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STP7912-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Ley 527 de 1999

TUTELA 2ª INSTANCIA NO. 144126 CUI 85001220800020250002701 CONSTRUCCIONES BLANCO NARANJA S.A.S. GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP7912-2025 Tutela de 2ª instancia No. 144126 Acta No. 093 Bogotá D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO La Corte resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado de CONSTRUCCIONES BLANCO NARANJA S.A.S. contra la sentencia de tutela proferida el 27 de febrero de 2025 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, mediante la cual declaró improcedente el amparo constitucional invocado frente al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas, ambos de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Fueron vinculados al trámite las partes e intervinientes reconocidos en la actuación constitucional identificada con el radicado 50013187002-2019-00014-00, así como los ocupantes del predio en disputa.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. CONSTRUCCIONES BLANCO NARANJA S.A.S., mediante apoderado, instauró acción de tutela contra la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Seccional Medellín, con el propósito de que se ordenara a dicha dependencia efectuar la entrega real y material del inmueble identificado con el F.M.I n.° 470-0006171, ubicado en la carrera 9ª #22-98 del municipio de Aguazul (Casanare), de propiedad de la sociedad accionante.

En sustento de sus pretensiones, hizo alusión a los pormenores del proceso de cobro coactivo iniciando en su contra por el Grupo Interno de Trabajo Coactivo de la División de Gestión de Recaudo y Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Medellín, en el marco del cual se embargó y secuestró el referido inmueble. Reprochó que, pese a haberse ordenado el desembargo de la propiedad desde el 18 de mayo de 2018, no se ha materializado su entrega efectiva, para lo cual se comisionó en su momento a la Inspección de Policía de Aguazul. 2.

El conocimiento de dicho trámite constitucional (rad. 50013187002-2019-00014-00) correspondió en primera instancia al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal, autoridad judicial que en fallo del 13 de marzo de 2019 amparó el derecho fundamental al debido proceso de la accionante. 3. Dicha decisión fue impugnada y modificada parcialmente por la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal mediante sentencia del 30 de abril siguiente, en la cual, luego de invalidarse lo actuado por la Inspección de Policía de Aguazul por carecer de competencia, se ordenó: “CUARTO: ORDENAR a JAIDIS MILENA ACOSTA MENDEZ, Jefa o Directoria coactiva I y/o quien haga sus veces de la DIVISÓN DE GESTIÓN DE COBRANZAS DE LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES SECCIONAL MEDELLÍN, para que en el término de cinco (5) días, siguientes al recibo de las diligencias remitidas por la INSPECCIÓN DE POLICIA DE AGUAZAL, realice las gestiones pertinentes para cumplir la decisión adoptada por esa División dentro del proceso de jurisdicción coactiva respecto del bien inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria No. 470-0006171 a la accionante CONSTRUCCIONES BLANCO NARANJA SAS.

En caso de comisionar para su práctica deberá emitir el correspondiente despacho comisorio indicando con claridad la autoridad que faculta y las normas en que se fundamenta para ello” 4. El 11 de diciembre de 2024, el apoderado de la empresa accionante denunció el incumplimiento de lo ordenado y solicitó dar inicio al trámite incidental de desacato. 5.

Mediante proveído del 19 de diciembre de 2024, el despacho de instancia requirió a Jairo Orlando Villabona Robayo, en su calidad de director de la Unidad Administrativa Especial de Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – U.A.E. DIAN, a efectos de que rindiera el informe relativo al cumplimiento de lo ordenado. 5.1. En respuesta a dicho requerimiento, el 27 de diciembre de 2024, la mencionada dependencia informó que, en cumplimiento al mandato constitucional, emitió despacho comisorio el 6 de mayo de 2019 a la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Yopal y la diligencia inicial de entrega se llevó a cabo el 27 de junio siguiente.

Sin embargo, explicó que dicha entrega “se ha retrasado debido a oposiciones y tutelas presentadas por los ocupantes del predio, lo que ha provocado la suspensión o aplazamiento de la diligencia”. Asimismo, manifestó que actualmente no existen medidas cautelares vigentes que limiten el dominio del inmueble y aclaró que el lanzamiento por ocupación de bienes pretendido por el actor no es procedente, toda vez que el predio se encontraba habitado al momento de la diligencia. En el mismo sentido, agregó que los ocupantes instauraron una demanda de pertenencia, razón por la cual el predio se encuentra en “disputa jurídica”.

Posteriormente, en alcance a la anterior respuesta remitida el 30 de los mismos mes y año, la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín informó que el funcionario comisionado por la división de gestión de recaudo y cobranzas de la DIAN Seccional Yopal fijó para el 20 de febrero de 2025 la realización de la diligencia final de entrega del inmueble en el municipio de Aguazul. 5.2.

Examinado el informe allegado, mediante proveído del 2 de enero del presente año, el despacho de instancia dispuso el archivo del trámite incidental. Indicó que la entidad incidentada ha adoptado medidas concretas de cara a cumplir con las disposiciones del fallo de tutela, “avanzando hacia la culminación efectiva de la diligencia de entrega del inmueble”.

Agregó que, si bien se han presentado algunos retrasos e inconvenientes, “estos han sido por causas ajenas a la DIAN”, lo cual permitió descartar su actuar negligente o desidioso. Finalmente, aclaró que, si en la fecha señalada para la culminación de la diligencia de entrega no se llevare a cabo la misma, la sociedad incidentante podrá promover válidamente un nuevo trámite incidental de desacato. 5.3.

En auto del 10 de enero de 2025, el estrado judicial dispuso estarse a lo resuelto en el anterior proveído ante una nueva solicitud de apertura de desacato elevada por la accionante. 5.3. Contra de dicha providencia, la compañía demandante interpuso “recurso de impugnación”, el cual fue rechazado por improcedente en proveído del 21 de enero siguiente.

Persistiendo en su inconformidad, CONSTRUCCIONES BLANCO NARANJA S.A.S. recurrió esta última decisión a través de los recursos de reposición y, en subsidio, queja; sin embargo, el 31 de los mismos mes y año fueron rechazados de plano.

6. CONSTRUCCIONES BLANCO NARANJA S.A.S. acude nuevamente al presente mecanismo de amparo, mediante apoderado, censurando nuevamente la falta de entrega real y material del inmueble en cuestión, a pesar de haberlo solicitado en múltiples ocasiones y por distintas vías. En esa misma línea, reprocha la decisión adoptada en el trámite incidental de desacato, en la cual se decidió no sancionarse a la DIAN Seccional Medellín, pese al incumplimiento evidenciado al mandato constitucional impartido en el trámite de tutela n.° 88500l31870022019-0001400.

Por tanto, solicita que, en amparo de sus derechos fundamentales, se ordene al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal y a la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, adoptar las medidas necesarias para “el total y debido cumplimiento” de la mencionada orden de tutela orientada a la entrega efectiva del predio, procediendo con el desalojo y/o el lanzamiento de personas y bienes que se hallen en este.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA En proveído del 17 de febrero de 2025 la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal admitió la demanda y corrió traslado a los sujetos pasivos de la acción y demás vinculados, quienes se pronunciaron en los siguientes términos: El titular del Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal efectuó un recuento procesal similar al que antecede y defendió la legalidad de sus decisiones proferidas en el marco del trámite incidental de desacato que se censura.

En consecuencia, solicitó que se declare improcedente el amparo constitucional invocado. Por su parte, la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Medellín solicitó preliminarmente la declaratoria de improcedencia del amparo por temeridad, por cuanto la sociedad accionante ya había promovido previamente una acción de tutela con fundamento en los mismos hechos y pretensiones, cuyo diligenciamiento correspondió al Juzgado 1º Laboral del Circuito de la misma ciudad.

En seguida, hizo eco en los argumentos defensivos esgrimidos al interior del trámite de desacato e indicó que la acción no supera el presupuesto de subsidiariedad, puesto que la compañía accionante cuenta con la posibilidad de acudir a la jurisdicción civil para solicitar la restitución del inmueble. La apoderada judicial de los ocupantes del predio informó que ante el Juzgado 1º Civil del Circuito de Yopal cursa proceso de pertenencia n.° 2020-00158, respecto del bien objeto de litigio.

Agregó que al interior de dicho trámite la SOCIEDAD BLANCO NARANJA S.A.S. “interpuso en reconvención la reivindicación del inmueble”, motivo por el cual, previo a acudir al mecanismo de amparo, debió esperar a que el juez natural resolviera lo pertinente. Los demás convocados guardaron silencio. EL FALLO IMPUGNADO Mediante fallo del 27 de febrero de 2025, la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal declaró improcedente el amparo invocado tras advertir que no se actualizaban ninguno de los parámetros de procedencia de la acción cuando esta se orienta a cuestionar una providencia que resuelve el trámite incidental de desacato.

Finalmente, descartó la temeridad alegada por la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Seccional Medellín respecto del trámite constitucional tramitado ante el Juzgado 1º Laboral del Circuito de esa ciudad, al considerar que, si bien coinciden los hechos denunciados, las partes y las pretensiones difieren entre sí. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por la sociedad accionante, quien reprochó la comprensión del a quo en torno a que la vulneración de los derechos fundamentales invocada provenía de la decisión judicial que puso fin al desacato.

Refiere que, si bien hizo alusión a dicho trámite en la demanda, la trasgresión que se denuncia radica en que el despacho judicial accionado “no estudió y no resolvió de fondo la solicitud de cumplimiento del fallo de tutela” presentada el 8 de enero de 2025, así como tampoco valoró adecuadamente el actuar negligente de la DIAN para proceder con la entrega del inmueble pretendida.

Sostiene que, en virtud de lo anterior, no valoró debidamente las omisiones atribuidas a la DIAN, entre ellas, la tardanza injustificada en la diligencia de entrega del bien inmueble reclamado y la negativa de proceder con el “despojo y/o lanzamiento de las personas y bienes” que lo ocupan. CONSIDERACIONES 1. Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver la segunda instancia, respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial. 2.

Corresponde a la Sala establecer si la acción de tutela promovida por el apoderado judicial de CONSTRUCCIONES BLANCO NARANJA S.A.S es procedente para dejar sin efectos las decisiones proferidas por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal en el marco del trámite incidental de desacato iniciado contra la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Seccional Medellín. 2.1.

De manera preliminar, se precisa que, aunque el actor insiste en que los fundamentos de su demanda no se orientan a atacar la decisión que puso fin al trámite incidental de desacato, lo cierto es la misma argumentación del recurso de impugnación deja en evidencia el desacuerdo con lo resuelto por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal, al aseverar que “no valoró adecuadamente las excusas de la Dian a realizar la entrega del inmueble; y no observó [su] conducta deliberada…”.

En ese orden, no es dable, como lo pretende el actor, desligar el actuar denunciado del despacho judicial accionado de aquel atribuido a la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Seccional Medellín, toda vez que las conductas que se reprochan de esta última fueron objeto de amparo en el trámite constitucional identificado con el radicado 50013187002-2019-00014-00, al interior del cual se promovió el incidente de desacato cuya definición se cuestiona.

Lo anterior, por cuanto, fue precisamente en el marco de dicha causa tuitiva donde se impartieron las órdenes dirigidas a que la DIAN procediera con la entrega efectiva del bien inmueble identificado con el F.M.I n.° 470-0006171, ubicado en la carrera 9ª #22-98 del municipio de Aguazul (Casanare), por lo que, cualquier reparo relacionado con este aspecto debe ser dilucidado en el trámite incidental de desacato. 3.

Precisado lo anterior, la Sala anticipa que confirmará la decisión impugnada. Las razones son las siguientes: 3.1. Cuando la acción de tutela se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales es necesario, para su procedencia, demostrar que se cumplen los presupuestos generales fijados por la jurisprudencia constitucional, entre otros el de subsidiariedad, y que la autoridad accionada incurrió en algún defecto de orden orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (Cfr. C-590/05, T-332/06, SU215 de 2022). 4.

Puntualmente, cuando dicho mecanismo se orienta a cuestionar la providencia que resuelve un incidente de desacato, complementariamente debe acreditarse que: (i) la decisión se encuentra ejecutoriada - pues será improcedente aun si lo que resta es que se surta el grado de consulta- y que (ii) los argumentos de la demanda de tutela sean consistentes con los esbozados en el marco del trámite incidental de desacato -es decir, no podrán incluirse nuevas alegaciones o solicitarse pruebas nuevas- (CC SU-034/18, T-013/22 y T-170/23, entre otras).

De igual modo, su procedencia excepcional se ha supeditado a la materialización de la vulneración al debido proceso de alguna de las partes, lo que puede ocurrir si i) el juez constitucional se extralimita en el ejercicio de sus funciones, ii) desconoce el derecho de defensa o iii) impone una sanción arbitraria. 5. Aplicando las anteriores premisas al caso concreto, la Sala no advierte la estructuración de alguna de las causales específicas que habilitan la procedencia material del amparo, ni avizora la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la compañía demandante.

Contrario a ello, lo que se observa es una desavenencia respecto de la resolución del incidente de desacato, al haberse dispuesto su archivo en lugar de sancionar a la entidad incidentada por no haber dado cumplimiento a lo ordenado, esto es, proceder con la entrega real y material del predio en comento. Para la Sala, se insiste, la decisión cuestionada no presenta ningún defecto, toda vez que el despacho judicial accionado, atendiendo las consideraciones y órdenes impartidas en el fallo de tutela, así como la respuesta ofrecida por la entidad incidentada, verificó que la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Medellín procedió conforme a lo indicado, emitiendo un nuevo despacho comisorio a la Seccional Yopal de la entidad para que se encargara de la diligencia de entrega del inmueble.

Esta última dependencia, a su vez, programó dicha diligencia para el 17 de junio de 2019, “cumpliendo así con los rigorismos dictados en el fallo del cual se depreca el cumplimiento”; además fijó la diligencia final para el 20 de febrero del año en curso. En cuanto a los inconvenientes que han generado el retraso de la referida entrega, refirió que han sido ocasionados por causas ajenas a la incidentada, en particular, por los recursos, nulidades y acciones constitucionales interpuestos por los ocupantes del predio.

A partir de lo anterior, sostuvo que la entidad accionada ha desplegado una conducta diligente encaminada al cumplimiento de lo ordenado, para lo cual ha adoptado medidas necesarias para lograr la culminación efectiva de la diligencia de entrega de inmueble. Luego, los anteriores fundamentos resultan plenamente razonables y contestes con lo que resultó probado al interior del referido trámite incidental, lo que descarta la existencia de algún vicio que habilite la procedencia material del amparo invocado. 6.

Ahora bien, admitiendo, solo en gracia de discusión -por cuanto no fue argumentado en esos términos en la demanda de tutela-, que el verdadero motivo de informidad de la sociedad accionante radica en que el estrado de ejecución accionado “no estudió y no resolvió de fondo la solicitud de cumplimiento del fallo de tutela” presentada el 8 de enero de 2025, por haberse estado a lo resuelto en el proveído del 2º de los mismos mes y año, la Sala tampoco advierte vulneración alguna de sus derechos en relación con dicho proceder.

Al respecto, esta Corporación ha señalado que es deber de los funcionarios judiciales ceñirse a lo resuelto en cuestiones previamente examinadas cuando no se introduce variante alguna en la postulación posterior, pues no es viable debatir reiteradamente asuntos jurídicamente consolidados. Ello conllevaría no solamente una limitación injustificada de la seguridad jurídica sino un desgaste inoficioso de la administración de justicia (CSJ STP, 15 de julio de 2008, Rad. 37.488, reiterado en STP 14864-2014, STP17451-2023, STP11284-2023, entre otros).

En ese orden, al haberse insistido en la apertura formal del incidente de desacato bajo idénticos supuestos fácticos y jurídicos a los examinados inicialmente, le era dable al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal estarse a lo resuelto previamente. Es más, el mismo estrado le indicó en ese sentido a la incidentante que, en caso de no cumplirse con la diligencia final de entrega programada por la entidad incidentada para el 20 de febrero de este año, podría acudir nuevamente al mencionado incidente en aras de verificar ese nuevo supuesto de hecho, el cual, eventualmente, podría evidenciar el desacato.

Bajo ese norte, la Sala no advierte irregularidad alguna respecto de la determinación adoptada el 10 de enero de 2025 por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal al estarse a lo resuelto en proveído del 2 de los mismos mes y año. 7. Finalmente, si su reproche se circunscribe a la negativa de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Yopal en proceder a la realización del “lanzamiento o desalojo de las personas y bienes que se hallen en el inmueble”, resta destacar la existencia de un proceso de pertenencia que cursa ante el Juzgado 1º Civil del Circuito de Yopal, al interior del cual puede intentar en reconvención la reivindicación del dominio del inmueble, lo cual, según adujo en este trámite la apoderada judicial de los ocupantes, ya se propuso y se encuentra a la espera de ser definido por el juez natural de la causa. 8.

Los anteriores fundamentos resultan ser suficientes para confirmar en su integridad el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido el 27 de febrero de 2025 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, mediante la cual declaró improcedente el amparo constitucional invocado por la CONSTRUCCIONES BLANCO NARANJA S.A.S. frente al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas, ambos de la misma ciudad.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 7 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP7912-2025 Tutela de 2ª instancia No. 144126 Acta No. 093 Bogotá D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO La Corte resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado de CONSTRUCCIONES BLANCO NARANJA S.A.S. contra la sentencia de tutela proferida el 27 de febrero de 2025 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, mediante la cual declaró improcedente el amparo constitucional invocado frente al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas, ambos de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.