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STP7914-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Ley 1755 de 2015Ley 527 de 1999

TUTELA 2ª INSTANCIA NO. 144266 CUI 11001220400020250058201 HERNANDO RICO DÍAZ GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP7914-2025 Tutela de 2ª instancia No. 144266 Acta No. 093 Bogotá D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por HERNANDO RICO DÍAZ contra la sentencia de tutela proferida el 28 de febrero de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual declaró improcedente el amparo constitucional invocado frente al Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. Al trámite fue vinculado el Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Mediante sentencia del 10 de septiembre de 2010, el Juzgado 3º Penal Municipal en Descongestión de Bogotá condenó a HERNANDO RICO DÍAZ a la pena principal de veinticuatro (24) meses de prisión por el delito de inasistencia alimentaria[footnoteRef:1]. Le fue concedida la suspensión condicional de la ejecución de la pena; sin embargo, en proveído del 22 de abril de 2013 dicho instituto le fue revocado por el incumplimiento de los compromisos adquiridos, razón por la cual fue capturado el 12 de diciembre de ese mismo año. [1: Radicado 11001400403720110036801] En auto del 25 de febrero de 2015, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá concedió al penado la libertad condicional, sujeta a un periodo de prueba de 5 meses y 25 días.

En la actualidad, la vigilancia del cumplimiento de los nuevos compromisos adquiridos en virtud del referido subrogado está a cargo del Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. El 25 de enero de 2025, RICO DÍAZ solicitó a este último despacho de ejecución la remisión “de la sentencia condenatoria y la constancia o certificación de cumplimiento de la pena impuesta”.

Esta petición fue reiterada el 10 de febrero siguiente. Ante la ausencia de respuesta por parte de la referida autoridad judicial, el peticionario acude al presente trámite constitucional con el propósito de obtener el amparo a su derecho fundamental de petición y que, como consecuencia de ello, se ordene al Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas se Seguridad de Bogotá resolver de fondo el requerimiento formulado.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA En auto del 17 de febrero de 2025 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda y corrió traslado al sujeto pasivo de la acción y demás vinculados, quienes se pronunciaron en los siguientes términos: El Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá efectuó un recuento procesal similar al que antecede e informó que mediante auto del 17 de febrero de 2025 dispuso: (i) declarar la prescripción de las penas impuestas a RICO DÍAZ;

(ii) comunicar a las autoridades a quienes se les informó de la condena; (iii) expedir al sentenciado una certificación del estado actual del proceso; y, (iv) ocultar al público la información que se registra en el sistema de gestión SIGLO XXI que lo relaciona con la actuación 11001400403720110036801. Por tanto, solicitó negar el amparo invocado.

Por su parte, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá ratificó lo indicado por el despacho judicial y solicitó su desvinculación por no haber incurrido en lesión alguna de los derechos fundamentales del actor. Aportó copia de la ficha técnica del expediente. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 28 de febrero de 2025 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la acción por hecho superado, tras establecer que, durante el trámite constitucional, la autoridad judicial demandada dio respuesta positiva al pedimento que originó el reclamo mediante auto del 17 de febrero de 2025.

LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el accionante, quien sostiene que la vulneración a su derecho fundamental de petición persiste, por cuanto no se le ha remitido “la constancia o certificación” de que no es “requerido por la justicia para cumplir una condena”, ni tampoco la “copia simple o auténtica de la sentencia condenatoria”. En ese sentido, refiere que si bien la autoridad judicial accionada profirió un auto declarando la prescripción de la sanción penal, lo cierto es que lo peticionado fueron los documentos previamente referidos los cuales no le fueron suministrados, razón por la cual no puede entenderse resuelta de fondo y congruente con lo solicitado.

Por último, solicitó compulsar copias disciplinarias contra el despacho demandado ante su reiterativa omisión de dar respuesta a su petición. CONSIDERACIONES 1. Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver la segunda instancia, respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial. 2.

De acuerdo con lo que fue objeto de impugnación, corresponde a la Sala establecer si el Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá persiste en la vulneración de los derechos fundamentales de HERNANDO RICO DÍAZ, al no haber emitido una respuesta de fondo, precisa y congruente frente a lo peticionado por este los días 15 de enero y 10 de febrero de 2025; o si, por el contrario, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, como lo concluyó el a quo. 3.

Como punto de partida, conviene recordar que cuando los sujetos procesales elevan peticiones en el marco de una actuación de naturaleza jurisdiccional debe verificarse su contenido y finalidad de cara a determinar si deben analizarse a la luz del derecho de postulación o de petición. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, deberá establecerse si las solicitudes formuladas ante las autoridades judiciales: (i) corresponden a actuaciones estrictamente judiciales, en cuyo caso su ejercicio se rige por las normas procesales aplicables (postulación); o si, por el contrario, (ii) resultan ajenas al contenido de la litis o a su impulso procesal, debiendo ser atendidas bajo las normas generales del derecho de petición (Ley 1755 de 2015).

( Cfr. CC T-311/13) En uno y otro caso, se enteran vulneradas las referidas garantías superiores cuando la respuesta ofrecida por la autoridad judicial carece de las condiciones de oportunidad, congruencia, claridad, efectividad, suficiencia y publicidad (CC T-086/15, T-332/15 y T-138/17). 3.1. En virtud de lo expuesto, se advierte que el presente asunto debe examinarse a la luz del derecho de postulación, comoquiera que la pretensión principal guarda relación con el objeto propio de la actuación penal en su fase de ejecución. En ese orden, con la finalidad de resolver el problema jurídico planteado, resulta pertinente contrastar el contenido de la petición génesis de este trámite con el proveído del 17 de febrero del presente año, mediante el cual el Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá dio respuesta.

En memoriales del 15 de enero y 10 de febrero de 2025, RICO DÍAZ solicitó al referido despacho de ejecución copia “de la sentencia condenatoria y la constancia o certificación de cumplimiento de la pena impuesta”. En auto del 17 de febrero siguiente, estando en curso este trámite constitucional, la autoridad judicial accionada resolvió:

PRIMERO: DECLARAR PRESCRITAS las penas principales y accesorias impuestas a HERNANDO RICO DÍAZ, en estas diligencias conforme lo ano1ado en la parte motiva de este auto.

SEGUNDO: Se advierte que la prescripción no se hace extensiva a la condena en perjuicios, quedando las victimas en libertad de acudir ante la jurisdicción civil en procura de su resarcimiento.

TERCERO: EN FIRME, esta decisión COMUNICARLA a las autoridades a quienes se informó del fallo condenatorio, EXPEDIR una certificación del estado actual del proceso al sentenciado HERNANDO RICO DÍAZ y OCULTAR la información que se registra en el sistema de gestión Siglo XXI, a la vista pública, quedando la información visible a las autoridades judiciales.

De lo expuesto, se precisa, en primer término, que contrario a lo sostenido por el actor, la expedición de la constancia o certificación solicitada solo era procedente previa declaratoria de la extinción de la sanción, lo cual debía efectuarse mediante auto interlocutorio, susceptible de los recursos de reposición y apelación. En ese sentido, el despacho actuó conforme con el procedimiento establecido[footnoteRef:2]. [2: En la parte final de la providencia se consignó: “CONTRA el presente auto proceden los recursos ordinarios”. ] De igual modo, se advierte que uno de los dos componentes de la petición fue atendido, por cuanto en el numeral TERCERO del proveído examinado se dispuso la expedición de un “certificación” que refleje el estado actual de extinción de la pena.

Sin embargo, no se observa que en la referida decisión el despacho se haya pronunciado en torno a la solicitud relacionada con la entrega de la copia de la sentencia, ni obra en la actuación constancia alguna de que se hubiese procedido en ese sentido, lo cual evidencia una omisión que resulta lesiva de los derechos fundamentales del actor.

Ahora bien, como dicho aspecto -copia de la sentencia- no incide en el contenido ni en la resolución de la decisión en comento -cuya legalidad debió ser cuestiona mediante el ejercicio de los recursos ordinarios-, la Sala revocará la decisión de primera instancia, accederá al amparo invocado y ordenará al Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que, en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, entregue copia de la sentencia requerida al asistirle interés y legitimidad al solicitante.

Asimismo, se le ordenará que, en el mismo término señalado y en caso de no haberlo realizado aún[footnoteRef:3], proceda con la entrega de la certificación ordenada en el numeral TERCERO del proveído del 17 de febrero pasado, sin perjuicio de los condicionamientos allí establecidos[footnoteRef:4]. [3: No existe en el expediente constancia de su entrega. ] [4: Encontrarse en firme la providencia. ] Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n°. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR parcialmente la sentencia proferida el 28 de febrero de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, respecto de la determinación de declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. En su lugar, ACCEDER al amparo constitucional invocado por HERNANDO RICO DÍAZ contra el Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

SEGUNDO. ORDENAR al Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que, dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda con la entrega de la copia de la sentencia solicitada, así como de la certificación dispuesta en el numeral TERCERO del proveído del pasado 17 de febrero, atendiendo las precisiones realizadas en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO. NOTIFICAR esta providencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 7 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP7914-2025 Tutela de 2ª instancia No. 144266 Acta No. 093 Bogotá D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por HERNANDO RICO DÍAZ contra la sentencia de tutela proferida el 28 de febrero de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual declaró improcedente el amparo constitucional invocado frente al Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.