Tutela Impugnación: 91.804 FERNANDO ANTONIO SÁNCHEZ DÍAZ. EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente STP7907-2017 Radicación n.° 91.804 Acta 179 Bogotá, D. C., primero (1) de junio de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se procede a resolver la impugnación formulada por Fernando Antonio Sánchez Díaz, frente a la decisión proferida el 27 de marzo de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, a través de la cual negó la acción de tutela interpuesta contra el Establecimiento Penitenciario La Modelo de Bogotá, por la presunta vulneración al derecho fundamental de petición. Al presente trámite fueros vinculados los Juzgados 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y 1º, 2º y 3º de la misma especialidad de Florencia.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron expuestos por el Tribunal en los siguientes términos: (…) El señor Fernando Antonio Sánchez Díaz interpuso acción de tutela contra el Establecimiento Penitenciario La Modelo de Bogotá y el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición al no ofrecerle una respuesta a la solicitud elevada en el mes de octubre de 2016, a través de la cual reclamó la certificación del tiempo en el que estuvo recluido en el Establecimiento Penitenciario La Modelo de Bogotá. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia negó la solicitud de amparo al estimar que el Penal accionado se pronunció frente a la petición del actor adjuntándole por conducto de la Dirección del Establecimiento de Las Heliconias de esa ciudad y al Juzgado 12 de Ejecución de Penas de Bogotá la certificación de la cual se duele, configurándose de esta manera un hecho superado.
LA IMPUGNACIÓN A cargo de Fernando Antonio Sánchez Díaz, quien manifestó su inconformidad con el fallo de primer grado al momento de ser notificado personalmente sin expresar las razones de su disenso. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar, si la parte demandada cumplió su deber legal de pronunciarse en relación a la petición del accionante por medio de la cual solicitó la certificación del tiempo que estuvo privado de la libertad en la Cárcel La Modelo de Bogotá. CONSIDERACIONES La Sala ratificará el fallo impugnado, por cuanto la petición fue respondida durante el curso de la acción y conforme a lo solicitado.
Las siguientes son las razones: 1. En relación con el contenido del artículo 23 Superior, la Corte Constitucional ha precisado que tiene el carácter de derecho fundamental, por ello el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En cuanto a su alcance, afirmó que no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la contestación que se brinde a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;
(ii) resolver de fondo y de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado, y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.
Si no se cumplen con estas exigencias, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 2. Ahora bien, conviene destacar que la finalidad propia de la acción de tutela es la protección de los derechos fundamentales cuando estos han sido amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, sin embargo, cuando la violación que motivó la interposición de la acción ha cesado, la orden que imparta el juez se torna inocua o caería en el vacío. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha manifestado (T-519 de 1992): (…) La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo.
Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en qué consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela, pero no obsta para que esta Corte, por razones de pedagogía constitucional, se refiera al alcance y al sentido de los preceptos relacionados con el derecho fundamental de que se trata.
En sentencia más reciente de la misma Corporación, se afirmó que (SU.540 de 2007): (…) En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual ‘la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. 3.
En el sub-exámine, una vez verificadas las pruebas allegadas al expediente, la Sala observa que en principio la solicitud del interesado no fue atendida oportunamente por la parte obligada, empero, tampoco se puede pasar por alto que en el curso de la acción el requerimiento fue resuelto con los oficios 03879 y 03880 de fecha 17 de marzo de 2017 remitidos en su orden al Establecimiento Penitenciario Las Heliconias en Florencia donde se encuentra recluido el actor y al Juzgado 12 de Ejecución de Penas y 17Medidas de Seguridad de Bogotá. En ellos se adjuntó la certificación peticionada por el actor donde se informa que estuvo privado de la libertad en la Cárcel La Modelo de Bogotá, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, con radicado número 110016000023200907412, NI. 99176, desde el 16 de julio de 2009 hasta el 19 de enero de 2010, fecha en que se dejó el libertad en cumplimiento de una decisión dentro de una acción de hábeas corpus.
Respuesta que fue enviada al Penal donde se encuentra privado de la libertad el quejoso sin que la empresa de correos haya referenciado alguna irregularidad en su entrega. 4. Con lo expuesto, queda demostrado que el motivo de la acción de tutela fue superado durante su trámite, por lo que resulta inane emitir orden al respecto. Son estas las razones por las cuales el fallo será confirmado como se anunció en reglones anteriores.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 7