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STP791-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 1833 de 2016Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Decreto 600 de 2017Ley 100 de 1993Ley 1450 de 2011Ley 1955 de 2019Ley 797 de 2003

Radicado 11001020500020240184101 Número interno 142349 Impugnación FIDUAGRARIA S.A. FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP791-2025 Radicación nº 142349 Acta n.° 11 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. – FIDUAGRARIA S.A., como representante del CONSORCIO FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL 2022, contra el fallo de tutela emitido el 6 de noviembre de 2024 por la Sala de Casación Laboral, por medio del cual negó el amparo de tutela reclamado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales (Caldas) y el Juzgado 1º Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales en el proceso ordinario laboral identificado con radicado No. 17001310500120220028500. 2.

Al presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en la citada actuación. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. Fueron resumidos por la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: «La Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. – Fiduagraria S.A., como representante del Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional 2022, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de los derechos fundamentales de este último al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, bajo el radicado No. 2022-00285; autoridad que, en auto de 20 de febrero de 2024, declaró no probada la excepción previa que el administrador fiduciario del Consorcio Fondo de Solidaridad 2022 formuló al contestar el escrito introductorio, denominada «No comprender la demanda a todos los litisconsorcios necesarios – Ministerio del Trabajo» y ordenó seguir adelante con el trámite.

Inconforme, el extremo llamado a juicio -hoy convocante- presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra esa decisión al considerar, en síntesis, que el Fondo de Solidaridad Pensional 2022 solo tenía la función de administrar, mientras que el propietario de los dineros que manejaba era el Ministerio de Trabajo; por tanto, insistió en que debía vincularse a esta última entidad.

No obstante, el remedio horizontal se resolvió de manera desfavorable y la Sala Laboral del colegiado accionado confirmó lo decidido en primera instancia, en proveído de 10 de mayo de 2024. En sede de tutela, la parte accionante censuró esa última decisión al considerarla lesiva de sus prerrogativas superiores ya que, a su juicio, la magistratura encausada incurrió en defectos sustantivos y fáctico.

El primero, «al considerar que el Ministerio del Trabajo como representante, ordenador del gasto y propietario de los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional[,] no debía comparecer al proceso ordinario laboral donde se debat[ía] la obligación del reconocimiento de subsidios financiados con esos recursos»; y, el segundo, porque no valoró el contrato de encargo fiduciario No. 719 de 2022; omisión que, en su sentir, llevó al ad quem a concluir de manera errada que el administrador fiduciario del Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional 2022 «podía de forma autónoma realizar el pago de subsidios pensionales con los recursos del fondo administrado».

En virtud de lo mencionado, peticionó el resguardo de las garantías superiores invocadas y, como consecuencia de ello, dejar sin efecto el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales profirió el 10 de mayo de 2024 para, en su lugar, conminarle a que emita uno de reemplazo en el que ordene vincular a la cartera ministerial mencionada previamente.» III.

FALLO IMPUGNADO 4. La Sala de Casación Laboral negó el amparo constitucional deprecado, luego de considerar que las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales atacadas no se vislumbran de forma alguna caprichosas o arbitrarias, sino que, por el contrario, se desprenden de análisis normativo y fáctico plausible que llevó a la aplicación de preceptos legales llamados a regir el asunto, por lo que constituye una decisión que consulta las reglas mínimas de razonabilidad. 5.

Por lo anterior, la Sala de Casación Laboral concluyó que no se configuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario. IV. IMPUGNACIÓN 6. Notificado del contenido del fallo, la apoderada judicial del CONSORCIO FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL 2022 presentó recurso de impugnación, en el que argumentó que la decisión adoptada por los jueces de instancia acá censurados no son el resultado de un análisis normativo y fáctico plausible, pues, en el eventual caso de que el proceso laboral se resuelva en favor del demandante, la decisión judicial comprometería tanto recursos del Administrador Fiduciario (FIDUAGRARIA S.A.) -en cuanto a los intereses sobre los subsidios no pagados-, como recursos propios del Fondo -en cuanto a los subsidios como tal- del cual el Ministerio del Trabajo es representante, en virtud del artículo 25 de la Ley 100 de 1993, por lo cual debe comparecer al proceso la mencionada cartera. 7.

Por lo anterior, la libelista solicita que se revoque lo resuelto por la Sala de Casación Laboral en la sentencia de tutela de primera instancia, y como consecuencia de lo anterior, se acceda a sus pretensiones. V. CONSIDERACIONES Competencia 8. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Problemas jurídicos para resolver En el marco del recurso de apelación planteado por el apoderado de los accionantes, le corresponde a la Sala examinar si su homóloga de Casación Laboral erró al negar el amparo constitucional invocado, por considerar que en las decisiones judiciales atacadas no se estructuran los errores que les atribuye la accionante, con lo cual no se configuran los presupuestos que habilitan la intervención excepcional del juez de tutela.

Para zanjar tal discusión, el problema jurídico que la Sala deberá analizar se contraer a verificar si es razonable considerar que el Ministerio del Trabajo no es un litisconsorte necesario en un proceso laboral ordinario en el que se discute el incumplimiento de unos pagos de un subsidio pensional a cargo de un fondo cuya administración ha sido confiada a una sociedad fiduciaria.

Para resolver la cuestión planteada, la Sala analizará, como aspecto preliminar, los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, y de hallarlos reunidos, estudiará las vías de hecho endilgadas por la parte actora. Procedibilidad de la acción de tutela contra sentencia judicial (reiteración) 9.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 10.

En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. 11.

En atención a la pretensión formulada por la accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 11.1.

Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos cercenados y que hubiere alegado tal transgresión en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:1]. [1: CC C-590/05;

T-780/06; T-332/12 -entre otras.] 11.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

Análisis del caso en concreto 12. Como aspecto preliminar, la Sala observa que la acción impetrada cumple con los requisitos generales de procedibilidad, toda vez que: (i) el asunto ostenta relevancia constitucional en la medida que las decisiones censuradas involucran derechos superiores como el de defensa y el acceso a la administración de justicia;

(ii) la entidad accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial, pues contra la decisión emitida en segunda instancia por el Tribunal Superior de Manizales no proceden recursos; (iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que el accionante acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable[footnoteRef:2];

(iv) no se trata de una irregularidad procesal, pues el libelo ataca la razonabilidad de las decisiones; (v) identificó los hechos que generaron la presunta vulneración de su derecho fundamental y (vi) no se dirige contra un fallo de tutela. [2: Entre la fecha en que se profirió la decisión censurada - 10 de mayo de 2024- y la interposición de este mecanismo -18 de octubre de 2024- transcurrieron menos de seis (6) meses.] Análisis de la configuración de vías de hecho en el caso concreto. 13.

En punto a la procedencia excepcional de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha desarrollado una línea jurisprudencial sobre las “vías de hecho”, entendiendo como tales aquellas actuaciones que carecen de fundamento objetivo, obedecen a la sola voluntad o capricho del funcionario judicial y que tienen como consecuencia la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales de la persona.

(T-079/93, T-424/93, T-55/94, T-204/98) Defecto sustantivo o material 14. Sobre la vía de hecho por defecto sustantivo o material, La Corte Constitucional ha establecido que se produce cuando la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso, deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica.

En sentencias como SU-649 de 2017, aclaró: «[…] Esta irregularidad en la que incurren los operadores jurídicos se genera, entre otras razones: (i) cuando la decisión judicial se basa en una norma que no es aplicable, porque: (a) no es pertinente (b) ha sido derogada y por tanto perdió vigencia, (c) es inexistente, (d) ha sido declarada contraria a la Constitución, (e) a pesar de que la norma cuestionada está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque la norma utilizada, por ejemplo, se le dan efectos distintos a los señalados expresamente por el legislador;

(ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes o se aplica una norma jurídica de forma manifiestamente errada, sacando de los parámetros de la juridicidad y de la interpretación jurídica aceptable la decisión judicial;

(iii) no se toman en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes, (iv) la disposición aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución; (v) un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza “para un fin no previsto en la disposición”; (vi) cuando la decisión se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso o (vii) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso concreto. […]» 15.

De ello se desprende que no cualquier interpretación o aplicación puede considerarse un defecto sustantivo, pues el error judicial debe ser ostentoso, arbitrario y caprichoso, donde el funcionario se aparte de la norma desconociendo los lineamientos constitucionales y legales pertinentes. Así que, se configura cuando el juez «en ejercicio de su autonomía e independencia desborda la Constitución o la ley en desconocimiento de los principios, derechos y deberes superiores» (CC SU-573/17) Defecto fáctico 16.

La Corte Constitucional ha dicho, sobre la vía de hecho por defecto fáctico, que se configura cuando el operador judicial «pretermite u omite la práctica o valoración de pruebas indiscutiblemente relevantes para resolver el respectivo asunto». En la sentencia SU-573/2017 enumeró las diferentes causas para su origen: i) por la omisión en el decreto y práctica de pruebas; ii) por la no valoración del acervo probatorio; y iii) por la valoración defectuosa del material probatorio. 17.

Desde ahora, la Sala anticipa que no concederá el amparo constitucional solicitado, pues en el caso bajo estudio no se encuentra la configuración de alguna de las alegadas vías de hecho en las actuaciones de los jueces mencionados, que habilite la excepcional intervención del juez constitucional en su ámbito de decisión, como se procede a explicar. 18.

En relación con la providencia emitida el 20 de febrero de 2024 por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Manizales, confirmada por el Tribunal Superior el 10 de mayo del mismo año, la Sala observa que ambas instancias coincidieron en que no era necesaria la comparecencia del Ministerio del Trabajo, dado que el CONSORCIO FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL 2022, en su contestación de la demanda, aceptó que la afiliada fallecida fue beneficiaria del Programa de Subsidio al Aporte en Pensión -desde el 1º de septiembre de 2002 hasta su suspensión el 27 de junio de 2019-, por lo cual el pago de los subsidios que reclama el demandante, así como los eventuales intereses moratorios derivados del incumplimiento, recaen dentro del objeto y las condiciones pactadas en el Contrato de Encargo Fiduciario n.° 719 de 2022[footnoteRef:3], sin que sea necesaria la intervención del Ministerio del Trabajo pues, justamente, se celebró el encargo fiduciario para delegar dichas funciones. [3: Cuyo objeto es “Recaudar, administrar y pagar los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional en los términos establecidos en la Ley 100 de 1993, la Ley 797 de 2003, el Decreto 1833 de 2016, artículo 164 de la Ley 1450 de 2011, artículo 215 de la Ley 1955 de 2019, y demás normas y reglamentos que las complementen, adicionen, modifiquen o sustituyan, así como efectuar los procesos de sustanciación de actos administrativos, liquidación y pago mensual de la Prestación Humanitaria Periódica para las víctimas del conflicto armado de que trata el Decreto 600 de 2017 y aquellas que la modifiquen o sustituyan”.] 19.

Dicha conclusión se desprende directamente del análisis del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016 (Por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones), cuyas disposiciones en materia de administración del Fondo de Solidaridad Pensional constituyen la principal obligación del encargo fiduciario, y que, en el artículo 2.2.14.1.26, dispone: «La entidad administradora de recursos del Fondo de Solidaridad Pensional transferirá mensualmente los recursos correspondientes al subsidio, dentro de los diez (10) primeros días del mes siguiente a aquel en que las administradoras de pensiones presenten la cuenta de cobro correspondiente a sus afiliados beneficiarios del subsidio que realizaron el aporte a su cargo, la cual deberá ser presentada entre el 20 y el 25 de cada mes.

Con el fin de facilitar el cruce de información, la cuenta de cobro deberá ser soportada con la base de datos que contenga uno a uno los beneficiarios y el mes o meses objeto de las cotizaciones. La no transferencia oportuna causará los intereses moratorios de que trata el artículo 2.2.3.3.1. del presente decreto, con cargo a los recursos propios del administrador fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional, siempre y cuando las causas sean imputables a este.» 20.

Para esta Sala es evidente que las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales atacadas son razonables, cuanto menos, y están sustentadas en argumentos coherentes y fundamentados en una interpretación plausible del alcance de las pretensiones elevadas por la parte demandante y de las obligaciones de las entidades encargadas de la administración del FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL conforme a las disposiciones legales que rigen el encargo fiduciario.

Lo anterior descarta por completo la configuración de vías de hecho que, por su naturaleza, corresponden a decisiones en evidente contradicción con el ordenamiento jurídico y sin ningún tipo de sustento objetivo. 21. En estas circunstancias, mal podría esta Sala, actuando como juez de tutela, interferir en la órbita de los jueces naturales de los asuntos laborales, al no hacerse evidente la configuración de una flagrante y grosera violación de la Constitución, sino, por el contrario, evidenciarse un razonable y juicioso desarrollo de la labor de administrar justicia, en el marco de la autonomía y amplia discrecionalidad que tienen los jueces en la interpretación de los elementos de conocimiento y las normas llamadas a regular el caso. 22.

El hecho de que la accionante no se encuentre conforme con lo decidido en los procesos ejecutivos que promovió, no implica, sin más razones, que se deba conceder la protección invocada, pues con ello el demandante convierte el mecanismo de amparo en una tercera instancia en la que pretende que se haga eco de sus solicitudes, pero ello es improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad. 23.

Así las cosas, lo procedente será confirmar el fallo de tutela de primera instancia, emitido por la Sala de Casación Laboral. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.

RESUELVE

1º. Confirmar el fallo impugnado. 2º. Notificar a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 2 1