Tutela Impugnación: 91.899 MARTHA INÉS RUIZ VARGAS. EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente STP7909-2017 Radicación n°. 91.899 Acta 179 Bogotá, D. C., primero (1) de junio de dos mil diecisiete (2017) ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por Martha Inés Ruiz Vargas, frente a la decisión proferida el 17 de abril de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, por cuyo medio negó la tutela interpuesta contra el Juzgado 10° Penal del Circuito con función de control de garantías, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la familia y de los niños.
Al presente trámite fueron vinculados los Juzgados 17 Penal Municipal y la Fiscalía 15 Especializada, ambos de la ciudad en mención.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron narrados por el Tribunal en los siguientes términos: (…) Por razones de la investigación penal que la Fiscalía 15 especializada adelanta en su contra por el delito de concierto para delinquir agravado y testaferrato bajo el radicado No. 11001-6000-000-2016-00555, fue capturada, se legalizo su aprehensión, se le formuló imputación por dichos punibles y se le impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario.
Atendiendo que es madre de dos menores de edad y es la única persona que vela por el bienestar emocional y económico de los mismos, solicito ante el Juez de Control de garantías la sustitución de la medida de aseguramiento intramural por la domiciliaria; petición a la que accedió el Juzgado 17 de Garantías de esta ciudad mediante interlocutorio del 2 de diciembre de 2016 luego de hallar que había acreditado la condición de madre cabeza de familia.
Dicha decisión fue apelada por la Fiscalía 15 Especializada, correspondiéndole desatar el recurso al Juzgado 10° Penal del Circuito de esta ciudad; Despacho que, mediante providencia del 14 de marzo de 2017, “antes que pensar en el bienestar y los derecho fundamentales de los niños”, resolvió revocar la sustitución de la medida de aseguramiento, lo cual constituye una vía de hecho por vulneración del debido proceso toda vez que el Juzgado 10° tergiversó la pruebas con las cuales acreditó su condición de madre cabeza de familia concluyendo que no la ostentaba; determinación que, a más de dejar a sus hijos en absoluto estada de desprotección, implica la vulneración del derecho a la libertad que “me confiere la Constitución Nacional y las normas del bloque de constitucionalidad”.
En consecuencia, solicita a la Sala “dejar sin efecto” la decisión proferida por el Juzgado accionado y ordenarle que confirme la medida sustitutiva. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, negó el amparo en atención que la solicitud de amparo desconoce el principio de residualidad, ya que el quejoso busca anteponer su criterio frente a las decisiones de los jueces de control de garantías.
Agregó que no se evidencia una vía de hecho por parte del juez accionado al revocarle la medida de aseguramiento de detención domiciliaria a la quejosa, pues no acreditó su condición de madre cabeza de familia. LA IMPUGNACIÓN A cargo de Martha Inés Ruiz Vargas, quien insistió en las pretensiones de la demanda indicando que la decisión objeto de reproche afecta de manera directa a sus menores hijos.
PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar, si el Juzgado 10° Penal del Circuito con función de Control de Garantías de Cali, vulneró derecho fundamental alguno a la reclamante al revocarle la medida de aseguramiento de detención preventiva domiciliaria que le fue reconocida en primera instancia al interior del proceso penal que actualmente se adelanta en su contra por los delitos de concierto para delinquir y testaferrato.
Para resolver, recordará su doctrina sobre la procedencia del amparo constitucional cuando las diligencias se encuentran en curso. CONSIDERACIONES Si la actuación penal no ha finalizado, la acción de tutela se torna improcedente. El caso concreto. 1. La acción de tutela fue consagrada como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro mecanismo de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.
El amparo no tiene carácter alternativo. No es viable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio de los procedimientos señalados en las normas procesales. Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, y con mayor razón si aún no ha quedado ejecutoriada la providencia, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar dentro de él, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.
Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción consiste justamente en que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. 2. En el presente caso, la tutela es improcedente, ya que según lo informado por la parte accionada y las autoridades judiciales vinculadas, el proceso penal que se sigue contra la quejosa por los punibles arribe referidos, se encuentra en la etapa de investigación, lo cual pone de presente que al interior del mismo puede abogar por la protección de sus garantías procesales, solicitando nuevamente la audiencia preliminar insistiendo en su pretensión (sustitución de la medida de aseguramiento), las nulidad e interponiendo los recursos contra las decisiones que afecten sus intereses.
Por las razones señaladas, la Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 2