Tutela de segunda instancia Radicado n.° 145212 CUI: 76001220400020250038201 Migdalia Celemin Redondo y Nelson Celemin Redondo Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 76001220400020250038201 Radicación n.° 145212 STP7908-2025 (Aprobado acta n.°125) Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por Laureano Gómez Sánchez, Fiscal 87 Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico de Cali, contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 22 de abril de 2025 por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que amparó el derecho fundamental de petición de Migdalia y Nelson Celemín Redondo.
En síntesis, en el escrito de impugnación, el recurrente afirma que los accionantes no solicitaron la protección al derecho fundamental de petición, sino que la acción de tutela tenía la finalidad de que se amparara el del debido proceso que consideraron vulnerado con la decisión de no desarchivar la investigación en contra de Cesar Augusto Solarte Celemín. En consecuencia, considera que el fallo debe ser revocado pues no ha incurrido en vulneración alguna de ninguno de los dos derechos fundamentales referidos, pues, por un lado, dio respuesta a la solicitud elevada por los accionantes, y por el otro, argumentó la negativa de desarchivar las diligencias en las que aquellos son denunciantes.
II.
HECHOS 1. El 19 de diciembre de 2019 Migdalia y Nelson Celemín Redondo presentaron denuncia en contra de Cesar Augusto Solarte Celemín por el delito de abuso de condiciones de inferioridad. La investigación le correspondió a la Fiscalía 87 Seccional de Cali bajo el radicado No. 7600160001992019-07916. 2. El 20 de febrero de 2020 se suspendió el poder dispositivo de los bienes inmuebles a nombre de la víctima, Marilu Celemín Redondo.
El 1º de febrero de 2024[footnoteRef:2] la Fiscalía realizó una conciliación en la que las partes llegaron a un acuerdo, por lo anterior, se dispuso el archivo de las diligencias. [2: Link remitido por el Tribunal Superior del Distrito de Cali, archivo denominado 0002AnexoDda.pdf folios 3 a 5.] 3. El 30 de diciembre de 2024[footnoteRef:3] Migdalia y Nelson Celemín Redondo solicitaron a la Fiscalía el desarchivo de la investigación en contra de Cesar Augusto Solarte Celemín por el presunto incumplimiento del acuerdo conciliatorio realizado el 1º de febrero de 2024. [3: Link remitido por el Tribunal Superior del Distrito de Cali, archivo denominado 0012MemorialAccionante.pdf folios 3 a 12.] 4.
El 20 de febrero de 2025 la Fiscalía remitió a los denunciantes oficio de respuesta mediante el cual negó la solicitud de desarchivo[footnoteRef:4]. [4: Link remitido por el Tribunal Superior del Distrito de Cali, archivo denominado 0012MemorialAccionante.pdf folios 13 a 15] III.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 5.- Migdalia y Nelson Celemín Redondo, a través de apoderado, promovieron acción de tutela contra la Fiscalía 87 Seccional de Cali, con el fin de que se ampare el derecho fundamental al debido proceso, el cual consideran vulnerado con la decisión de no desarchivar la investigación en contra de Cesar Augusto Solarte Celemín. 6.- El 22 de abril de 2025, la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali resolvió amparar el derecho fundamental de petición de la parte accionante.
En consecuencia, ordenó que se resolviera de manera clara, precisa, congruente y de fondo la solicitud de desarchivo de la indagación de radicado No. 7600160001992019-07916. 7.- El 25 de abril de 2025 la Fiscalía 87 presentó escrito de impugnación. Consideró que la parte accionante no solicitó la protección del derecho fundamental de petición, pues a su juicio lo que realmente pretendió fue la protección del derecho al debido proceso el cual consideran vulnerado con la negativa de desarchivo de la investigación en contra de Cesar Augusto Solarte Celemín. 8.- El 29 de abril siguiente, la Fiscalía 87, en cumplimiento de la sentencia de primera instancia, informó que dio respuesta – fechada del 25 de abril de 2025 – a la solicitud formulada por los accionantes el 30 de diciembre de 2024.
IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 9.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. b. Problema jurídico 10.- En los términos del escrito de impugnación, corresponde a la Sala determinar i) si el juez de primera instancia acertó al conceder el amparo solicitado por Migdalia y Nelson Celemín Redondo y, en consecuencia, al ordenar a la accionada dar una respuesta clara, precisa, congruente y de fondo a la solicitud radicada el 30 de diciembre de 2024; y ii) si en cumplimiento del fallo de tutela de primera instancia, en el transcurso del trámite de la impugnación, la autoridad accionada atendió lo ordenado. c. Sobre el derecho de petición y el de postulación 11.- Conforme al artículo 23 de la Constitución Política, el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo. 12.- Es necesario recordar que, como ya ha reiterado esta Sala en varias ocasiones[footnoteRef:5] cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados, y éste no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petición sino el debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente actuaciones regladas por la ley procesal. [5: Cfr. Sentencias STP2145-2022, 71 ene. 2022, Rad. 121262, CSJ, STP2148-2022, 3 feb. 2022, Rad. 121258, CSJ, STP2192-2022, 3 feb. 2022, Rad. 121515, CSJ, STP2166-2022, 3 feb. 2022, rad. 121303, CSJ, STP2491-2022, 17 feb. 2022, Rad. 122033, CSJ, STP4916-2022, 21 abr. 2022, Rad. 122943, CSJ STP2430-2022, 17 feb. 2022, rad. 121894, CSJ, STP2876-2022, 24 feb. 2022, Rad. 122000, CSJ, STP4134-2022, 31 mar. 2022, Rad. 122966, CSJ, STP3590-2022, 10 mar. 2022, Rad. 122457, CSJ, STP4119-2022, 31 mar. 2022, Rad. 122626, CSJ, STP3584-2022, 10 mar. 2022, Rad. 122207, CSJ, STP4653-2022, 7 abr. 2022, Rad. 122812, CSJ, STP4646-2022, 7 abr. 2022, Rad. 113341, CSJ, STP4917-2022, 21 abr. 2022, Rad. 122947 y CSJ, STP5533-2022, 28 abr. 2022, Rad. 123175, entre otras.] 13.- Ello es así, también, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso.
Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la solicitud debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición. d. Análisis del caso concreto. 14.- En el escrito de tutela, el apoderado de los accionantes puso de presente que había formulado una solicitud el 30 de diciembre de 2024 ante la Fiscalía 87 Seccional de Cali con el fin de que se desarchivara la investigación que cursa en contra de Cesar Augusto Solarte Celemín bajo el radicado No. 7600160001992019-07916 por el presunto incumplimiento del acuerdo conciliatorio realizado por las partes el 1º de febrero de 2024. 15.- En concreto, en el acuerdo conciliatorio realizado por las partes, se acordaron lo siguientes puntos: (…) “PRIMERO: El Sr. CESAR AUGUSTO SOLARTE CELEMÍN, ante la evidencia que arrojan los elementos materiales de prueba accede voluntariamente a presentar animo conciliatorio comprometiéndose desde ya a renunciar y/o desistir a instaurar cualquier acción penal o civil presente o futura en contra de los hermanos MIGDALIA y NELSON CELEMÍN REDONDO; anunciando igualmente que sus padres MARIA JULIETA CELEMÍN REDONDO y ALFONSO SOLARTE CAMAYO identificados respectivamente con las cedulas de ciudadanía No. 25.378.530 y 10.528.174, suscriban este documento conciliatorio manifestando igualmente su decisión de desistir y/o renunciar a instaurar cualquier tipo de acción jurídica tanto en el campo civil como en el penal contra los hermanos CELEMÍN REDONDO.
SEGUNDO: De otra parte MIGDALIA CELEMÍN REDONDO y NELSON CELEMÍN REDONDO se comprometen a través del presente acuerdo conciliatorio a desistir expresamente del proceso penal radicado bajo partida No. 760016000199201907916, como en efecto lo manifiestan en este diligencia por el delito de abuso condiciones de inferioridad adelantado ante esta Fiscalía 87 Seccional, manifestando igualmente que desisten y/o renuncian a cualquier otra acción penal o civil en contra del Sr. CESAR AUGUSTO SOLARTE CELEMÍN, como así́ lo hacen y aprueban con su firma en el acta que elabore la Fiscalía General de la Nación del presente acuerdo.
TERCERO: EL Sr. CESAR AUGUSTO SOLARTE CELEMÍN se compromete una vez terminada esta diligencia, hacer entrega material y física en el Parqueadero Vida Centro Profesional PH ubicado en la calle 5D No. 38°-35 de esta ciudad, del vehículo automotor CAMIONETA marca Suzuki, carrocería WAGON, línea VITARA, color GRIS GALÁCTICO METALICO, chasis TSMYD21S6JM341224, cilindraje 1.586, numero de motor M16A- 2136828 inscrito en la Secretaria de Transito y Transportes de Cali.
Igualmente, con la entrega material y física del referido vehículo hará́ entrega de: licencia de transito del vehículo no 10020044859; un documento de traspaso abierto de este automotor; contrato de compra y venta de vehículo automotor; poder especial amplio y suficiente, todos estos con la identificación plena del otorgante y firma autenticada el día 01 de febrero de 2024 en la notaria 13 del circulo Notarial de Cali debidamente autenticado y firmado.
Entrando este vehículo o su valor comercial a la fecha de la venta (tener en cuenta el estado mecánico y de deterioro del vehículo) en la masa sucesoral de la causante MARILU CELEMÍN REDONDO, motivo de este documento.
CUARTO: EL Sr. CESAR AUGUSTO SOLARTE CELEMÍN se compromete a pagar la suma de CIENTO VEINTE MILLONES DE PESOS M/CTE (COP$120.000.000oo) a los Sres. MIGDALIA CELEMÍN REDONDO y NELSON CELEMÍN REDONDO por concepto de DEVOLUCION DE LOS DINEROS APROPIADOS DE MANERA INDEBIDA E ILEGAL de las cuentas crediticias pertenecientes a la Sra. MARILU CELEMÍN REDONDO (Q.E.P.D.) y de los cuales dan cuenta la Denuncia Penal instaurada por aquella, pagaderos de la siguiente manera: A. El día 1 de febrero de 2024 pagará TREINTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS M/CTE (COP$34.600.000) los cuales le serán entregados mediante cheque de Gerencia de Bancolombia NO. 014617 del 31 de enero de 2024 a nombre del Dr. JORGE ENRIQUE BELALCAZAR GUTIERREZ quien esta autorizado por aquellos (victimas) para recibirlos en su representación en esta diligencia y que ratifica en la misma el señor NELSON CELEMÍN REDONDO.
B. La suma de OCHENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS M/CTE (COP$85.400.000) serán cancelados a los Sres. MIGDALIA CELEMÍN REDONDO Y NELSON CELEMÍN REDONDO de la hijuela que le corresponda o pudiese corresponder a la Sra. MARIA JULIETA CELEMÍN REDONDO en la sucesión de su hermana la Sra. MARILU CELEMÍN REDONDO (Q.E.P.D.) para lo cual la Sra. MARIA JULIETA CELEMÍN REDONDO autoriza expresamente la deducción de este valor dinerario en favor de MIGDALIA CELEMÍN REDONDO Y NELSON CELEMÍN REDONDO, quedando estipulado en el acta de acuerdo conciliatorio; dejando claro, expreso y exigible que el presente acuerdo y compromiso una vez elaborada la correspondiente acta de conciliación ante la Fiscalía General de la Nación, hace tránsito a cosa juzgada, presta merito ejecutivo y no es susceptible de ningún recurso.
QUINTO: EL Sr. CESAR AUGUSTO SOLARTE CELEMÍN se compromete con este documento a renunciar y no disponer del dinero depositado en el Banco Caja Social de ahorros a través del CDT No.25501221694 por Valor de CIENTO DIESINUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS M/CTE (COP$119.500.000.oo), y que a la fecha del 31 de enero de 2024 se encuentra con un rendimiento de VEINTI TRES MILLONES SEISCIENTOS DOS MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE CON CIENTA CENTAVOS (COP$ 23.602.147.50) e intereses causados por valor de CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS (COP $ 58.966 oo) para un total representado en este titulo de CIENTO CUANRENTA Y TRES MILLONES CIENTO SESENTA Y UN MIL CIENTO TRECE PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS (COP$143.161.113.50) de los cuales a esta acta se le anexa: copia simple del título valor y certificado de consulta de saldos de fecha 31 de enero de 2024, y que es compartido con la fallecida MARILU CELEMÍN REDONDO, haciendo entrega del mismo al SR ELSON CELEMÍN REDONDO.
Entrando este CDT en la masa sucesoral de la causante MARILU CELEMÍN REDONDO, motivo de esta diligencia.” (…). (sic a todo). 16.- El 20 de febrero de 2025 la Fiscalía 87 Seccional de Cali remitió oficio en el que rechazó la solicitud de desarchivo de la investigación llevada en contra de Cesar Augusto Solarte Celemín. Lo anterior, por cuanto i) si bien el formato en el que se consignó el acuerdo se tituló “acta de mediación penal”, lo desarrollado obedeció a una diligencia de conciliación, por lo que “no es de recibo [] dicho argumento para desarchivar el presente [].” (sic); ii) aunque el delito de abuso de condiciones de inferioridad no es querellable, sí es un delito “que está enmarcado 534 del CPP y pertenece a los delitos del procedimiento especial abreviado, lo que faculta la aplicación de los mecanismos propios de la justicia restaurativa [] entre ellos la conciliación y/o mediación penal []” (sic); iii) reposa en el expediente digital anotación del 22 de febrero de 2024 realizada por el asistente del fiscal accionado en la que se señaló que “como quiera que las partes en diligencia de conciliación llegaron a un acuerdo donde la víctima [] manifestó sentirse reparada y [] adujo no estar mas interesada en el proceso penal [] las víctimas manifestaron sentirse reparadas e indemnizadas por el cumplimiento realizado por parte del indiciado.” (sic); y iv) como quiera que se cumplió el acuerdo celebrado, se dio “alcance a lo previsto en el artículo 522 de la Ley 906 de 2004” (sic), según el cual “si hay acuerdo, se procederá a archivar las diligencias.”.
Por todo lo expuesto, el despacho reafirmó su decisión de archivo. 17. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali en la decisión de primera instancia encontró que, si bien el 20 de febrero de 2025 se remitió oficio de respuesta a la solicitud realizada el 30 de diciembre de 2024 por Migdalia Celemín Redondo y Nelson Celemín Redondo, lo cierto es que: [] la fiscalía no dio una respuesta congruente y completa a todos los puntos planteados en la solicitud.
Omitió́ pronunciarse sobre el hecho concreto según el cual, el indiciado estaría incumpliendo el acuerdo conciliatorio, tema central que formularon las víctimas para solicitar el desarchivo de la indagación. Un aspecto relevante si se considera que justamente en el presente trámite constitucional la fiscalía indicó que la indagación actualmente está́ archivada provisionalmente y que es su deber, en el trámite de aplicación de la justicia restaurativa, determinar el cumplimiento cabal de lo pactado en el acuerdo conciliatorio.
Por lo tanto, el ente acusador debe valorar la información novedosa que le están suministrando las víctimas y pronunciarse sobre la procedencia del desarchivo de la indagación o las medidas a adoptar en el trámite. Más aun considerando que dicha indagación le fue asignada desde el 22 de diciembre de 2019, es decir, hace más de 5 años, y no ha culminado el trámite de justicia restaurativa que se aplicó́.
Además, existen medidas cautelares vigentes sobre los bienes de la señora Marilu Celemín, tema sobre el cual, tampoco se pronunció́ en la respuesta. (sic). 18.- Por lo anterior, ordenó a la autoridad accionada proporcionar respuesta a los puntos indicados. En cumplimiento del fallo de tutela, el fiscal encargado dio respuesta el 25 de abril de 2025 en los siguientes términos: Respecto de la manifestación que el indiciado ha incumplido el acuerdo conciliatorio, ya que no ha consignado los $84.400.000 que se comprometió a pagar y el dinero entregado al abogado Jorge Enrique Belalcázar no ha sido consignado en la cuenta de la señora Marilu Celemín para que sea incluido en la sucesión, he de precisarle que según diligencia de conciliación donde las partes llegaron al acuerdo de que una vez se llevara a cabo el proceso de sucesión; de la fracción que le correspondería a la señora MARIA JULIETA CELEMIN REDONDO madre del indiciado CESAR AUGUSTO SOLARTE CELEMIN se obtendrían los ochenta y cinco millones cuatrocientos mil pesos $85.400.000 en favor de los señores NELSON y MIGDALIA CELEMIN; en tal sentido, para que se logre efectuar lo que se concilió, le corresponde a usted como apoderado solicitar la audiencia de levantamiento de suspensión del poder dispositivo ante juez de control de garantías que en su oportunidad la solicito su antecesor doctor JORGE ENRIQUE BELALCAZAR y fue negada por no sustentar en debida forma.
Hace referencia a un incumpliendo de traslado de dinero por parte del profesional del derecho JORGE ENRIQUE BELALCAZAR a las cuentas de los señores NELSON y MIGDALIA CELEMI, sin embargo, observa este funcionario que esa situación es un hecho aislado que de comprobarse, se tendría que realizar la respectiva denuncia penal y/o queja disciplinaria.
(…) Así las cosas doctor DIEGO SANDOVAL SANDOVAL, se le indica que para solicitar el desarchivo debe acercarse al despacho de la fiscalía 87 seccional y exponer las circunstancias comprobadas del incumplimiento de la conciliación. Es su deber como abogado de confianza apropiarse de la investigación y estar al tanto plenamente a los acuerdos que llegaron las partes; lo anterior, porque observa el despacho que usted desconoce que el anterior abogado de confianza de los señores NELSON y MIGDALIA CELEMIN que estuvo presente en la diligencia de conciliación dr. BELALCAZAR se comprometió a solicitar audiencia de levantamiento de suspensión de poder dispositivo ante juez de control de garantías con el fin de que se levanten esas medidas cautelares y los bienes inmuebles puedan ser sometidos a proceso de sucesión y lograr así el cumplimento total de la conciliación; esto en atención a que fue la misma defensa que solicito esa medida cautelar.
(sic). 19.- En ese orden de ideas, la Sala advierte que la solicitud fue resuelta de acuerdo con lo requerido en primera instancia por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Es decir, pese a que la impugnación fue interpuesta el 25 de abril de 2025 por la parte accionada, el 29 de abril siguiente la mencionada entidad remitió a esta Corporación el oficio de respuesta en cumplimiento de la sentencia del 22 de abril, así como el soporte de que puso en conocimiento de los accionantes dicha comunicación. 20.- En consecuencia, la Sala no considera que la sentencia de primera instancia deba ser revocada o modificada.
Ello porque, en efecto, se acreditó que frente a la solicitud radicada por Migdalia Celemín Redondo y Nelson Celemín Redondo, la autoridad accionada no remitió una respuesta completa de cara a los reparos señalados, lo que conllevó a la vulneración del derecho fundamental del debido proceso en su componente de postulación, independientemente de que el juez de primera instancia haya amparado el derecho fundamental de petición. 21.- Por tanto, se verifica que en el caso bajo examen las acciones desplegadas por la autoridad accionada sólo se hicieron efectivas con posterioridad a la emisión del fallo de tutela de primera instancia y con ocasión de la orden allí impartida, y esa es la razón por la que el fallo impugnado debe ser confirmado. e. Conclusión 22.- Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, la Sala confirmará la decisión de primera instancia. En concreto, al evidenciar que la Fiscalía 87 Seccional de Cali emitió una respuesta de fondo y completa a los accionantes con ocasión de la orden impartida por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2