Tutela Impugnación: 91.669 CONSUELO AMADO SUÁREZ. EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente STP7911-2017 Radicación n.° 91.669 Acta 179 Bogotá, D. C., primero (1) de junio de dos mil diecisiete (2017) ASUNTO Se pronuncia sobre la impugnación formulada por Consuelo Amado Suárez a través de apoderado judicial frente a la decisión proferida el 22 de febrero de 2017, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por cuyo medio negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja y el Juzgado 2º Laboral del Circuito de esa ciudad.
A la presente acción, fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo objeto de censura.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron narrados por la Sala A quo en los siguientes términos: (…) La accionante interpuso acción de tutela, con el propósito de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, prevalencia del derecho sustancial, «seguridad jurídica y conexos», presuntamente vulnerados por la autoridad accionada, al habérsele negado el mandamiento de pago, dentro del proceso ejecutivo laboral de la referencia. Adujo, como hechos relevantes, que el 27 de mayo de 2016 presentó demanda ejecutiva laboral en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de que se le pagara la sanción moratoria, como consecuencia del no pago oportuno de la cesantía; que, por auto de 7 de julio de 2016, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja negó el mandamiento de pago, dado que no se encontraban reunidos los requisitos necesarios para constituir el título ejecutivo; que, contra dicha decisión, el 13 de julio del mismo año interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación; que el juez de primera instancia rechazó el recurso de reposición por extemporáneo y concedió el de apelación; que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, a través de providencia emitida el 20 de octubre de 2016, confirmó la sentencia del juzgado, bajo los mismos argumentos; y que «De lo expuesto, puede evidenciarse una serie de decisiones que generan inseguridad jurídica a la que se somete a mis poderdantes, cuando la entidad demandada ni siquiera se opone a la autenticidad y legalidad del acto, ahora se ataque con el argumento que el funcionario que lo expidió no era el competente o este debía contar con autorización».
Con base en los anteriores hechos, solicita la protección de sus derechos fundamentales deprecados y, como consecuencia, se ordene al Tribunal accionado «que profiera una providencia de reemplazo, donde revoque la providencia del 7 de julio de 2016, ordenando el mandamiento de pago a favor de mi mandante por el concepto de sanción moratoria».
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral negó el amparo al estimar que ningún reproche merecen las determinaciones adoptadas por las oficinas judiciales accionadas, toda vez que luego de un examen concienzudo de la problemática planteada, consideraron que no era viable la orden de pago encaminada al reconocimiento de una sanción moratoria a favor del demandante, dado que esta no constaba en forma clara y expresa en la resolución que funge como título ejecutivo.
LA IMPUGNACIÓN A cargo del apoderado de Consuelo Amado Suárez, quien expuso similares argumentos de la demanda, haciendo énfasis en que al interior del proceso ejecutivo se acreditó el título que reconoció las cesantías, esto es, copia autentica de la resolución y el respectivo recibo de pago. Agregó que en su caso se exceden los límites de la razonabilidad al imponer exigencias no previstas en el ordenamiento jurídico para que exista un título ejecutivo, lo cual vulnera su derecho fundamental al debido proceso por exceso de ritual manifiesto.
PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala verificar, si las autoridades judiciales accionadas, vulneraron los derechos fundamentales de la tutelante al negar el mandamiento de pago a su favor. CONSIDERACIONES La Sala ratificará el fallo impugnado, por cuanto las decisiones censuradas no se muestran arbitrarias o caprichosas. Las razones son las siguientes: 1.
La Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, que regulaban la acción de tutela contra las mismas, pues en virtud de los principios de cosa juzgada y autonomía judicial, el juez de tutela no puede deslegitimar las decisiones adoptadas en las instancias, menos cuando se acude al amparo como una herramienta adicional debido a que en el trámite ordinario no se logró lo buscado por el interesado.
(C-543 de 1992). Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. Cuando el juez dicta una providencia sustentada en argumentos serios, coherentes y razonables, no es viable acudir a la tutela con la finalidad de variar la decisión y obtener una solución del asunto acorde con los intereses de quien la promueve. 2.
En este asunto se constata, que tanto el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Tunja y el Tribunal Superior de Tunja demandado, al valorar el acervo probatorio allegado al proceso ejecutivo y conforme a la normatividad aplicable al caso, negaron la orden de pago reclamada porque los documentos aportados no constituyen un auténtico título ejecutivo.
De la siguiente manera lo precisó el juez colegiado en su proveído del 20 de octubre de 2016: (…) no cumplen las exigencias legales de aportación porque no se trata de documentos auténticos en primera copia que presten mérito ejecutivo como pasa a explicarse. (…) el fundamento de la ejecución son actos administrativos que resolvieron sobre el reconocimiento y pago de la cesantía parcial o definitiva a favor de los demandantes, los cuales deben cumplir los requisitos especiales que establece el artículo 297-4 del CCA, normativa vigente a la fecha de presentación de la demanda, que imponen su aportación con constancia de ejecutoria, y que conste en ellos el reconocimiento del derecho o la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la entidad administrativa.
La autoridad que expida el acto tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar. Los presupuestos indicados no los cumplen los actos administrativos en los que los demandantes sustentan la ejecución……la señora Consuelo Amado Suárez aportó fotocopia de la Resolución 0089 del 5 de febrero de 2013, mediante la cual el Secretario de Educación Municipal de Tunja le reconoció la cesantía parcial, presenta dos sellos uno de los cuales indica que “el presente documento es fiel FOTOCOPIA ORIGINAL que reposa en este despacho”, cuyo texto contraría el otro sello que indica que “las anteriores fotocopias en cinco (5) folios útiles son auténticas” y más adelante señala “ES PRIMERA COPIA Y PRESTA MÉRITO EJECUTIVO”, además tiene una firma diferente a la del anterior sello que no permite establecer qué persona la suscribe.
Significa lo anterior que las referidas resoluciones no prestan mérito ejecutivo porque carecen de autenticidad……tampoco se trata de la primera copia que presta mérito ejecutivo. Por lo anterior, es claro que la parte actora busca cuestionar el raciocinio jurídico del juez laboral, y con ello protestar por el sentido de la decisión adoptada.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia supletoria, no es adecuado plantear la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el tema debatido.
Son estas las razones por las cuales el fallo impugnado será confirmado como se anunció en renglones anteriores. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 8