República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 1ra Instancia: 74.105 RAFAEL DAVID ARMENTA MONTAÑEZ. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP7909-2014 Radicación N°. 74.105 (Aprobado Acta N° 190) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil catorce (2014).
ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por Rafael David Armenta Montañez, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, por la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Manifiesta el accionante que el 14 de mayo de 2013, el Juzgado 2° Penal del Circuito de Depuración de Bucaramanga, lo condenó a la pena principal de 42 meses de prisión al hallarlo responsable de los delitos de falsedad material en documento público y estafa. Igualmente le fue negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 2.
Que apelado el fallo, la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad lo confirmó el 15 de noviembre pasado. 3. Rafael David Armenta Montañez acude a la intervención del juez constitucional para denunciar presuntas irregularidades en el trámite de notificación del fallo de segundo grado, lo cual le impidió interponer el recurso extraordinario de casación. Al respecto, refiere, por un lado, que a él no se le notificó debidamente la sentencia, aunque acepta que lo anterior se encuentra justificado, por cuanto cambió de residencia y no lo informó a los jueces de instancia, y por el otro, que el Tribunal remitió el telegrama a su abogado a una dirección equivocada. 4.
Bajo ese sentido, solicita que se declare la nulidad de todo lo actuado por las irregularidades denunciadas. LAS RESPUESTAS 1. Juzgado 2° Penal del Circuito de Depuración de Bucaramanga. El titular del despacho remitió en calidad de préstamo el proceso adelantado contra el accionante para los fines pertinentes. 2. Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.
El Magistrado que tuvo a cargo la actuación informó que el fallo a través del cual confirmó el de primera instancia fue notificado personalmente al Ministerio Público y a la Fiscalía. Al defensor y al accionante mediante telegramas remitidos a la calle 35 # 18-27, oficina 800 y a la carrera 13 A # 103-17, Barrio Jardines de Coaviconsa, respectivamente.
No obstante, aclaró que la comunicación enviada al defensor del actor fue devuelta por la empresa de correos, al evidenciarse un error en la digitación en la dirección, pues la correcta correspondía a la calle 35 # 18-21, oficina 80 D. PROBLEMA JURIDICO Corresponde a la Sala determinar, si el Tribunal accionado vulneró el derecho fundamental al debido proceso reclamado por el actor, por incurrir en irregularidades en el trámite de notificaciones del fallo de segunda instancia. CONSIDERACIONES La Sala negará la solicitud de amparo por las siguientes razones: 1.
En el caso particular no se presenta ningún requisito de procedencia de la acción, al contrario, lo que se evidencia, conforme a las pruebas allegadas al expediente, es la actitud desinteresada del actor al momento de la emisión de la sentencia de segunda instancia dentro del proceso penal adelantado en su contra, pues conviene precisar que fue vinculado mediante indagatoria, y por ende, sabía que a partir de ese instante procesal debía estar atento a las resultas del mismo, más cuando no fue privado de la libertad. 2.
De la inspección realizada al expediente, la Sala encuentra que Rafael David Armenta Montañez en la diligencia de indagatoria suministró como dirección para efectos de notificaciones la carrera 13 A # 103 -17, piso 1, Barrio Jardines de Coaviconsa en la ciudad de Bucaramanga, a donde fueron remitidas todas las comunicaciones de las actuaciones procesales adelantadas, entre las cuales se destacan la resolución de acusación y los fallos de primer y segundo grado.
Sin embargo, el telegrama por medio del cual se le notificaba la sentencia del Tribunal fue devuelto por la empresa de correos, por cuanto Armenta Montañez había cambiado de domicilio, situación que no fue informada a los jueces de instancia tal como lo reconoció en su escrito de demanda, desconociendo con tal omisión lo previsto en el numeral 4° del artículo 145 de la Ley 600 de 2000: Deberes.
Son deberes de los sujetos procesales: (…) 4. Comunicar por escrito cualquier cambio de domicilio o del lugar señalado para recibir notificaciones personales, so pena de que estas se surtan válidamente en el anterior. No obstante, ante la imposibilidad de ubicarlo, el juez colegiado cumplió con la previsión legal de fijar el respectivo edicto en procura de garantizar el conocimiento del fallo.
De lo expuesto, se concluye que el quejoso acude a la presente acción constitucional con la intención de sacar provecho de su propia negligencia ( Nemo auditur propriam turpitudinem allegans), para buscar la nulidad del proceso adelantado en su contra. Frente a tal situación la Corte Constitucional, en sentencia CC T-1231/08, precisó: 3.3.1.
Esta Corporación ha advertido la aplicabilidad del principio conforme al cual nadie puede alegar en su favor su propia culpa (Nemo auditur propriam turpitudinem allegans). Una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela, consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no es “subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir el accionante”(CC.
T-007/92, CC. T-196/96 y CC. T-547/07). Al respecto la Corte en la citada providencia dijo: “En efecto, si los hechos que dan origen a la acción de tutela corresponden a la actuación culposa, imprudente o negligente del actor que derivó, a la postre, en la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, no es admisible que éste pretenda a través de la acción de tutela obtener el amparo de tales derechos, y por lo tanto, desplazar su responsabilidad en la ocurrencia de los hechos que fundamentan la solicitud de amparo a la autoridad pública o al particular accionado.
Una consideración en sentido contrario, constituiría la afectación de los fundamentos del Estado de Derecho y del principio de la buena fe consagrado en el artículo 83 de la Constitución política”. 3.3.2. También hizo un recuento de la Jurisprudencia de esta Corporación sobre el principio Nemo auditur propriam turpitudinem allegans destacando que: (i) el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la acción u omisión de cualquier autoridad sino de la negligencia imprudencia o descuido del particular;
(ii) la incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante. Concluyó la Corte en esa oportunidad que: En síntesis, el principio general del derecho según el cual Nadie puede obtener provecho de su propia culpa (Nemo auditur propriam turpitudinem allegans), hace parte del ordenamiento jurídico colombiano. En consecuencia, en virtud de dicho principio, la prosperidad de la acción de tutela está condicionada a la verificación de que los hechos que la originan, no ocurrieron como consecuencia de la culpa, imprudencia, negligencia o voluntad propia del actor.
Ello por cuanto, una consideración en sentido contrario, constituiría una afectación del principio en comento, y por lo tanto, de los fundamentos del Estado de Derecho y del principio de la buena fe consagrado en el artículo 83 de la Constitución política.”(CC. T-1231/08). 3. Ahora bien, en relación a la notificación surtida al defensor, si bien es cierto se presentó un error al momento de plasmar en el telegrama la dirección de su oficia, también lo es que obedeció a un “lapsus” que no tiene la virtualidad de nulitar la actuación, toda vez que, el letrado, igual que el accionante, sabía de la existencia de la actuación y había adelantado una gestión activa al interior de la misma como fue haber asistido a la audiencia pública, haberse notificado del fallo de primer grado e interponer el respectivo recurso de apelación, por lo que es claro que uno de sus deberes era estar pendiente del proceso y no dejar transcurrir más de seis meses de proferido el fallo de segunda instancia para percatarse de tal yerro.
Son estas las razones, que llevan a la Sala a negar la solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela presentada por Rafael David Armenta Montañez. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Ponente Excusa Justificada Gustavo Enrique Malo Fernández Eyder Patiño Cabrera Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 60 cuaderno Juzgado de conocimiento. � Folio 138 Ibídem. � Folio 247 Ibídem. � Folio 26 Cuaderno Tribunal. � Folio 24 Ibídem. PAGE 8