Micelio
STP7907-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

Tutela de Primera Instancia Radicado: 144219 CUI 11001020400020250065100 OSCAR FERNANDO QUINTERO MESA HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente STP7907-2025 Radicación 144219 Acta 091 Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Corte la acción de tutela impetrada por OSCAR FERNANDO QUINTERO MESA, a través de su apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia. Al trámite fue vinculada la Secretaría de la Sala accionada.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del confuso escrito de tutela, como único punto que resultó medianamente claro y comprensible, OSCAR FERNANDO QUINTERO MESA, señaló que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, vulneró su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, al inadmitirle una acción de tutela por él presentada. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1.

Por auto del 20 de marzo de 2025 la Sala requirió al accionante, para que, en el término de 3 días, aclarara la demanda de tutela, lo anterior, al considerar que la misma resultaba incomprensible y confusa tanto en las autoridades o entidades contra las cuales se dirige como frente a las acciones u omisiones denunciadas. 2. Pese a lo anterior, una vez recibido el informe secretarial respectivo, se advierte que QUINTERO MESA no realizó pronunciamiento alguno, sin embargo, a efectos de garantizar el acceso a la administración de justicia, el 2 de abril del presente año se AVOCA por competencia la acción de tutela frente al único punto que es medianamente claro y comprensible: el referente a la aparente vulneración en la que habría incurrido la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 3.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, remitió el enlace de acceso al trámite constitucional y señaló que a esa corporación, fue allegado por parte del accionante un escrito de tutela, sin embargo, ante el confuso escrito, le solicitó al accionante que, en el término de 3 días, procediera a aclarar los hechos que motivaban la solicitud de amparo y autoridades responsables.

Agregó que QUINTERO MESA atendió el requerimiento aportando más referencias confusas, razón por la cual el 19 de marzo de 2025, rechazó la demanda de tutela conforme al artículo 17 del decreto 2591 de 1991. 4. Los demás vinculados guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse en tanto está involucrado el Tribunal Superior de Bogotá, del cual es superior funcional esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Del confuso escrito de tutela, se estableció que la petición de amparo formulada por OSCAR FERNANDO QUINTERO MESA se sustenta en el presunto acto irregular de la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, de rechazar la acción de tutela por él presentado, situación que, según concibe, afecta sus garantías fundamentales. Ahora bien, abordar el estudio de la controversia puesta de presente, interesa recordar que desde la emisión de la sentencia C–590 de 2005, la Corte Constitucional ha sostenido que la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales mediante acción de tutela no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza, por cuanto de aceptarse su procedencia, no solo se crearía una cadena indefinida de acciones de amparo que vulneraría la seguridad jurídica y la economía procesal, sino porque se desconocería su revisión a cargo del Alto Tribunal (CC SU-1219/2001).

En la decisión antes citada se concretó que, por excepción, es viable interponer la acción constitucional cuando en el trámite o procedimiento de una anterior, el funcionario judicial ha incurrido en causales específicas de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales. Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia, realiza indebidamente las notificaciones de rigor, o no integra adecuadamente el contradictorio y, además, se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. (CC T-307/2015 y SU-627/2015). 5.

En el caso bajo definición, conforme a los elementos probatorios allegados por al actor y la Sala Penal accionada, se establece que OSCAR FERNANDO QUINTERO MESA orienta la acción de tutela a demostrar que al interior del trámite constitucional radicado bajo el número 110012204000202500980 00, en la que fungió como accionante, se incurrió en una irregularidad que vulnera su derecho fundamental al debido proceso, en la medida que, pese al no ser clara en los hechos que motivaban la solicitud de amparo y autoridades responsables, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá optó por rechazar su pedido.

Luego, refulge con claridad que el demandante cuestiona el sentido o alcance de la decisión allí proferida, lo cual, en comienzo, daría lugar a la declaratoria de improcedencia de la acción. 6. No obstante, esta Judicatura avizora la existencia de un vicio de naturaleza procedimental, toda vez que, pese a estar establecida la procedencia del recurso de impugnación contra la determinación de rechazo de la demanda, el Tribunal en su providencia no advirtió « que contra esta decisión procedían recursos. ». 7.

Pues bien, para fundamento de la decisión a adoptar, se empezará por registrar que el artículo 31 -inciso 1º de la Constitución Política, establece que « [t]oda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley. ». Así mismo, el articulo 86 -inciso 2º de la misma obra, dispone que « [l]a protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo.

El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ». Por su parte, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 señala que, «[d]entro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato.

Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión. ». En tanto que, el artículo 32 ibídem indica que, « [p]resentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.». Ahora bien, en torno a las decisiones como la señalada aquí por la censora, la máxima rectora constitucional « ha señalado que el derecho a impugnar los fallos de tutela se predica “incluso si el fallo asume la modalidad de rechazo” y que en caso de rechazarse la acción de amparo, los jueces deben enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión [footnoteRef:1] ». [1: Así, en Auto 001 de 1993 se indicó: “Advierte la Sala que, con respecto al derecho de impugnar el fallo de tutela proferido en primera instancia, ni en la Constitución ni en la Ley, se prevén excepciones; por consiguiente, no es procedente implantar una distinción entre fallos de tutela que pueden ser impugnados y fallos que no admiten impugnación, así ellos asuman la modalidad de un rechazo in limine de la petición de tutela” (negrilla fuera del texto original).

En este mismo sentido, en la sentencia C-483 de 2008, al analizar la constitucionalidad del artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Plena señaló lo siguiente: “La aplicación del rechazo excepcional de la solicitud de tutela se encuentra sometida al control de legalidad de las decisiones judiciales, y es por ello que frente a una decisión en este sentido, existe la posibilidad de que ella sea impugnada y eventualmente sometida a revisión por la Corte Constitucional” (negrilla fuera del texto original).

De hecho, en la sentencia T-518 de 2009 la Corte se pronunció frente a un caso en el que se había rechazado la impugnación propuesta contra el auto mediante el cual se había rechazado una acción de tutela y la posterior orden de archivo del expediente. En dicha oportunidad y, en consonancia con lo señalado en sentencia C-483 de 2008, reiteró que la posibilidad de impugnar las decisiones de tutela siempre debe estar disponible, así la tutela hubiese sido considerada improcedente.

Añadió que los jueces no pueden archivar el expediente tras rechazar la tutela, sino que tienen el deber de remitirlo a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los plazos establecidos, esto es, al día siguiente en caso que el fallo no hubiese sido impugnado o dentro de los diez días siguientes posteriores a la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, según lo ordenado en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991.] 8.

Para la Sala, la equivocación en la que incurrió el Tribunal2, de omitir en el auto cuestionado habilitar el medio judicial idóneo y eficaz para que el juez constitucional de segundo grado revisara si los motivos por los cuales rechazó la acción de amparo se ajustaban o no al procedimiento de la acción de tutela, desconoce el principio a la doble instancia consagrado en las disposiciones atrás citadas, y el alcance interpretativo que la Corte Constitucional otorgó a los artículos 17 y 31 del Decreto 2591 de 1991, según el cual, las decisiones que ponen fin a la primera instancia, incluso las que asumen la modalidad de rechazo, son susceptibles de ser impugnadas.

De lo anterior se concluye que la referida autoridad judicial, en la providencia de 19 de marzo de 2025, incurrió en un defecto procedimental en la aplicación de las normas procesales que fijan el trámite de la acción de tutela, con entidad suficiente para vulnerar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la accionante, pues le impidió controvertir en la oportunidad procesal pertinente una decisión pasible de ser objeto de control por la segunda instancia. 9.

Por tanto, la Sala amparará los derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia de OSCAR FERNANDO QUINTERO MESA. En consecuencia, ordenará a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, emita y comunique pronunciamiento a través del cual habilite la oportunidad para que OSCAR FERNANDO QUINTERO MESA interponga el recurso de impugnación contra el auto del 19 de marzo de 2025, mediante el cual rechazó la acción de tutela por el formulada, dentro del proceso con radicado No. 110012204000202500980 00, y en caso de no ser impugnado, remita las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión ( Cfr. STP12251-2021, STP2996-2022).

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. AMPARAR, los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por OSCAR FERNANDO QUINTERO MESA. 2.

En consecuencia,  ORDENAR a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, emita y comunique pronunciamiento a través del cual habilite la oportunidad para que OSCAR FERNANDO QUINTERO MESA interponga el recurso de impugnación contra el proveído del 19 de marzo de 2025, mediante el cual rechazó la acción de tutela por él formulada, dentro del proceso con radicado No. 11001220400020250098000, y en caso de no ser impugnado, remita las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.

NOTIFICAR  esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. De no ser impugnada esta determinación,  REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia. PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428 www.cortesuprema.gov.co 11