Tutela de segunda instancia Radicado n.° 145280 CUI: 19001220400220250021201 Cristian Daniel Vélez Meléndez Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 19001220400220250021201 Radicación n.° 145280 STP7909-2025 (Aprobado acta n.°125) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de quien se dice llamar Cristian Daniel Vélez Meléndez[footnoteRef:2] en contra del fallo de tutela de primera instancia del 8 de abril de 2025 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán[footnoteRef:3], que declaró improcedente el amparo en contra del Juzgado 1° Penal del Circuito y la Fiscalía 04 de la Unidad de Vida e Integridad Física de la misma ciudad. [2: La Fiscalía 04 Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de la Unidad de Vida e Integridad indicó que el nombre fue suministrado por el actor, pero sus huellas no pertenecen a quien dice llamarse. ] [3: Al presente trámite se ordenó vincular a todas las partes e intervienes del proceso penal que con radicado n.° 190016000602202401874 se adelanta en contra del accionante ante el Juzgado 1° Penal del Circuito de Popayán. ] En el escrito de impugnación, se insiste en que, al interior del proceso penal no se identificó plenamente al procesado, por lo cual, la audiencia de formulación de acusación desarrollada el 25 de marzo de 2025 debió declararse nula.
El abogado Juan Carlos Guzmán Orjuela señala que solicitó la nulidad de la diligencia, pero esta no fue aceptada y tampoco se le permitió interponer ningún recurso, lo que en su criterio vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y principio de legalidad, toda vez que, su defendido está privado de la libertad de manera injusta. II.
HECHOS 1.- Al interior del proceso penal con radicado n.° 19001600060220240187400, la Fiscalía 04 Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de la Unidad de Vida e Integridad radicó escrito de acusación en contra de Cristian Daniel Vélez Meléndez por la comisión del delito de homicidio agravado. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 1° Penal del Circuito de Popayán, que el 25 de marzo de 2025 desarrolló la audiencia de formulación de acusación. 2.- En esta, el defensor contractual de Vélez Meléndez solicitó la nulidad de la diligencia, alegando que para el momento no se había logrado identificar plenamente al procesado.
No obstante, tal petición fue rechazada de plano al considerarse que no había lugar a declarar la nulidad propuesta, toda vez que el accionante fue identificado e individualizado como el presunto autor de los «hechos acaecidos el día 13 de septiembre del año 2024 en vía pública, en el kilómetro 12 variante norte, [en donde] se hizo un atentado en contra de JHON CESAR GIRALDO ZAPATA En el cual presuntamente intervinieran el señor EDISON MORALES, quien falleció en esa oportunidad, y el hoy procesado».
Además de considerar que dicha situación se presentaba como una maniobra dilatoria. III.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 3.- Por lo anterior, el abogado Juan Carlos Guzmán Orjuela, en representación de Cristian Daniel Vélez Meléndez, sin adjuntar poder que lo faculte para ello, presentó acción de tutela en contra del Juzgado 1° Penal del Circuito de Popayán y la Fiscalía 04 de la unidad de Vida e Integridad Física de la misma ciudad, con el fin de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y principio de legalidad, los cuales consideró vulnerados porque no se concedió la nulidad que propuso en contra de la audiencia de formulación de acusación. 3.1.- En su criterio, no es posible que se adelante un proceso penal en contra de su defendido, en tanto no ha sido plenamente identificado.
Por consiguiente, peticiona:
PRIMERO: Se deje sin efectos la decisión proferida por el JUZGADO 1 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCION DE CONOCIMIENTO,, y se ordene de manera inmediata la libertad de CRISTIAN D. VELEZ M. a partir de la notificación de la providencia que profieran los H. MAGISTRADOS.
SEGUNDO: Revocar la decisión impugnado, para en su lugar amparar el derecho fundamental al debido proceso de mi defendido 4.- La Sala 2° de Decisión Penal en Sala de Tutela del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 8 de abril de 2025 declaró improcedente el amparo. Al respecto, la Corporación consideró que la decisión adoptada por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Popayán, de rechazar de plano la solicitud de nulidad interpuesta por el defensor de Vélez Meléndez era razonable.
Explicó que el artículo 139 del Código de Procedimiento Penal le asigna el deber a los jueces de evitar maniobras dilatorias, situación que en este asunto se presenta, en tanto el procesado sí ha sido identificado al interior del proceso penal. 4.1.- Agregó que no es posible considerar la existencia de una situación vulneradora de derechos, cuando «es el mismo actor quien no ha suministrado la información correspondiente para lograr su plena identificación».
Lo anterior, en tanto la Fiscalía informó que el nombre del procesado corresponde al suministrado por este, pero al ser un ciudadano extranjero ecuatoriano no ha sido posible ratificar que en efecto se llame de dicha manera, puesto que las huellas dactilares no corresponden. Sin embargo, el proceso penal se sigue adelantando a partir de la existencia de otros elementos de individualización, y mientras se adelantan las gestiones correspondientes para encontrar plenamente la identidad del procesado. 4.2.- Finalmente, la Sala recalcó que por tratarse de un asunto en curso, era al interior del proceso penal que el actor debía alegar lo pretendido en tutela, puesto que el juez constitucional no estaba habilitado para intervenir en asuntos en los que no se hubiesen agotado la totalidad de los recursos disponibles. 5.- El abogado de Cristian Daniel Vélez Meléndez impugnó el fallo de primera instancia, insistiendo en los argumentos que presentó en la demanda inicial.
IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 6.- La Sala es competente para conocer esta impugnación, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 333 de 2021, toda vez que la sentencia de primera instancia fue proferida por la Sala 2° de Decisión Penal en Sala de Tutela del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. b. Problema jurídico 7.- Corresponde a la Sala determinar si existe legitimación en la causa por activa respecto de Juan Carlos Guzmán Orjuela, quien dice actuar en representación de Cristian Daniel Vélez Meléndez, con el fin de que a través de la acción de tutela se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y principio de legalidad, los cuales considera vulnerados porque no se concedió la nulidad que propuso en contra de la audiencia de formulación de acusación. c. Acreditación de la legitimación en la causa por activa en el caso concreto 8.- La acción de tutela es un mecanismo judicial de protección constitucional desprovisto de formalidades cuando se trata de invocar ante el juez constitucional el amparo de los derechos fundamentales propios.
Sin embargo, en relación con la legitimación por activa, las exigencias varían cuando se pretende la protección de los derechos de terceros. 9.- Al respecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala: […] Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. 10.- De la lectura del articulado se puede establecer lo siguiente: (i) Que la « persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales» está legitimada para interponer la acción de tutela de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o actúe como agente oficioso.
(ii) Que cuando se trata de un representante judicial, que ha de ser, por supuesto, un abogado titulado, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, pues por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial que, en cualquier caso, se presumirá auténtico. (iii) Y, que cuando quien interpone la acción de tutela actúa como agente oficioso, tiene la obligación de (a) manifestar tal circunstancia en la solicitud y (b) acreditar la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda. 11.- La jurisprudencia constitucional ha precisado la importancia de la acreditación de la legitimidad en la causa por activa como requisito de procedibilidad de la acción de tutela.
Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC T-511 de 2017, basada en la sentencia CC T-416 de 1997, recordó que « la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela» (énfasis fuera del original).
En esa dirección, trayendo a colación la sentencia SU-454 de 2016, la Corte Constitucional reiteró que «el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda ” (énfasis fuera del original). 12.- De esta manera, la legitimación en la causa por activa en materia de tutela se acredita cuando se establece que quien interpone la acción de tutela tiene un interés directo y particular en el proceso.
Esta situación se presenta (i) cuando quien presenta la acción es el titular del derecho fundamental cuya protección se reclama. No obstante, también se configura cuando (ii) quien interpuso la acción lo hizo en representación de otro, sea esta legal -como la de los padres a nombre de sus hijos menores de edad- o judicial -cuando se cuenta con el poder judicial-; o (iii) cuando quien radica la solicitud de amparo lo hace en condición de agente oficioso ante la imposibilidad del titular del derecho fundamental de gestionar por sí mismo la acción directamente. 13.- Para los eventos (ii) y (iii), la ley y la jurisprudencia han precisado unos requisitos especiales.
Por ejemplo, en relación con la « representación judicial» se ha definido la importancia de acreditar el mandato judicial y frente a la «agencia oficiosa» la manifestación expresa de que se actúa como agente oficioso de otra persona y, la imposibilidad de ésta de promover directamente la acción constitucional. 14.- En este caso, el abogado Juan Carlos Guzmán Orjuela presentó acción de tutela en contra del Juzgado 1° Penal del Circuito de Popayán y la Fiscalía 04 de la unidad de Vida e Integridad Física de la misma ciudad, con el fin de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y principio de legalidad de Cristian Daniel Vélez Meléndez, los cuales consideró vulnerados porque no se concedió la nulidad que propuso en contra de la audiencia de formulación de acusación. 15.- No obstante, esta Sala considera que el señor Guzmán Orjuela carece de autonomía para presentar la demanda de tutela, debido a que (i) no es el titular de los derechos fundamentales subjetivos cuya protección procura; y (ii) no se evidenció la existencia de mandato alguno suscrito por el verdadero titular de las prerrogativas fundamentales presuntamente quebrantadas, que lo faculte para promover la presente acción de tutela.
Además, (iii) tampoco se acreditó la calidad de agente oficioso del procesado, en tanto no existen motivos conocidos por los cuales Vélez Meléndez no pueda acudir directamente al amparo. 16.- Luego, al no satisfacerse los requisitos mínimos que exigen, tanto el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 como la jurisprudencia constitucional que lo ha desarrollado acerca de la demostración mínima de las circunstancias que habilitan a una persona para representar o agenciar derechos ajenos, el amparo es improcedente.
En consecuencia, se confirmará el fallo de tutela por las razones aquí expuestas. e. Conclusión 17.- Con fundamento en lo expuesto, la Sala confirmará la improcedencia del amparo por existir falta de legitimación en la causa por activa. Lo anterior, en tanto Juan Carlos Guzmán Orjuela, quien dice ser el abogado de Cristian Daniel Vélez Meléndez, no adjuntó poder especial que lo habilite para presentar la demanda de tutela.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada, por los motivos expuestos con anterioridad. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9