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STP7913-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CUI 19001220400220250010401 TUTELA DE 2DA. INSTANCIA NO. 144200 ANDRÉS FELIPE MONTAÑO GILÓN GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP7913-2025 Tutela de 2da Instancia No. 144200 Acta No. 093 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de ANDRÉS FELIPE MONTAÑO GILÓN en contra de la sentencia del 27 de febrero de 2025, proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que declaró improcedente la acción de tutela.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que sustentan la interposición del presente amparo constitucional fueron esbozados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, como se enuncia a continuación: «Da a conocer el señor ANDRÉS FELIPE MONTAÑO GILÓN a través de apoderado judicial que, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, mediante auto interlocutorio No. 007 del 04 de enero de 2023, le concedió libertad condicional.

Afirma que, el beneficio le fue revocado el 30 de octubre de 2024, sin que se le diera la oportunidad de ejercer el derecho a la defensa, dado que el auto que dio apertura al trámite de revocatoria no le fue notificado a su apoderado. Asegura que, actualmente se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Jamundí, aspecto que se traduce en una condición de vulnerabilidad, por lo que la falta de notificación, lo privó de presentar descargos, incurriendo en causal de nulidad.

Agregó que si bien, se le impuso una medida de aseguramiento dentro de la noticia criminal No. 194506000627202400054 que se adelanta por la muerte de Dayana Yaritza Martínez Martínez, ocurrido el 01 de abril de 2024, encontrándose imputado; la presunción de inocencia no se ha desvirtuado. Afirma que, pese a lo anterior, otorgó poder a un abogado para su representación, quien interpuso recursos contra la decisión revocatoria desconociendo que ya habían corrido los términos; por ello, el recurso de reposición y apelación fue declarado extemporánea.

Dice que, aunque presentó recurso de queja, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán confirmó la decisión del “Tercero de Penas”. Pide la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y doble instancia y como consecuencia de ello, se decrete la nulidad dentro del trámite de revocatoria adelantada en su contra, a fin de que se le permita ejercer el derecho a la defensa.

Como prueba documental allegó: · Recurso de reposición en subsidio de apelación. · Auto Interlocutorio No. 1401 del 26 de diciembre de 2024, emitido por el Juzgado Tercero de Ejecución de PENAS Y Medidas de Seguridad de Popayán. · Recurso de queja. · Auto del 06 de febrero de 2025, proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán».

DEL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante sentencia del 27 de febrero de 2025, declaró improcedente el reclamo constitucional. Para la Sala, no se configuró el defecto alegado por el profesional del derecho, atendiendo que consideró que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad accionado notificó la decisión cuestionada, de manera personal y oportuna, a ANDRÉS FELIPE MONTAÑO GILÓN el 31 de octubre de 2024.

Finalmente, respecto de la notificación efectuada a su apoderado judicial, concluyó que: «(…) el legislador no previó, ni dispuso que, el procedimiento de revocatoria debía notificársele obligatoriamente de manera personal al abogado del procesado. Y así también lo contempló en el artículo 178 de la Ley 600 de 20006 (aplicable al presente asunto por integración normativa, debido a que la Ley 906 de 2004, no establece las notificaciones diferentes a las surtidas en estrados y recuso contras decisiones distintas de las adoptadas en audiencias públicas)7 que dispone que se notificará personalmente (i) al sindicado que se encuentre privado de la libertad;

(ii) al Fiscal General de la Nación o su delegado cuando actúen como sujetos procesales, y, (iii) al Ministerio Público. Al sindicado no privado de la libertad y los demás sujetos procesales se notificarán personalmente “si se presentaren en la secretaría dentro de los tres (3) días siguientes al de la fecha de la providencia, pasado ese término se notificará por estado a los sujetos procesales que no fueron enterados personalmente”.

Así, el abogado defensor, el sindicado que se encuentre en libertad y los apoderados de la parte civil, se notificarán personalmente sólo si se presentan en la secretaría dentro de los tres (3) días siguientes al de la fecha de la providencia, vencidos los cuales se les enterará a través de la notificación supletoria -estado o edicto- según corresponda a un auto o sentencia, respectivamente (CSJ AP1563-2016, 16 mar. 2016, rad. 46628).

Bajo esas directrices es claro que, el apoderado del actor debió presentarse en la Secretaría del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a notificarse de las providencias que se profirieron en el curso de la revocatoria y como no lo hizo, su notificación se surtió por estado el 06 de noviembre de 2024».

DE LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de ANDRÉS FELIPE MONTAÑO GILÓN impugnó la decisión. Sobre el particular, se sostuvo en los argumentos expuestos en la acción constitucional primigenia, dirigidos a controvertir una indebida notificación de parte de las accionadas, lo que considera viola los derechos al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia de su prohijado.

CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme lo señalado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, de la cual esta Corporación es superior funcional. 2.

Delimitación del caso y planteamiento del problema jurídico El apoderado judicial de ANDRÉS FELIPE MONTAÑO GILÓN reclama en el presente amparo constitucional que se garanticen los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia de su defendido, atendiendo que no fueron notificados en debida forma del auto interlocutorio No. 1188 del 30 de octubre de 2024, proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán. Por consiguiente, asegura que no pudo hacer uso de la debida defensa técnica, lo que le impidió que pudiera controvertir la decisión que resolvió revocarle a su prohijado el beneficio de la libertad condicional, razones por las que considera que este juez constitucional debe dejar sin efectos el auto interlocutorio No. 1188 del 30 de octubre de 2024.

Una vez analizados los supuestos narrados en precedencia, procede esta Sala a resolver, en primer lugar, si se cumplen los requisitos mínimos de procedibilidad de la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de ANDRÉS FELIPE MONTAÑO GILÓN. De cumplirse los presupuestos generales, esta Sala procederá a estudiar si las accionadas incurrieron en un defecto procedimental absoluto por indebida notificación, que amenazara o vulnerara los derechos fundamentales de la parte accionante. 3.

Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales En la sentencia de tutela de primera instancia del 27 de febrero de 2025, se encontraron satisfechos los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, hecho que autoriza el examen de fondo de los argumentos esgrimidos en la demanda. 4.

Causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Una vez superado el análisis de los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales en el presente asunto, corresponde a esta Sala verificar si las accionadas incurrieron en un defecto procedimental absoluto por indebida notificación, que exija la anulación del auto interlocutorio No. 1188 del 30 de octubre de 2024, proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán. 4.1.

Defecto procedimental absoluto El defecto procedimental absoluto encuentra sustento normativo en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política de 1991, los cuales disponen la protección constitucional de los derechos de las personas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, respectivamente. Sobre el particular, el canon 29 Superior pregona que « (…) Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio».

A su vez, el artículo 228 refiere que « (…) Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial» (subrayado fuera del texto). En ese orden de ideas, se entendería que una autoridad judicial incurriría en un defecto procedimental absoluto cuando se aparta o emprende actuaciones contrarias a los procedimientos previamente establecidos en el ordenamiento jurídico.

En línea con lo anterior, la jurisprudencia de la Corte Constitucional también ha precisado que, el defecto procedimental absoluto se presenta en aquellos casos en los que un operador judicial « (i) sigue un trámite totalmente ajeno al asunto sometido a su competencia; (ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento establecido o (iii) no realiza el debate probatorio[footnoteRef:2]». [2: Corte Constitucional.

Sentencias T-388 de 2015. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-025 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y T-008 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Reiteradas en: Sentencia T-166 de 2022. M.P. Natalia Ángel Cabo.] 4.1.1. Defecto procedimental absoluto por indebida notificación Ahora bien, en lo que se refiere al tema objeto de estudio en el caso concreto, la Corte Constitucional (CC T 276/2020) ha reconocido que, en asuntos donde se cuestiona la indebida notificación de una determinada providencia judicial, el juzgador de instancia estaría incurriendo en un defecto procedimental absoluto comoquiera que su conducta omisiva quebranta a todas luces el derecho al debido proceso, como se expone a continuación: «(…) la indebida notificación viola el debido proceso y, cuando es consecuencia de la conducta omisiva de la autoridad, es un defecto procedimental absoluto porque: (i) concurre cuando el juez actúa inobservando el procedimiento establecido en la ley;

(ii) se entiende como un defecto de naturaleza calificada que requiere para su configuración que el operador jurídico haya desatendido el procedimiento establecido por la norma; y, además, (iii) implica una evidente vulneración al debido proceso del accionante. Lo anterior, puesto que desconocer las etapas procesales establecidas por la ley, ya sea porque prescinde de ellas en el proceso o porque la forma de aplicación del procedimiento se convierte en un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, implica que las fases de contradicción y defensa pueden ser incumplidas y así los derechos de las partes son desconocidos y vulnerados.

Por ello es procedente preguntar si es posible armonizar principios de estirpe constitucional como la protección a la defensa técnica y la eficacia de la justicia y, en todo caso, cuál de los dos principios mencionados, prima facie, tiene prevalencia constitucional. A este respecto, la Corte indicó que “cuando los actos y omisiones que comprometieron el derecho de defensa no son imputables al implicado debe prevalecer el derecho al debido proceso y la garantía de los derechos fundamentales de las personas sobre la eficacia de la administración de justicia y la seguridad jurídica”[23].

En caso contrario, es decir, cuando el error o defecto en la notificación sea imputable al investigado, no es dado alegar la vulneración de los derechos fundamentales, toda vez que la falta de lealtad al suministrar o actualizar la información de contacto representa el hecho vulnerador» (subrayado fuera del texto). En virtud de lo expuesto, el sólo hecho de que un operador judicial prescinda de notificar una decisión judicial a las partes o intervinientes en el marco de un determinado procedimiento, transgrede ostensiblemente sus derechos al debido proceso, en tanto se estaría privando a la persona de defenderse, suministrar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra.

No obstante, la jurisprudencia es clara en indicar que, para que exista una violación inteligible del derecho en cuestión, debe demostrarse que el yerro en la notificación no es imputable a la parte accionante. 5. Caso concreto En el presente asunto, se tiene que: 1. Mediante auto No. 1074 del 07 de octubre de 2024, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán dio inicio al trámite de revocatoria del beneficio de libertad condicional otorgado a ANDRÉS FELIPE MONTAÑO GILÓN. 2.

Sobre el particular, en oficio del 3 de octubre de 2024, la Fiscalía 02 Seccional de Balboa, Cauca, indicó que el accionante se encuentra privado de la libertad, con ocasión de la noticia criminal No. 194506000627202400054, causa penal en la que es acusado por su presunta participación en la muerte de una joven. 3. El auto No. 1074 del 07 de octubre de 2024 fue notificado personalmente a ANDRÉS FELIPE MONTAÑO GILÓN el 8 de octubre de 2024.

Como constancia de lo anterior, obra su huella, fecha y firma de recibido. 4. Mediante auto No. 1188 del 30 de octubre de 2024, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán revocó la libertad condicional concedida a ANDRÉS FELIPE MONTAÑO GILÓN. Dicha decisión, le fue notificada personalmente el 31 de octubre de 2024.

Como constancia de lo anterior, obra su huella, fecha y firma de recibido. 5. Inconforme con esta decisión, el 19 de noviembre de 2024, el apoderado judicial de ANDRÉS FELIPE MONTAÑO GILÓN presentó los recursos de reposición y apelación. No obstante, el recurso de reposición fue declarado extemporáneo el 26 de diciembre de 2024, proveído que fue confirmado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán el 6 de febrero de 2025, en respuesta al recurso de queja interpuesto por el profesional del derecho.

Ahora bien, el apoderado judicial de ANDRÉS FELIPE MONTAÑO GILÓN cuestiona que el auto No. 1188 del 30 de octubre de 2024 no le haya sido notificado personalmente. No obstante, el argumento de la indebida notificación de parte del defensor no tiene vocación de prosperidad en el presente asunto, toda vez que, en consonancia con lo dispuesto en sede de primera instancia, esta Corporación ha reiterado: «(…) (STP8931-2021) que la Ley 906 de 2004 presenta un vacío normativo, por cuanto las determinaciones adoptadas en la fase de ejecución no son en audiencia, motivo por el cual, en virtud del artículo 25 del referido estatuto procesal –principio de integración normativa-, es posible darle aplicación a la Ley 600 de 2000, toda vez que esta última disposición jurídica no se encuentra derogada (CSJ STP7609-2017 y CSJ STP10254-2015).

En ese orden de ideas, observa la Corte que el artículo 178 de la Ley 600 de 2000, establece que en el supuesto que el sindicado (entiéndase condenado) se encuentre privado de la libertad, la notificación de las providencias emitidas en la referida fase debe ser personal. Ahora, en relación a cómo se efectúa la notificación personal, ello en condiciones normales corresponde al respectivo funcionario del despacho judicial o centro de servicios, quien acude al establecimiento carcelario para materializar el acto correspondiente» (CSJ STP12521-2022).

Notificación que, en el presente asunto, se surtió a cabalidad a ANDRÉS FELIPE MONTAÑO GILÓN, como se expuso previamente. Por su parte, frente a la notificación del apoderado judicial de ANDRÉS FELIPE MONTAÑO GILÓN, el artículo 178 de la Ley 600 de 2000 pregona que: «Las notificaciones al sindicado que se encuentre privado de la libertad, al Fiscal General de la Nación o su delegado cuando actúen como sujetos procesales y al Ministerio Público se harán en forma personal.

Las notificaciones al sindicado que no estuviere detenido y a los demás sujetos procesales se harán personalmente si se presentaren en la secretaría dentro de los tres (3) días siguientes al de la fecha de la providencia, pasado ese término se notificará por estado a los sujetos procesales que no fueron enterados en forma personal ». Bajo ese entendido, el profesional del derecho debió dirigirse a la Secretaría del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a notificarse de la providencia cuestionada.

Sin embargo, no se encuentra evidencia alguna que demuestre que el defensor hubiera acudido, razón por la que fue notificado por estado el 06 de noviembre de 2024. Así las cosas, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de esta Corporación ha sido clara en indicar que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para subsanar los yerros en los que el apoderado judicial de ANDRÉS FELIPE MONTAÑO GILÓN hubiera podido incurrir a lo largo del proceso, de modo que: «Respecto al defecto procedimental por falta de defensa técnica, es necesario aclarar que el mismo no es procedente para enmendar errores o negligencias del procesado o su abogado al interior de una determinada actuación judicial, toda vez que resulta insoslayable que se demuestre cómo el actuar del apoderado fue meramente formal y, a raíz de esto, se presente una ausencia de representación que sea determinante y trascendente en el sentido del fallo o del proceso» (CSJ STP7084-2022, 07 jun 2022, Rad. 123648).

En consecuencia, esta Sala resolverá modificar la sentencia proferida el 27 de febrero de 2025 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que resolvió declarar improcedente la acción impetrada y, en su lugar, negará el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante, en vista de que no se configuró el defecto alegado.

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 27 de febrero de 2025 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que resolvió declarar improcedente la acción de tutela.

SEGUNDO: NO AMPARAR los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 2 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP7913-2025 Tutela de 2da Instancia No. 144200 Acta No. 093 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de ANDRÉS FELIPE MONTAÑO GILÓN en contra de la sentencia del 27 de febrero de 2025, proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que declaró improcedente la acción de tutela.