Tutela de segunda instancia CUI: 11001020500020250061601 Radicación n.° 145307 Eliseo Ramírez Jaimes Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 11001020500020250061601 Radicación n.° 145307 STP7911-2025 (Aprobado acta n.°125) Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025) I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por Eliseo Ramírez Jaimes contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 9 de abril de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que declaró improcedente la acción de tutela promovida contra la Sala de Casación Civil de esta Corporación y la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al encontrar incumplido el requisito de inmediatez y porque se dirige contra una decisión proferida en un acción de la misma naturaleza.
En síntesis, en el escrito de impugnación, el accionante considera que el requisito de inmediatez es una exigencia que los jueces constitucionales emplean para «fallar rápidamente las tutelas» y que desconoce el propósito del mecanismo de protección constitucional que, a su juicio, consiste en otorgarle la oportunidad a las personas que no cuentan «con recursos monetarios para pagar abogados», de reclamar la protección de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por las autoridades públicas, los cuales no prescriben.
II.
HECHOS 1. Eliseo Ramírez Jaimes presentó acción de tutela contra el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga con el fin de que se amparara su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado con el auto de 21 de octubre de 2022 proferido dentro del proceso ejecutivo rad. 2015-00570-00, a través del cual se sancionó con una multa equivalente a 1 SMLMV por irregularidades en la gestión como secuestre de un bien embargado (retroexcavadora) y se compulsó copias a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander para que se adelantara la investigación correspondiente.
Asunto radicado bajo el número 68001221300020230022101. 2. El 5 de junio de 2023, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga amparó el derecho fundamental al debido proceso del actor, el cual encontró vulnerado por la indebida notificación de los requerimientos realizados previamente al secuestre y de la providencia a través de la cual se impuso la sanción. En consecuencia, resolvió dejar sin efecto todo lo actuado a partir del auto del 21 de octubre de 2022 y ordenó que se adelantaran las gestiones necesarias para requerirlo nuevamente, asimismo ordenó comunicar la decisión al Consejo Superior de la Judicatura y sus seccionales para que se dejara sin efectos el trámite del cobro coactivo. 3.
La parte demandante en el proceso ejecutivo cuestionado, impugnó el fallo de primera instancia. La Sala de Casación Laboral a través de la sentencia de 21 de junio de 2023, revocó la decisión recurrida y, en su lugar, declaró improcedente la acción de tutela al considerar que no se cumple el requisito de subsidiariedad, en tanto los reproches expuestos en la solicitud de amparo relacionados con la indebida notificación del auto que impuso la sanción y los requerimientos previos, no fueron ventilados al interior del mismo proceso. 4.
Esa decisión fue notificada el 22 de junio de 2023 al correo electrónico del actor. 5. Finalmente, el 26 de septiembre de 2023 la Sala de Selección de Tutelas Número Nueve de la Corte Constitucional excluyó de selección el precitado asunto. III.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 6.- El 18 de marzo de 2025, Eliseo Ramírez Jaimes, interpuso acción de tutela contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia al considerar que con la sentencia de 21 de junio de 2023 se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa y de acceso a la administración de justicia. 6.1.
Reprochó que se hubiera revocado el fallo proferido el 5 de junio de 2023 por la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga que había accedido a las pretensiones de la solicitud de amparo y, en su lugar, declarara improcedente la acción de tutela, al encontrar incumplido el presupuesto de subsidiariedad. 6.2. Al respecto, señaló que la sanción impuesta en el proceso ejecutivo en el que fungió como secuestre de un bien objeto de medida de embargo y secuestro (retroexcavadora) es injusta.
Adujo que por esos mismos hechos se adelantó en su contra proceso disciplinario en el que fue absuelto al haberse acreditado que no había actuado de manera irregular en su gestión como secuestre, y que adelantó todas las gestiones necesarias para recuperar el bien dejado bajo su custodia. 6.3. En ese marco, pide que se revise el fallo de tutela dictado por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 21 de junio de 2023. 7.
El 9 de abril de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la acción de tutela al encontrar incumplido el presupuesto de inmediatez y porque se dirige contra una decisión proferida en una acción de la misma naturaleza. 8. Eliseo Ramírez Jaimes, presentó escrito de impugnación contra el fallo de primera instancia. Manifestó su desacuerdo con la exigencia del presupuesto de inmediatez el cual, aseveró, es empleado por los jueces constitucionales para «fallar rápidamente» las acciones de tutela, además, desconoce que este mecanismo de protección fue consagrado, a su juicio, con el propósito de brindar la oportunidad a quienes no pueden «pagar abogados» reclamar la protección de los derechos fundamentales.
En ese marco, pidió que se profiera una decisión sin tener en cuenta que la decisión cuestionada fue proferida por «colegas hermanos de sala». IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 9.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de 2002), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. b. Problema jurídico 10.- Corresponde a la Sala determinar si como lo concluyó la sentencia de primera instancia, la acción de tutela interpuesta por Eliseo Ramírez Jaimes resulta improcedente, en caso contrario, y superados los restantes requisitos generales de procedencia, determinar si la Sala de Casación Civil de esta Corporación incurrió en algún defecto específico con la decisión de segunda instancia proferida en el trámite de tutela No 68001221300020230022101. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 11.- Esta Sala ha precisado innumerables veces que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, r elacionados con la procedencia del amparo. 12.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto;
(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) si se trata de una irregularidad procesal, que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.
Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 13. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias de la misma naturaleza desde la Sentencia T-218 de 2013, la Corte Constitucional dispuso que, excepcionalmente, se pueden amparar los derechos fundamentales que se vean vulnerados en la adopción de una decisión de esta naturaleza.
Sin embargo, fue en la Sentencia SU-627-2015 cuando la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia frente al tema y determinó lo siguiente: 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit);y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación (CSJ STP4066-2023 y STP5290-2023). 14.- Acerca de la situación fraudulenta, en la sentencia T-322 de 2019 la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional sintetizó que quien pretenda la revocatoria de una sentencia de tutela que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional: En este sentido la parte interesada debe demostrar, con base en fundamentos claros, ciertos, serios y coherentes la situación de fraude alegada, la incidencia en la decisión adoptada, la evidente violación de un derecho fundamental y que la afectación sea significativa y trascendental (…).
En este sentido, no serán de recibo razones o interpretaciones que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante por la sentencia atacada. Ese presupuesto tiene fundamento en el principio de seguridad jurídica y cosa juzgada constitucional. [Negrillas originales] 15. En el mismo sentido, en la Sentencia T-023 de 2023 la Corte Constitucional precisó lo que se entiende por fraude en las actuaciones procesales, al señalar que « se presenta en aquellos eventos en los que las partes o el juez usan el proceso con fines ilegales o dolosos y con ello afectan los derechos de terceros y atentan contra el bien social de la administración de justicia». d. Caso concreto 16.
En el caso bajo estudio, se observa que el actor controvierte el fallo de 21 de junio de 2023, proferido en segunda instancia, por la Sala de Casación Civil de esta Corporación en el trámite de tutela promovido contra el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga (radicado No. 68001-22-13-000- 2023-00221-01) en el que el actor pretendía que se dejara sin efectos el auto de 21 de octubre de 2022 a través del cual, el Juzgado accionado impuso multa equivalente a 1 SMLMV por irregularidades en su gestión como secuestre. 17.
Para efectos de fundamentar la acción de tutela expresó que la autoridad judicial accionada incurrió en un yerro al revocar el fallo de primera instancia que había accedido a las pretensiones de la solicitud de amparo y, en su lugar, declarar improcedente el mecanismo de protección constitucional pues, a su juicio, la sanción impuesta por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga es injusta ya que ejerció su gestión como secuestre con la debida diligencia y la pérdida del bien a su cargo (retroexcavadora) fue responsabilidad exclusiva del depositario, frente al cual ejerció todas las acciones judiciales para recuperarlo. 18.
Al respecto, la Sala encuentra que, como lo concluye el fallo de primera instancia, no se cumplen dos presupuestos generales de procedencia de tutela contra providencias judiciales, el de inmediatez y el que no se cuestione una decisión proferida en un tramite de la misma naturaleza. 19. En efecto, la sentencia cuestionada fue proferida el 21 de junio de 2023 y notificada por correo electrónico el 22 siguiente, sin embargo, la acción de tutela fue radicada el 18 de marzo de 2025, esto es, transcurrido un (1) año y ocho (8) meses, lo que supera el plazo razonable previsto para acudir al mecanismo de protección constitucional cuando se dirige contra una providencia judicial.
Además, no se encuentran acreditadas circunstancias que permitan justificar el tiempo que el actor dejó trascurrir para radicar el escrito de tutela. 20. De igual manera, la Sala encuentra que la acción de tutela se dirige contra una decisión proferida en un trámite de la misma naturaleza, lo que por regla general deviene improcedente. Además, no se encuentra acreditado que la providencia atacada hubiera sido producto de una situación fraudulenta que permita habilitar este mecanismo de protección constitucional de manera excepcional. 21.
En definitiva, de lo expuesto en el escrito de impugnación, la Sala no encuentra razones para revocar o modificar la sentencia de primera instancia, en tanto, la acción de tutela resulta improcedente porque no se cumplen los presupuestos generales de inmediatez y de que no se controvierta una decisión proferida en el trámite de la misma naturaleza. e. Conclusión 22.- Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala confirmará la sentencia impugnada que declaró improcedente la acción de tutela al encontrar incumplidos los presupuestos de inmediatez y que no se trate de tutela contra tutela.
Lo anterior, porque (i) la solicitud de amparo se radicó superado el plazo razonable, esto es, transcurrido un año y ocho meses desde la notificación de la decisión objeto de reproche constitucional y (ii) se controvierte una decisión proferida en un trámite de la misma naturaleza sin que se acredite que la misma fue producto de una situación fraudulenta.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada por Eliseo Ramírez Jaimes. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaría 13