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STP7916-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 860 de 2003

Tutela Impugnación: 91.773 MARÍA ELENA CUBILLOS MARÍN. EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente STP7916-2017 Radicación n.° 91.773 Acta 179 Bogotá, D. C., primero (1) de junio de dos mil diecisiete (2017) ASUNTO Se decide la impugnación formulada por María Elena Cubillos Marín, frente a la decisión proferida el 29 de marzo de 2017, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual negó la tutela interpuesta contra el Juzgado 17 Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior, ambos de esa ciudad.

A la presente acción, fueron vinculadas las partes intervinientes al interior del proceso laboral objeto de reproche.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron narrados por la Sala A quo en los siguientes términos: (…) MARÍA ELENA CUBILLOS MARÍN instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, MÍNIMO VITAL, IGUALDAD, SEGURIDAD SOCIAL y VIDA DIGNA, presuntamente vulnerados por las accionadas.

Refiere la peticionaria y se observa en la documental anexa, que nació el 10 de marzo de 1955, cuenta con 61 años de edad y es afiliada al régimen de prima media con prestación definida donde ha cotizado un total de 826.29 semanas. Adicionalmente, señala que cuenta con una pérdida de capacidad laboral del 54.05%, estructurada el 19 de febrero de 2004, como consecuencia de «Artritis reumatoidea, Hta (sic) Secundaria y Trastorno de Inestabilidad Cervical».

Aduce que el 20 de junio de 2006 solicitó el reconocimiento de una pensión de invalidez a Colpensiones, quien mediante Resolución 015118 de 11 de abril de 2007, negó su pretensión con el argumento de que «cuen[ta] con 418 semanas durante toda [su] vida laboral, de las cuales únicamente 47 semanas se encuentran dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de invalidez y por lo tanto conceden una indemnización sustitutiva».

Informa que continuó cotizando a esta entidad y no reclamó la indemnización sustitutiva pero que posteriormente Colpensiones, mediante Resolución GNR 440826 de 24 de diciembre de 2014, negó nuevamente su pretensión y manifestó que «revisada la nómina de pensionados se puede evidenciar que en reintegros existen valores por $2.262.607 no cobrados por la afiliada los cuales se encuentran descargados».

Agrega la petente que entre el 19 de febrero de 2003 y la fecha de estructuración de la invalidez -19 de febrero de 2004-, no sufragó cotización alguna y que en los tres años anteriores a esta última data solo cuenta con 47.72 semanas cotizadas. Asegura que por lo anterior, instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y que el proceso fue conocido por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante sentencia de 31 de marzo de 2011, absolvió a esa entidad de todas las pretensiones, decisión que recurrió en apelación, la cual fue resuelta por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad, en providencia de 31 de mayo de 2012, quien confirmó el fallo de primer nivel tras considerar que «no es procedente la aplicación del principio de condición más beneficiosa cuando la normatividad llamada a definir el derecho pensional es la ley 860 de 2003, en razón a que con la expedición de esta disposición el legislador procuró requisitos más rigurosos en la relación con la normatividad anterior».

Indica la recurrente que padece de una enfermedad degenerativa; que carece de los recursos económicos para costear su subsistencia, y que «en este momento nadie [le] da trabajo». Con base en los hechos narrados, acude al presente mecanismo constitucional, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 31 de mayo de 2012, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá para que, en su lugar, se ordene dictar otra que corresponda a derecho.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral negó el amparo al advertir que la acción no cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que entre la fecha en que se produjo la sentencia del Tribunal que se censura y en la que se presentó la demanda de tutela, transcurrieron más de 4 años y 9 meses, lapso que no sólo resulta significativamente superior, sino que, de contera, descarta la existencia de un riesgo inminente en cabeza del accionante, que requiera la adopción de medidas urgentes por parte del juez constitucional.

Asimismo, constató tampoco se cumplió con el requisito de la subsidiariedad, pues la quejosa no interpuso el recurso de casación. LA IMPUGNACIÓN A cargo de María Elena Cubillos Marín quien insistió en las pretensiones de la demanda e indicó que es una persona que merece especial protección debido a que cuenta con una calificación de pérdida de capacidad laboral de 54.05% y cuenta con un aproximado de 300 semanas cotizadas al régimen de prima media con prestación definida, por lo que reúne las condiciones para acceder a la pensión de invalidez.

PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala verificar, si las autoridades judiciales demandadas vulneraron los derechos reclamados por la parte accionante, al negar el reconocimiento de la pensión de invalidez. CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo recurrido, por cuanto la acción desconoció los principios de inmediatez y subsidiariedad que la rigen.

Las razones son las siguientes: 1. A pesar de que en el ordenamiento no existe plazo perentorio para el ejercicio de la acción, es decir, no se previó término alguno de caducidad, como sí ocurre, por ejemplo, con las acciones contencioso administrativas, la jurisprudencia ha sostenido que es inadmisible que se acuda a ella con independencia de la fecha en que tuvo lugar el acto presuntamente violatorio de derechos, pues su finalidad es la protección inmediata de los mismos.

De manera que su interposición debe tener lugar dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, con lo cual se busca que no sea utilizada como última herramienta frente a la negligencia, desidia o indiferencia del actor, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. En esta oportunidad el reproche de la demandante se dirige contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 2012 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual confirmó la de primer grado que le negó el reconocimiento de la pensión de invalidez.

La demanda de tutela fue presentada el 16 de marzo de 2017, lo que indica que esperó más de 4 años para acudir ante el juez constitucional en procura de lograr la protección de sus derechos, desconociendo que la esencia de este mecanismo constitucional es la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando son objeto de violaciones inminentes. 2.

De otra parte, la Sala observa que María Elena Cubillos Marín contaba con otro medio de defensa judicial, como era el recurso extraordinario de casación, toda vez que las pretensiones reclamadas apuntan a una prestación periódica, que de haberlo interpuesto dentro del término legal, le hubiese permitido controvertir sus desacuerdos con la sentencia de segundo grado; de ahí que sí la accionante no atacó por vía de casación su inconformidad y dejó vencer el término para interponer el recurso, no puede ahora, utilizar la acción de tutela como medio alternativo.

Es claro, entonces, que este mecanismo constitucional no es el camino para pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento. Por las razones anotadas, se impone la confirmación de la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y Cúmplase Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 7