposición y queja en contra del auto que negó la concesión del recurso extraordinario de casación. LA IMPUGNACIÓN COLFONDOS S. A. impugnó lo decidido en primera instancia. Consideró que en la sentencia de tutela de primera instancia no se examinó la idoneidad y eficacia de los recursos de reposición y queja, por lo que el argumentó con el que se declaró improcedente el amparo «no sería valido y estaría en curso en una presunta denegación de justicia».

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015 y el artículo 45 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada en contra de la sentencia de tutela que emitió el 26 de febrero de 2025 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. El artículo 86 de la Constitución establece que a través de la acción de tutela todas las personas pueden reclamar, en todo momento y en todo lugar, a través de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

De igual modo, la Constitución establece que este mecanismo de protección es subsidiario, por lo que solo procede «cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que […] se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable» (C. Pol., art. 86)[footnoteRef:4]. [4: Este es, además, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales (CC C-590/05).] En el caso de las acciones de tutela contra providencias judiciales esto obliga a que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada» (CC C-590/05).

De no ser así, es decir, en caso de considerar a la acción de tutela como un mecanismo de protección paralelo o alternativo «se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última» (CC C-590/05).

De igual manera, esta Corte recuerda que la acción de tutela no es un mecanismo de protección que permita «revivir términos concluidos u oportunidades procesales vencidas por la negligencia o inactividad injustificada del actor» (CC T-032/11, reiterada en la CC T-021/22). Con base en lo expuesto, la Corte concuerda con lo decidido en primera instancia en la medida en la que declaró improcedente el amparo al no encontrar cumplido el requisito de subsidiariedad.

Para la Sala no es posible pasar por alto que en el curso de los expedientes 11001310501120190050700 y 11001310501720210017100 la sociedad accionante no presentó los recursos de reposición y de queja en contra del auto que no concedió el de casación, pese a que los artículos 63 y 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social lo permiten.

Asimismo, esta Corporación recuerda que los valores que la administradora de fondos de pensiones debe asumir con sus propias utilidades constituyen el agravio económico que eventualmente se les podría imponer (CSJ AL1587-2023). Por ende, evidencia que en casos como este no es posible descartar de entrada la idoneidad y eficacia del recurso extraordinario de casación, como parece plantearlo la sociedad accionante.

De igual modo, esta Corte constata que en los procesos 11001310501120190044000, 11001310500820200036400, 11001310503720210011300 y 11001310501620220056900 PORVENIR S. A. no presentó el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia que se emitió en cada uno de esos casos, pese a que en esa providencia se le había impuesto la obligación en relación con la cual ahora se acude a la tutela.

Por ende, no resulta razonable que PORVENIR S. A., una entidad respecto de la cual no es posible predicar ningún tipo de situación de vulnerabilidad, se pase por alto esa omisión y se permita la instrumentalización de la acción de tutela como un mecanismo para remediar su negligencia al interior de cada uno de los procesos que censura. Por último, la Sala recuerda que «las reglas de procedencia de la acción de tutela son generales y no están necesariamente relacionadas con un caso concreto».

Por ende, a pesar de que la sociedad accionante alude de manera recurrente al supuesto desconocimiento de la Sentencia SU-107 de 2027, esta Corporación no puede pasar por alto que el incumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales impide que se realice un examen material de su reclamo.

En esa medida, al no existir ningún error en lo decidido en la sentencia de tutela de primera instancia, la Sala confirmará esa providencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 26 de febrero de 2025, por medio de la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la acción de tutela presentada por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CENSANTÍAS PORVENIR S. A. en contra de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 12 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP7916-2025 Tutela de 2. a instancia No. 144345 Acta No. 093 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada en contra de la sentencia del 26 de febrero de 2025, por medio de la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la acción de tutela presentada por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CENSANTÍAS PORVENIR S. A. en contra de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.