Tutela Impugnación: 91.710 JULIÁN ALFREDO PERDOMO LOSADA. EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente STP7915-2017 Radicación n.° 91.710 Acta 179 Bogotá, D. C., primero (1) de junio de dos mil diecisiete (2017) ASUNTO Se decide la impugnación formulada por Julián Alfredo Perdomo Losada, frente a la decisión proferida el 29 de marzo de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, a través de la cual negó la acción de tutela que promovió contra la Unidad Nacional de Protección, por la presunto desconocimiento al derecho fundamental de petición.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron narrados por el Tribunal en los siguientes términos: (…) JULIAN ALFREDO PERDOMO LOSADA, actuando en nombre propio interpone acción de tutela en contra de la entidad mencionada por considerar presuntamente vulnerado su derecho fundamental de petición, con fundamento en que el día 18 de enero de 2017 solicitó a ese ente que se le brindara medidas de protección; lo anterior teniendo en cuenta que se le presentaron episodios de inseguridad que representan riesgo para su integridad personal, pero hasta la fecha no se le ha resuelto esa solicitud.
Pretensiones: El accionante pretende que se ordene al Dr DIEGO FERNANDO MORA ARANGO Director de la Unidad Nacional de Protección que en el término de 48 horas le resuelva su petición de fecha 18 de enero de 2017. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, negó la solicitud de amparo, por cuanto la solicitud del accionante fue respondida conforme a lo peticionado.
Agregó que tal prerrogativa no debe entenderse vulnerada cuando se resuelve de forma negativa. LA IMPUGNACIÓN A cargo de Julián Alfredo Perdomo Losada quien luego de señalar los episodios por los cuales ha sido amenazado indicó que si bien es cierto su derecho de petición fue respondido, también lo es que no le ha sido asignada seguridad privada para proteger su vida.
PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar, si la solicitud del actor fue respondida por la entidad accionada conforme lo dispone la ley. CONSIDERACIONES La Sala ratificara el fallo impugnado al constatar que la parte demandada no vulneró la prerrogativa por la cual solicita protección el accionante. Las razones son las siguientes: 1.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En relación con el contenido del artículo 23 Superior, la Corte Constitucional ha precisado que tiene el carácter de derecho fundamental, por ello el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En cuanto a su alcance, se ha sostenido que no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la contestación que se brinde a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;
(ii) resolver de fondo y de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado, y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.
Si no se cumple con estos requisitos, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 2. En el presente asunto, una vez verificadas las pruebas allegadas al expediente, la Sala estima que la solicitud del interesado fue respondida de fondo y conforme a lo peticionado mediante oficio radicado con el número OFI17-00003498 del 2 de febrero pasado, informándole lo siguiente: (…) Tengo el agrado de dirigirme a usted con el ánimo de enviarle un cordial saludo e informarle que sea recibido la petición de fecha 18 de enero de 2017, dirigida por usted a la Unidad Nacional de Protección, refiriendo en su asunto “SOLICITUD DE PROTECCION EXT1500078285”.
Así mismo manifestando entre otras cosas “Existe negligencia por parte de la UNP que desde el mes de agosto retomó mi caso y envió a un nuevo evaluador de riesgo al señor OSCAR TORRES. Quien evaluó mi caso y aun la UNP no se he dignada en resolver mi situación”. Al respeto me permito resolver su petición de la siguiente manera. La Unidad Nacional de Protección actuando de conformidad con lo previsto en el Decreto 1066 del 26 de mayo de 2015, y cumpliendo con las responsabilidades que le fueron asignadas en su artículo 2.4.12.28, dio inicio al procedimiento ordinario contemplado en el artículo 2 4 1 2 40 del mencionado Decreto.
Una vez concluidas las verificaciones correspondientes al caso, mediante OF117-0002865 de fecha 30 de enero de la presente anualidad, la Unidad Nacional de Protección le informó lo decidido frente a su situación de riesgo. Dado lo anterior, es pertinente señalar que el programa de protección que lidera la Unidad Nacional de Protección es un programa especial que tiene como objeto la protección integral de las personas que se encuentran en situación de riesgo extraordinario o extremo como consecuencia directa del ejercicio de sus actividades o funciones políticas, públicas, sociales o humanitarias, o en razón del ejercicio de su cargo.
Circunstancia que jurídicamente se encuentra amparada en el Decreto 1066 de 2015. Así las cosas, es de mencionar que existen unos criterios de carácter imperativo, que conducen a determinar, la pertinencia para que una persona ingrese al programa de protección liderado por la UNP. Dichos criterios, son el de causalidad y condición de población objeto, los cuales se deducen de los citados Decretos.
Al respecto, los mencionados mandatos legales, señalan que además de los principios constitucionales y legales que orientan la función administrativa, las acciones en materia de prevención y protección se regirán por otros principios entre los cuales está incluido el de causalidad. Según este principio, la inclusión al programa de prevención y protección estará fundamentada en la conexidad directa entre el riesgo y el ejercicio de las actividades o funciones políticas, públicas, sociales o humanitarias, la cual debiera ser demostrada siquiera sumariamente par los interesados en ser acogidos por el programa.
(subraya, negrilla y cursiva fuera de texto). Por lo expuesto y teniendo en cuenta que en su escrito no hace referencia situaciones de nesgo actuales, toda vez que se remite a los hechos informados a la UNP el año anterior los cuales ya fueron evaluados, me permita informar que no es procedente dar inicio al procedimiento ordinario del programa de protección descrito en el artículo 2.4.1.2.40 del Decreto 1066 de 2015.
Información que, valga decir, recibió a satisfacción el petente, pues así lo destacó en su impugnación. 3. Así las cosas, la Sala evidencia que desde un comienzo la parte accionada cumplió su deber de tramitar la solicitud invocada por el actor a pesar que la respuesta brinda no haya sido de su agrado, lo cual no significa que se haya vulnerado su derecho de petición. Frente a tal aspecto, conviene recordar que la contestación ofrecida al derecho de petición no debe ser favorable a los intereses del interesado, más cuando la Corte Constitucional tiene dicho que: (…) El derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa.
Esto quiere decir que la resolución a la petición, “(…) producida y comunicada dentro de los términos que la ley señala, representa la satisfacción del derecho de petición, de tal manera que si la autoridad ha dejado transcurrir los términos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso concluir que vulneró el derecho pues la respuesta tardía, al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato constitucional.” De manera que, lo pertinente es confirmar el fallo objeto de reproche como se enfatizó en renglones anteriores.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � CC. T-146/12. PAGE 8