Tutela de segunda instancia Radicado n° 145320 CUI: 11001020500020250050701 Blanca Isabel Peña Garavito Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 11001020500020250050701 Radicación n.° 145320 STP7915-2025 (Aprobado acta n.º125) Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por Blanca Isabel Peña Garavito contra la decisión de primera instancia proferida el 11 de marzo de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Esa decisión negó la acción de tutela promovida contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, interpuesta con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia e igualdad que considera vulnerados con la sentencia de segunda instancia del 6 de septiembre de 2024.
En síntesis, la accionante argumenta que en el fallo impugnado no se resolvieron la totalidad de reproches que formuló contra la decisión atacada, relacionados con los defectos fáctico, sustantivo y el desconocimiento del precedente. Sostiene que en el proceso ordinario laboral sí se probó que Rosa Inés Niño era la representante de su empleadora, Liliana Gómez Niño y que la carga probatoria sobre los extremos temporales de la relación laboral debe recaer en esta última, y no en ella, como trabajadora.
II.
HECHOS 1.- Blanca Isabel Peña Garavito promovió demanda ordinaria laboral (proceso radicado 150013105003-2021-00228-00) contra Liliana Andrea Gómez Niño y Rosa Inés Niño de Rojas con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre el 15 de agosto de 2018 y el 16 de febrero de 2020, así como que se condenara a las demandadas al pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones por el despido sin justa causa por parte de la empleadora Gómez Niño. 2.- El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 3º Laboral del Circuito de Tunja, que mediante decisión del 23 de noviembre de 2023[footnoteRef:2] resolvió declarar que existió un contrato verbal de trabajo a término indefinido entre Blanca Isabel Peña Garavito como trabajadora y Liliana Andrea Gómez Niño como empleadora, entre el 15 de agosto de 2018 y el 16 de febrero de 2020, el cual terminó por decisión voluntaria de la trabajadora.
En consecuencia, condenó a Gómez Niño a pagar a la demandante lo siguiente: [2: Link del expediente remitido por el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Tunja, archivo “37SentenciaPrimerainstancia23112023.pdf”.]
SEGUNDO: Condenar a la señora LILIANA ANDREA GOMEZ NIÑO como empleadora a pagar en favor de BLANCA ISABEL PEÑA GARAVITO como trabajadora, la suma de $18.312.846 por cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de servicios y sanción moratoria, además de pagar intereses de mora sobre la suma de $1.746.444 a partir del 17 de febrero de 2022.
Y hasta cuando se cancele el valor total.
TERCERO: Condenar a la señora LILIANA ANDREA GOMEZ NIÑO como empleadora a pagar en favor de BLANCA ISABEL PEÑA GARAVITOS como trabajadora, los aportes destinados al régimen general de pensiones, en la administradora de pensiones a la cual se encuentre afiliada la trabajadora o en su defecto en cualquier fondo administrador de pensiones, durante el lapso comprendido entre el 15 de agosto de 2018 al 16 de febrero de 2020, con un salario base de cotización de un millón de pesos mensuales. 2.1.- Además, absolvió a Rosa Inés Niño de todas las pretensiones. 3.- Apelada la decisión únicamente por la demandada, mediante sentencia del 6 de septiembre de 2024[footnoteRef:3], la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja modificó la de primera instancia en el sentido de indicar que la relación laboral existió entre el 1º de noviembre de 2018 y el 31 de octubre de 2019, y en ese sentido, el numeral 3º de la parte resolutiva también fue modificado, mientras que el numeral 2º fue revocado.
En todo lo demás la sentencia fue confirmada. [3: Link del expediente remitido por el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Tunja, carpeta “40.1SegundaInstanciaApelacionSentencia”, archivo “0112024-1010SentenciaModificaE44506092024_10D1.pdf.”] III.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 4.- Blanca Isabel Peña Garavito interpuso acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja y solicitó dejar sin efectos la sentencia del 6 de septiembre de 2024. Como consecuencia de ello, pretende que la accionada emita una nueva decisión que resuelva el asunto sometido a consideración conforme a las pretensiones de la demanda “dentro de la relación laboral descrita [] con vigencia entre el 15 de agosto de 2018 al 16 de febrero del 2020”. 4.1.- En suma, la accionante considera que la decisión atacada incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y desconoció el precedente sobre la materia, pues se le restó valor probatorio a la certificación laboral aportada al proceso, expedida por Rosa Inés Niño, no aplicó el artículo 32[footnoteRef:4] del Código Sustantivo del Trabajo y no tuvo en cuenta la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral sobre el valor probatorio de las certificaciones laborales. [4:
ARTICULO
32. REPRESENTANTES DEL {EMPLEADOR}. Son representantes del {empleador} y como tales lo obligan frente a sus trabajadores además de quienes tienen ese carácter según la ley, la convención o el reglamento de trabajo, las siguientes personas: a) Las que ejerzan funciones de dirección o administración, tales como directores, gerentes, administradores, síndicos o liquidadores, mayordomos y capitanes de barco, y quienes ejercitan actos de representación con la aquiescencia expresa o tácita del {empleador}; b) Los intermediarios.] 5.- El 11 de marzo de 2025 la Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó las pretensiones de la acción de tutela, indicando lo siguiente: 5.1.- Sobre la exclusión hecha por las autoridades judiciales de Rosa Inés Niño de la relación laboral con la accionante, indicó que “no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que la convocante debió alegar ante el juez natural dichos reparos; no obstante, guardó silencio []”.
Lo anterior, por cuanto ese tema se definió desde la sentencia de primera instancia en la que el juez de conocimiento absolvió a Rosa Inés Niño de las pretensiones de la demanda, sin que la accionante apelara esa determinación. 5.2.- Respecto de la inconformidad concreta contra la sentencia atacada, la Sala homóloga Laboral encontró superado el requisito de subsidiariedad y realizó el análisis de la decisión para determinar si incurrió en algún defecto específico.
La Sala concluyó que la sentencia no fue arbitraria ni caprichosa, y, en cambio, “el tribunal actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.” por lo que la acción de tutela “no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio o [] que resuelva una discusión de determinada forma []”. 6.- Inconforme con esta decisión, la accionante la impugnó y señaló, en términos similares a los del escrito de tutela, que la decisión atacada no valoró debidamente la prueba arribada al proceso – el certificado laboral expedido por Rosa Inés Niño –, ni aplicó la norma y la jurisprudencia sobre la materia, en relación con el valor probatorio de las certificaciones laborales.
Indicó que en el proceso ordinario laboral sí se probó que Rosa Inés Niño era la representante de su empleadora, Liliana Gómez Niño, y que la carga probatoria sobre los extremos temporales de la relación laboral debe recaer en esta última, y no en ella, como trabajadora. IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 7.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. b. Problema jurídico 8.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja incurrió en defecto alguno en la sentencia del 6 de septiembre de 2024 mediante el cual modificó la de primera instancia del 23 de noviembre de 2023 en relación con los extremos temporales de la relación laboral de la accionante con su empleadora. 9.- Para resolver el problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales;
(ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 10.- Esta Sala ha precisado innumerables veces que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, r elacionados con la procedencia del amparo. 10.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto;
(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) si se trata de una irregularidad procesal, que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.
Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 10.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.
En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 11.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales.
Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales » de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso.
Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis del cumplimiento de los «requisitos generales» de procedibilidad 12.- En el caso concreto, (i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia e igualdad de la accionante;
(ii) la parte accionante agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance pues en primera instancia la decisión le fue favorable y en ese sentido, no la apeló, y contra la que ahora se ataca mediante la acción de tutela, no procedía recurso alguno; (iii) la acción de tutela se interpuso dentro de un margen temporal razonable pues la decisión atacada es del 6 de septiembre de 2024 y la acción de tutela se presentó el 28 de febrero de 2025;
(iv) se discute un aspecto sustancial relacionado con el fundamento de la decisión emitida por la autoridad judicial accionada; (v) en el escrito de tutela se identificaron los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, por último; vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 13.- En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada incurrió en defecto alguno que haga procedente la intervención del juez constitucional. e. De la inexistencia de defecto alguno en la decisión atacada por la accionante.
Caso concreto. 14.- La accionante, tanto en su escrito de tutela como en el de impugnación, reprocha que en la decisión atacada no se haya tenido en cuenta la certificación laboral que expidió la señora Rosa Inés Niño como representante de su empleadora Liliana Andrea Gómez Niño, para acreditar así los extremos temporales de la relación laboral que existió entre aquellas, que fue declarada por los jueces de instancia. Reclama que se haya desconocido el artículo 32 del Código Sustantivo del Trabajo y el precedente jurisprudencial de la Sala homóloga Laboral sobre el valor probatorio de las certificaciones laborales. 15.- Al respecto, la Sala observa que en la sentencia cuestionada el Tribunal hizo un recuento de los antecedentes del asunto, refirió la providencia apelada y los términos en los que fue interpuesto el recurso de apelación por la parte demandada.
Precisó como problema jurídico determinar si “i) si se probó la vigencia del contrato de trabajo declarado en primera instancia, en caso afirmativo ii) si la conducta de la empleadora estuvo revestida de mala fe y procede la condena a la indemnización del artículo 65 del CST.”. 16.- Para dar solución a dicho problema, el Tribunal indicó que no había discusión respecto del vínculo laboral declarado en primera instancia entre la demandante y Gómez Niño como empleadora.
Sin embargo, para la segunda instancia, la vigencia del contrato de trabajo “no se podía establecer a partir de la certificación laboral expedida por la señora ROSA INÉS NIÑO, a nombre de su hija Liliana [], declarada como empleadora.”. Lo anterior, por lo siguiente La certificación laboral, que obra en el folio 18 del archivo 03, no la expidió LILIANA ANDREA GÓMEZ NIÑO, sino ROSA INÉS NIÑO, sin que se probara la autorización o facultad para certificar, firmar a su nombre y para obligarla; luego, el documento no es oponible a la empleadora, quien lo desconoció por las razones aludidas; por tanto, le correspondía a la demandante demostrar la vigencia certificada, carga que no cumplió, pues, la única prueba sobre los extremos temporales corresponde a la aceptación de la empleadora del primero de noviembre de 2018 al 31 de octubre de 2019. 17.- Así mismo, el Tribunal acudió al precedente de la Sala homóloga Laboral en relación con el contenido del artículo 24 del CST[footnoteRef:5] y precisó que “En este caso, la demandante para probar la duración del contrato laboral solo allegó la aludida certificación; []” y recordó lo dicho por aquella en el interrogatorio, respecto a los extremos temporales de la relación laboral, para luego concluir que [5:
ARTICULO 24. PRESUNCION.. Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo.] De lo vertido por la demandante se concluye que Rosa Inés Niño, le expidió la certificación laboral, motu proprio, como un favor a la demandante, para que cumpliera el requisito para ingresar al otro empleo y la información y los datos consignados en aquella los suministró la misma demandante, por ello, no es oponible a la empleadora y no hay prueba que confirme su contenido.
Y, la liquidación de prestaciones sociales que obra en el folio 19 del archivo 03, aportada por la demandante, únicamente indica el tiempo de trabajo, liquidado por Liliana Andrea Gómez Niño, del primero de noviembre de 2018 al 31 de octubre de 2019, la que está suscrita por las partes sin salvedad alguna. También en la contestación de la demanda y en el interrogatorio de parte, la señora Gómez Niño, aceptó el contrato de trabajo durante el período liquidado y así lo confirmó la prueba testimonial practicada a instancia de la parte demandada. 18.- En ese sentido, para el Tribunal “como la señora Liliana Andrea Gómez Niño únicamente aceptó la vigencia del contrato de trabajo entre el primero de noviembre de 2018, al 31 de octubre de 2019, el cual fue liquidado a la finalización de su vigencia, sin que la demandante hubiera probado la prestación del servicio más allá de esa vigencia, no procede el pago de salarios y prestaciones sociales diferentes a los cancelados por la empleadora; []”. 19.- Del anterior recuento se tiene que la decisión atacada en manera alguna es caprichosa o arbitraria.
Por el contrario, el Tribunal accionado acudió a la normatividad y a la jurisprudencia que rigen la materia para resolver el problema jurídico planteado, y valoró la prueba allegada al proceso para determinar los extremos temporales de la relación laboral entre la accionante y Liliana Andrea Gómez Niño. 20.- Lo anterior, por cuanto el juez de primera instancia absolvió de todas las pretensiones de la demanda a Rosa Inés Niño, quien expidió la certificación laboral que la accionante afirma que no fue debidamente valorada.
En ese sentido, mal podría entenderse que aquella era representante de la empleadora Liliana Andrea Gómez Niño, y, en consecuencia, el Tribunal no erró al haberle restado valor probatorio a la mencionada certificación. Así, no existiendo prueba adicional aportada por la demandante que diera cuenta de los extremos temporales en los que indica que se mantuvo la relación laboral, no fue arbitraria la decisión del Tribunal accionado. 21.- La Sala de Casación Laboral ha precisado, sobre el valor probatorio de los certificados laborales, lo siguiente Sobre el valor probatorio de los certificados laborales, esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL 8360, 8 mar. 1996, reiterada en SL 36748, 23 sep. 2009, SL 34393, 24 ago. 2010, SL 38666, 30 abr. 2013 y SL17514-2017, reiterada en sentencia SL 2032-2018 y SL 4296-2022 señaló: El juez laboral debe tener como un hecho cierto el contenido de lo que se exprese en cualquier constancia que expida el empleador sobre temas relacionados con el contrato de trabajo, ya sea, como en este caso, sobre el tiempo de servicios y el salario, o sobre otro tema, pues no es usual que una persona falte a la verdad y dé razón documental de la existencia de aspectos tan importantes que comprometen su responsabilidad patrimonial o que el juez cohoneste este tipo de conductas eventualmente fraudulentas.
Por esa razón, la carga de probar en contra de lo que certifique el propio empleador corre por su cuenta y debe ser de tal contundencia que no deje sombra de duda, de manera que, para destruir el hecho admitido documentalmente, el juez debiera acentuar el rigor de su juicio valorativo de la prueba en contrario y no atenerse a la referencia genérica que haga cualquier testigo sobre constancias falsas de tiempo de servicios y salario o sobre cualquier otro tema de la relación laboral.
(Negrita fuera del texto original) (Sentencia SL1849-2024, Rad. 96989 del 5 de junio de 2024). 22.- En esa misma decisión, la Sala homóloga precisó que, « en materia laboral se tiene como representantes del empleador los que ejerzan funciones de dirección o administración y quienes ejercitan actos con la aquiescencia expresa o tácita del patrono (artículo 32 del C. S. del T.) […]». 23.- Lo anterior resulta suficiente para concluir que, una vez analizada la decisión cuya razonabilidad se examina, la Sala no percibe error alguno en la actividad argumentativa de la autoridad demandada que permita concluir que se desconocieron las reglas de la sana crítica o que se advierta irrazonable o caprichosa, ni que haya desconocido el precedente jurisprudencial, que haga imperiosa la intervención del juez constitucional en un asunto también ya definido por el juez natural. 24.- Los reclamos de la accionante no están llamados a prosperar ya que la decisión controvertida fue razonable, a la luz de la normativa y la jurisprudencia que rigen el caso.
En consecuencia, esta Sala no encuentra acreditada causal específica de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. e. Conclusión 25.- La Sala no encuentra razones para revocar o modificar la sentencia impugnada al verificar que no se configuró defecto específico alguno en la decisión atacada por la accionante. Por el contrario, el Tribunal fundamentó la misma en la normatividad y jurisprudencia aplicables al caso concreto, por lo que la conclusión a la que llegó no se torna irrazonable si se tiene en cuenta que la certificación laboral aportada por la accionante al proceso ordinario no fue emitida por su empleadora, y no se demostró que quien la expidió fuera representante de aquella, no existiendo otra prueba que diera cuenta de los extremos temporales de la relación laboral que alegó Blanca Isabel Peña Garavito al interior del proceso ordinario que promovió. Así, la Sala pudo evidenciar que la decisión atacada se profirió con fundamento en la normatividad y en la jurisprudencia que rigen la materia.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 21